REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, tres (3) de diciembre de 2008
198° y 149°
En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.117, contra el Oficio Nº CU-292 y la Resolución Nº CU-45/2001, de fechas 17 de mayo y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo, solicitando la remisión del expediente administrativo, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
El 9 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad de Carabobo, recibido el 30 de enero de 2002.
El 12 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº CJ-109-2002, de fecha 6 de marzo de 2002, emanado del Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo remitiendo los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 18 de abril de 2002, la abogada Arelys Farías Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó “(…) copia de sentencia de fecha 03/04/2002, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad conocido en el Exp. 26353, el cual fue incoado por el Prof. Carlos Alvarado, contra el mismo acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”. (Mayúscula del texto).
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ynés González de Salama y al Rector de la Universidad de Carabobo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual fue enviado el 7 de junio de 2002.
El 26 de junio de 2002, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la decisión de fecha 30 de abril de 2002.
En fecha 2 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el oficio Nº 1367, de fecha 26 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, remitiendo la comisión ordenada.
El 7 de agosto de 2002, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1367, de fecha 26 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, contentivo de las notificaciones ordenadas, observándose que el alguacil de ese Juzgado, consignó los oficios de notificación dirigidos tanto a la ciudadana Ynés González de Salama, como al Rector de la Universidad de Carabobo, los cuales fueron recibidos en fechas 9 y 17 de julio de 2002, respectivamente.
En fecha 8 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la presenta causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, estimó que la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, y acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.
El 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a precisar lo siguiente:
I
Aprecia esta Corte que en el caso de autos en fecha 1º de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el referido Juzgado estimó que la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, siendo el caso, que desde la mencionada fecha, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar decisión, prolongándose la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a seis (6) años, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional realizar las presentes consideraciones:
En tal sentido, cabe hacer referencia a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, señaló que la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene de la extinción de la acción, por ser éste uno de los requisitos.
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”; y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar con diligencia que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 1º de octubre de 2002, fecha en la que se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronunciara sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en el cual señaló que “Firme como ha quedado el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante el cual estimó que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se acuerda pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente”, y desde la misma, las partes no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, prolongándose la inacción de la parte actora durante un lapso superior a seis (6) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que el presente expediente se pasó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más dos (2) días continuos que se le concede como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés para continuar este proceso.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana YNÉS GONZÁLEZ DE SALAMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.117, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Oficio Nº CU-292 y la Resolución Nº CU-45/2001, de fechas 17 de mayo y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, caso en el cual se procederá directamente al archivo del expediente, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2001-026350
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ______________ .
La Secretaria,