REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000526
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36,vuelto del Libro Protocolo Duplicado, bajo el N° 56, estando inscrita la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe su curso de ley.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 23 de enero de 2008.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de abril y 14 y 15 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos tanto al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Procuraduría General de la República, como a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los cuales fueron recibidos en fechas 16 de abril y 12 y 14 de mayo de 2008, respectivamente.
El 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, esta Corte, visto como se encuentran notificadas las partes de la decisión de fecha 23 de enero de 2008, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente.
En fecha 25 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1º de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Juan José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.669, mediante boleta, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, libraría al tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de citación ordenados.
En igual fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan José Rodríguez.
En fechas 17 y 23 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos tanto al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 14 y 21 de julio de 2008, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Juan José Rodríguez, en cumplimiento del auto dictado en fecha 8 de julio de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2008.
El 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de citación a los interesados, a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16923, de fecha 26 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso bajo estudio.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y abrir piezas separadas con los antecedentes antes referidos.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se da por notificada del presente procedimiento y consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue agregado a los autos en fecha 1º de octubre de 2008.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos trascurridos desde el 18 de septiembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 28 de octubre de 2008.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 18 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta (40) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2008 (…)”.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo de Secretaría del cual se desprende el vencimiento del lapso para el retiro del cartel de acuerdo a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se recibió en esta Corte en igual fecha.
El 12 de noviembre de 2008, esta Corte ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” indicó que el presente recurso de nulidad se interpuso contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuere notificada a su representada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 09351 de fecha 7 de junio de 2007, también emanada de dicha Superintendencia, que decidió ordenar la reestructuración del crédito otorgado para la adquisición de vehículo, al ciudadano Juan José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.415.669, con base a las directrices establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002, 24 de enero y 16 de diciembre de 2003 y 30 de agosto de 2004.
Seguidamente expuso, que “En fecha 12 de diciembre de 2003 (…)”, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-10112 mediante el cual le solicitó información sobre el crédito otorgado al identificado ciudadano para la adquisición de vehículo, dándole respuesta su representada en fecha 22 de septiembre de 2003.
Posteriormente -agregó- mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 04843 de fecha 15 de marzo de 2006 emitido por dicha Superintendencia, le fue solicitada a su representada nuevamente información sobre el referido crédito, así como la tabla de amortización del mismo.
En ese sentido, añadió que estando dentro del lapso legal establecido, su representada en fecha 29 de marzo de 2006, consignó respuesta por escrito, remitiendo la información solicitada e informándole que el aludido ciudadano, había cancelado la totalidad del crédito en fecha 10 de noviembre de 2003.
Estimó importante destacar, que el ciudadano Juan José Rodríguez procedió a la cancelación anticipada de la totalidad del crédito en el mes de noviembre de 2003, es decir, que el pago fue posterior a la denuncia presentada ante dicha Superintendencia, con lo que en sus dichos se evidencia, que dicho ciudadano se encontraba conforme con los pagos realizados y, por ello, procedió a extinguir el crédito que mantenía con su representada.
Agregó, que mediante la Resolución Administrativa N° SBIF-DSB- GGCJ-GLO-09351 de fecha 7 de junio de 2007, la Superintendencia impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado al citado ciudadano, en base a las directrices establecidas por las citadas sentencias, fundamentando tal orden al considerar que dicho crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “(…) créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón (…)”.
Añadió, que en fecha 21 de junio de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia en la misma de vicios constitucionales y, solicitando su revocatoria, el cual en fecha 24 de octubre de 2007, la referida Superintendencia declaró sin lugar, ratificando la Resolución recurrida en todas sus partes y, en consecuencia, declaró que “(…) el crédito otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al ciudadano Juan José Rodríguez (…) se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ´cuota balón´”.
Alegó, que la Resolución Administrativa antes aludida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo contrario al ordenamiento jurídico por violación de derechos fundamentales previstos en el Texto Fundamental, a decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en particular, a la normativa reguladora de las instituciones financieras y de los procedimientos en sede administrativa.
En ese sentido, expuso que el crédito en cuestión no podía ser considerado como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” en los términos establecidos por las citadas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Resolución N° 145.02 dictada por el aludido ente administrativo en fecha 28 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de ese mismo año, por lo que estimó que no resulta procedente la reestructuración del crédito.
Al respecto, indicó que en el mes de mayo de 1998, el ciudadano Juan José Rodríguez suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de vehículos automotores, dicho contrato consistió en la compraventa a plazo de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1998, placas KAM-48M, para uso particular, por un precio determinado, acordándose pagar el mismo de la siguiente manera: a) una inicial en efectivo y b) saldo restante de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00) pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
Añadió, que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito a su representada, y el ciudadano Juan José Rodríguez, en su carácter de deudor cedido, expresamente declaró que aceptaba tal cesión, el cual fue cancelado anticipadamente por el cliente en fecha 10 de noviembre de 2003, quedando de esta forma extinguida la obligación.
En otro orden de ideas, alegó que el referido crédito no puede considerarse como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, conforme a los parámetros establecidos por las citadas sentencias, sus aclaratorias y las resoluciones dictadas sobre la materia.
En ese sentido, analizó los requisitos que se exigen para que se pudiese configurar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, exponiendo que el primero de ellos es la existencia en el mismo de una cuota mensual integrada por amortización de capital, pago de intereses y una comisión por cobranza, destacando al respecto, que el crédito en cuestión no prevé ninguna clase de “comisión por cobranza”.
En segundo lugar, se refirió a que el objeto del crédito debe versar sobre vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes o aquellos que por su valor sean considerados vehículos populares y, por último, que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcancen para amortizar intereses, siendo como consecuencia de ello el establecimiento de una cuota final para el pago del capital que no se amortizó mediante el pago de las cuotas mensuales.
Al respecto agregó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras basó su decisión de ordenar la reestructuración del crédito bajo el entendido de que la amortización a capital fue “insuficiente”, añadiendo que ninguna de las sentencias, aclaratorias o resoluciones sobre la materia, establece como elemento característico de los créditos en cuestión, la suficiencia o no de la amortización realizada, agregando al efecto, que en la tabla de amortización que su representada consignó ante la Superintendencia, se evidencia que en cuarenta y cuatro (44) de las cuarenta y ocho (48) cuotas pagadas por el cliente, se amortizó capital, no amortizándose el mismo sólo en cuatro (4) de las cuarenta y ocho (48) cuotas pagadas.
Asimismo alegó, que según lo dispuesto en la sentencia aludida, la misma sólo es aplicable a los contratos vigentes para la fecha en que se dictó, ordenando “(…) al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin de que las partes de los contratos vigentes, puedan reestructurar sus contratos con base a dicha tasa”, en virtud de lo cual concluyó que el ámbito temporal de la sentencia no es extensivo a los contratos de venta con reserva de dominio que se encontrasen cancelados para el 24 de enero de 2002 fecha en que se emitió tal sentencia (Resaltado del escrito).
Al respecto, expuso que el crédito fue pagado por el cliente en fecha 10 de noviembre de 2003, quedando así extinguida la obligación, haciéndose imposible la reestructuración de dicho crédito, agregando además, que el pago fue anterior a la denuncia presentada ante la Superintendencia, por lo que en su criterio, se evidencia que el cliente se encontraba conforme con los pagos realizados y por ello procedió a extinguir el crédito que mantenía con el Banco.
En atención a lo expuesto, estimó que en ausencia de los requisitos enumerados, debía entenderse que no se está en presencia de un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
Por otra parte, denunció que mediante la Resolución Administrativa recurrida se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en su decir, el mismo fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.
Al respecto, indicó que se constituye como un requisito esencial para la imposición de sanciones, la tramitación previa de un procedimiento en el cual el administrado pudiese exponer sus alegatos, dentro del marco legal en el que se le respeten sus derechos y garantías.
Añadió, que el Estado debe velar para que en los procesos judiciales y administrativos se respetase esta garantía fundamental establecida a favor del ciudadano, de forma que éste pueda ejercer debidamente su defensa.
En ese sentido expuso que “(…) Sudeban dictó Acto administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09351 de fecha 7 de junio de 2007, sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, considerando unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquéllos regulados por la Sentencia, sus aclaratorias y de (sic) la Resolución N° 145.02, siendo que, para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ´cuota balon´”. (Subrayado y Resaltado de la parte actora).
Indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) simplemente se limitó a afirmar, que demostró la culpabilidad del Banco en el presente caso, e indicando que se nos había otorgado la oportunidad para presentar alegatos. Sin embargo, la mencionada oportunidad para presentar alegatos fueron en verdad unos requerimientos de información efectuados por Sudeban, mediante los Oficios distinguidos con las siglas SBIF-CJ-DAU-10112 de fecha 12 de septiembre de 2003 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04843 de fecha 15 de marzo de 2006”. (Resaltado del escrito).
Reiteró que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera sorpresiva y sin mediar procedimiento administrativo sancionatorio alguno, declarando unilateralmente que el contrato se encontraba enmarcado dentro de los créditos regulados por las aludidas sentencias, limitándose a notificar al Banco dicha decisión, la cual fue tomada sin que su representada pudiera exponer alegatos y presentar pruebas.
Por lo expuesto, solicitó que conforme al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anulara el acto administrativo recurrido.
En otro sentido, hizo alusión al principio de la presunción de inocencia dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 49 constitucional, en virtud del cual -alegó- en todo procedimiento administrativo sancionatorio corresponde a la Administración demostrar fehacientemente la comisión de un hecho contrario a la Ley.
Seguidamente, se refirió a los argumentos expuestos por la Superintendencia en la Resolución Administrativa impugnada, alegando que “(…) en un principio Sudeban reconoce que tiene la carga de probar la culpabilidad del Banco, sin embargo, al referirse sobre esa carga probatoria en el caso concreto, se limita a afirmar que habría quedado claramente demostrada la culpabilidad de nuestro representado concluyendo que se respetó el referido derecho constitucional”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Le resultó evidente, que la Superintendencia desconoció el alcance de dicho derecho fundamental previsto en la Carta Magna, estimando que se debió determinar previamente con certeza, la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, sustanciando un procedimiento administrativo que permitiera a su representada exponer sus alegatos y defensas, para luego aplicarle la sanción correspondiente.
Por ello, estimó que del contenido del acto administrativo recurrido se desprendía una flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, al fundamentar el ente administrativo recurrido su decisión únicamente en la declaración del denunciante, limitándose a indicar que desde el punto de vista financiero, el mencionado crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”, sin analizar el caso desde el punto de vista jurídico, a la luz de la sentencias y resoluciones que regula la materia.
Afirmó que la Superintendencia pretendió que su representada demostrara su inocencia, siendo que “(…) correspondía al denunciante demostrar que mi representado había incurrido en un ilícito sancionable por ese Organismo, actividad ésta (sic) que no fue desplegada por el Cliente, quien se limitó a realizar una serie de planteamientos sin presentar prueba alguna que los sustentara”.
Por ello, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa recurrida, por haber - en su decir- infringido la norma constitucional prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Por otro lado, denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, indicando que el mismo se configura cuando la Administración interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, acarreando la nulidad absoluta de la decisión administrativa que se tome, ya que en estos casos no cabe la consolidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, explicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que el crédito se encuadra dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, interpretando -en su decir- erróneamente las sentencias aludidas y las resoluciones sobre la materia, concluyendo que sus efectos resultan aplicables al crédito otorgado por su representada.
Bajo tales argumentos fundamentó la denuncia del vicio de falso supuesto que le imputó al acto administrativo recurrido.
En otro sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo”.
Al respecto expuso lo siguiente “El perjuicio de dificil (sic) reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Juan José Rodríguez, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, siendo de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”.
Con respecto al requisito de la presunción de buen derecho, indicó que “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ´cuota balón ´, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ´cuota balón´”. (Resaltado de la parte actora).
Por lo expuesto y “(…) siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”. (Resaltado de la parte actora).
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se decretara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2008.
Al respecto, debe precisar, que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe su curso de ley.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Juan José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.669, mediante boleta, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, libraría al tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos trascurridos desde el 18 de septiembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 28 de octubre de 2008.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 18 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta (40) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2008 (…)”.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, observa esta Corte, que desde el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 28 de octubre de 2008, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, según se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual dejó constancia que “(…) desde el día 18 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta (40) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2008 (…)”, (folio 153 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36,vuelto del Libro Protocolo Duplicado, bajo el N° 56, estando inscrita la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2007-000526
AJCD/5
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,