JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000228
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-953 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RÍOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.921, asistida por los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por ese Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, en el cual indicó que remitía el expediente a esta Alzada en virtud de la apelación del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006 y “(…) por cuanto la sentencia dictada en el presente caso, obra contra los intereses de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y siendo que el Estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, dicho fallo debe ser consultado al órgano de alzada respectivo (…)”.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a l Juez ponente.
En fechas 28 de octubre y 17 de noviembre de 2008, el abogado Valentín Germán Guaicara Areinamo, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara la respectiva sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de febrero de 2006, la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas, asistida de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso interpuesto y de conformidad con previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Gobernador del Estado Anzoátegui
En la misma fecha el mencionado Juzgado libró Oficio Nº 00-310, dirigidos al Gobernador del Estado Anzoátegui, a los fines de emplazarlo para dar contestación a la demanda interpuesta, y Oficio Nº 00-312, dirigido al Procurador General del referido Estado, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.921, confirió poder apud acta a los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2006, los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron que la citación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui se practicara por correo certificado.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó “(…) que las (sic) notificación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, contenida en el oficio Nº 00-310, de fecha 13 de febrero de 2006, se practique por medio de correo certificado con aviso de recibo (…)”.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia del recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de las citaciones libradas a la Gobernación del Estado Anzoátegui.
El 2 de mayo de 2006, los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron se fijara la fecha y la hora para tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fijó para el tercer día de despacho próximo a las 2:30 p.m, la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas y de sus apoderados judiciales Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
El 15 de mayo de 2006, la abogada Celinde Rivas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.956, actuando con el carácter de representante de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, presentaron escrito de pruebas.
El 17 de mayo de 2006, los mencionados apoderados judiciales, presentaron escrito de aclaratoria a las pruebas promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó agregar los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, presentados en fecha 16 de mayo de 2006.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado negó la solicitud de reposición propuesta por la representante de la parte querellada.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
El 5 de junio de 2006, la abogada Celinde Rivas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.956, actuando con el carácter de representante de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 21 de junio de 2006, los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron se fijara la fecha y la hora para tuviera lugar la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fijó para el tercer día de despacho próximo a las 2:30 p.m, la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2006, el abogado José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Ríos Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.921, solicitó se dictara el respectivo abocamiento en la presente causa.
El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En la misma fecha se libraron oficios de notificación dirigidos al Procurador General y Gobernador del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 1º de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Mediante escritos presentados en fecha 7 y 15 de febrero de 2007, por el abogado José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Ríos Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.921, respectivamente, solicitó la remisión del presente expediente a la autoridad competente a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 1º de junio de 2006, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2006, el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, siendo oída en un solo efecto en fecha 5 de junio de 2006.
El 7 de marzo y 16 de abril de 2007, el abogado José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se efectuaran los trámites necesarios para que se realizara la audiencia definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
El 22 de mayo de 2007, el abogado José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2007.
En fechas 25 de mayo y 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de la notificación practicada al Gobernador y Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente, del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2007.
En fecha 15 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas y de los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado Lucio Oswaldo Otahola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.779, en dicha oportunidad el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo en la presente causa.
En fechas 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2007, 8 de enero y 15 de febrero de 2008, los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR, la demanda que por querella funcionarial interpusiera la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui”.
El 27 de marzo de 2008, el abogado José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó se libraran las correspondientes notificaciones de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008.
En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008.
En la misma fecha, el abogado Valentín Germán Guaicara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó se libraran las correspondientes notificaciones de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008.
El 21 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a Procurador General y al Gobernador del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Valentín Germán Guaicara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó se librara el decreto de ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de marzo de 2008.
El 14 de mayo de 2008, el referido abogado, actuando con el carácter antes mencionado ratificó la solicitud realizada en fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente judicial, ello en virtud de consulta obligatoria a la que se encuentra sometida de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de marzo de 2008, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Antes de entrar a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2008, observa esta Corte de las actas que cursan en el presente expediente, que el mencionado Juzgado oyó en fecha 5 de junio de 2006, en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Celinde Rivas Rondón, en su carácter de representante de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, el cual negó la solicitud de reposición propuesta por la aludida abogada; en tal sentido, cabe resaltar que dicha apelación no fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, siendo el caso que la misma fue oída en fecha 5 de junio de 2006, y no fue sino hasta el 2 de junio de 2008, que esta Corte recibió el presente expediente del aludido Tribunal producto de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 marzo de 2008, la cual resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, tratando el Juzgado a quo de subsanar su omisión de remisión de la referida apelación en la oportunidad correspondiente, enviando a esta Corte el expediente para que como Alzada conociera del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de mayo de 2006, y a su vez revisara en consulta el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2008, razón por la cual no puede dejar este Órgano Jurisdiccional de llamar la atención al referido Juzgado para en el futuro no incurra en dichas fallas, que se traducen en perjuicio causado a las partes en detrimento a su derecho a una real tutela judicial efectiva, dado que la referida apelación pudo haber sido decidida hace dos (2) años y no en esta oportunidad.
Señalado lo anterior, y visto que el tema objeto de la apelación reviste carácter de orden público, resulta necesario para esta Corte a los fines preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de mayo de 2006, antes de revisar la sentencia sometida a consulta en la cual el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, se observa que por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado a quo admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth del Valle Ríos Rosas asistida por los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, y se ordenó emplazar del Gobernador y del Procurador del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se acordó la solicitud del expediente administrativo relacionado con el caso.
Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia a la diferencia existente entre la citación y la notificación, siendo que sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.127 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Vera Mata Vs. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló que:
“En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, se infiere de la sentencia parcialmente trascrita, que la citación comprende la orden de comparecer en juicio y la notificación se refiere al mecanismo utilizado en el curso de un procedimiento para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de una decisión judicial.
Dicho lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en el cual correspondía cumplir con la citación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser ésta la representante del Estado, y quien en definitiva debe defender efectivamente los intereses de ésta.
Asimismo se observa, que el Juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2006, ordenó remitir por correo certificado la citación del Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual se hizo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constando al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, la planilla de “acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales” entregada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y recibida en fecha 20 de marzo de 2006, por la ciudadana Nathaly Martínez, en su condición de Recepcionista de la Sección de Correspondencia de la mencionada Gobernación.
Sobre la figura de la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.125 de fecha 8 de julio de 2006, caso: Alfredo José Navarro Riquel vs. Sentencia Nº 000483/2004 de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló qué:
“(…) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, es de observar lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 66 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el cual prevé:
“Artículo 64.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), señala:
“Artículo 79.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia supra señalada y de las normas trascritas, se colige que la no realización de la debida citación, es causal de reposición de la causa, entendiéndose por ello, que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
En cuanto a la figura de la reposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Andrés Elías Acevedo Tirado Vs. Gobernación del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Alexander Espinoza Vs Lucía Coromoto Martínez, señaló:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que ésto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la supuesta citación practicada al Gobernador del Estado Anzoátegui, por el Juzgado a quo y en tal sentido observa, que consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, constancia de la planilla de acuse de recibo de notificación entregada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
De lo anterior se puede evidenciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dio inicio al lapso de contestación a la demanda sin haber cumplido formalmente con la práctica de la citación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, donde se observa que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), con lo cual quedó demostrado que el Juzgado a quo vulneró normas de orden público, más aun cuando ni siquiera se ordenó la citación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele privado a esta última de la certeza jurídica requerida.
Llama la atención a esta Alzada que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con el simple hecho de haber enviado a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la documentación necesaria para practicar la citación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, haya considerado que esta “gestión ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)”, pudiera equipararse a la formalidad que reviste la citación de la mencionada entidad político territorial, ya que lo correcto era remitir Oficio de notificación con sus respectivos anexos a la parte demandada.
Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Ello así, se infiere que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesiona el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir o evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
En razón de lo anteriormente expuesto, siendo que las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y a los fines de dar continuación a la presente causa, resulta menester verificar el cumplimiento de la debida citación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, visto que de la revisión de las actas procesales se constata que la citación que se pretendió practicar a la parte demandada, no fue realizada conforme lo prevé el citado artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, debe ir acompañada del libelo de la demanda y ser entregada de manera personal al Procurador General o a quien esté facultado por delegación; siendo el Juez el rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, más aun cuando consta que desde la primera participación de la representante de la parte recurrida, ésta pidió la reposición de la causa y, visto además, que anular las actuaciones posteriores al auto de admisión del presente recurso, resulta útil para el reestablecimiento de los mecanismos procesales establecidos por el legislador para salvaguardar los intereses de la República, los cuales no pueden ser relajados por el intérprete judicial (Vid. Sentencia N° 2.785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Jorge Plaza Colorado vs. Corporación Venezolana de Guayana), resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 13 de febrero de 2006, y reponer la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el mismo, razón por la cual esta Alzada exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que en próximas oportunidades no incurra en la omisión anteriormente descrita, por cuanto, con dicho actuar se retarda de manera injustificada el normal desenvolvimiento del proceso y, en consecuencia se entorpece el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Así se declara.
Vista las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta inoficioso para esta Corte, pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de marzo de 2008. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Celinde Rivas Rondón, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.956, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RÍOS ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.921, asistida por los abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.270 y 100.181, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental posteriores al auto de admisión de la demanda.
4.- ORDENA REPONER la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/12
EXP Nº AP42-N-2008-000228

En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,