JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000433

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1890-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por VÍCTOR MARTÍNEZ PIÑATE, asistido por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.292, contra la vía de hecho en que incurrió la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de regulación de competencia planteada por el actor en fecha 14 de agosto de 2008, vista la incompetencia declarada por el Juzgador de Instancia mediante decisión del 13 de agosto de 2008.

El día 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRACIÓN DE NULIDAD

En fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano Víctor Martínez Piñate, asistido por el abogado Henry Antonio Rodríguez supra identificado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Durante muchos años [ha] venido [dedicándose] a la actividad política, y en virtud de [eso] [ha] desempeñado diversos cargos públicos, entre ellos el de diputado al Consejo Legislativo del Estado Lara, cargo que [ocupó] en la actualidad (…) con miras a ampliar [sus] horizontes como ser humano y persistir en el ejercicio de la actividad política como una herramienta al servicio de los intereses de la colectividad, [decidió] aceptar que un grupo de personas, organizados en un Grupo de Electores identificado como ‘VICTORIA DEL PUEBLO UNIDO REVOLUCIONARIO’, conocido por sus siglas como ‘VICPUR’, sometiera [su] nombre a consideración del electorado barquisimetano, [postulándose] como candidato a ocupar el cargo de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los próximos comicios que se realizarán en el mes de noviembre del año 2008” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “Con ocasión de ello, y cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación electoral nacional, en fecha 6 de agosto del año en curso, el representante del referido grupo de electores ingresó en la página web del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de realizar la postulación por medio de [ese] mecanismo electrónico y, al hacerlo, solamente apareció una hoja en la que se señalaba escuetamente, ‘…esta persona se encuentra inhabilitada Políticamente (Código 8,)’ (…) como [se] [encontró] imposibilitado para obtener las planillas respectivas, [acudió] a la sede de la Junta Municipal Electoral a los fines de presentar y entregar los recaudos exigidos para la postulación (…) y se [le] informó que, la Presidenta de dicha Junta, identificada como ANA RAMÍREZ, manifestó que no me recibía los referidos soportes porque acataba la inhabilitación dictada en [su] contra por la Contraloría General de la República y que además de ello, [su] postulación se tenía como no presentada debido a que no [presentó] la planilla de postulación obtenida de la página web del Consejo Nacional Electoral”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “(…) la mencionada inhabilitación se encontraba en fase recursiva, pues [interpuso] contra ella el Recurso de Reconsideración previsto en d artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dicho medio de impugnación aún no había sido resuelto por el organismo contralor, en consideración a lo cual no había adquirido firmeza en sede administrativa y, por tanto, no existía obstáculo para que recibieran la postulación que presentaba en [ese] momento. Sin embargo, los funcionarios se negaron a recibir los recaudos que [pretendió] entregar, sin otras razones que las ya expresadas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la conducta asumida por la Presidenta de la Junta Electoral Municipal, Ciudadana ANA RAMÍREZ, no representa una manifestación formal de la Administración Pública Electoral, sino que más bien se trata de una vía de hecho, susceptible de ser impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y (…) en consideración a que la conducta de la referida funcionaria, al negarse a recibir los recaudos relacionados con [su] postulación y realizar la tramitación de la misma, lesiona [sus] derechos subjetivos y afecta [sus] intereses personales legítimos y directos, es que (…) [interpone] contra la referida vía de hecho, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señaló violación al debido proceso y derecho a la defensa, al expresar que, “La actuación impugnada mediante el ejercicio del presente recurso está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatoria de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional” (Mayúsculas del original).

Que, “En el presente caso, la actuación de la Junta Electoral Municipal, por medio de su Presidenta, Ciudadana ANA RAMÍREZ, está afectada de nulidad absoluta, por resultar violatoria del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, debido a las siguientes consideraciones: (…) la no recepción de los recaudos presentados frustra la posibilidad de que los trámites atinentes al proceso de postulación se desarrollen y culminen con un acto dictado por la Junta Municipal Electoral, en el cual se admita [su] postulación y en definitiva pueda el electorado del Municipio votar por [su] persona, en caso de que consideren que [reúne] condiciones para desempeñar el cargo de Alcalde. Como se sabe, las normas relacionadas con el proceso de postulación para el proceso electoral que se realizará en el mes de noviembre del año en curso, (…) establecen, en su Capítulo II, artículos 18 y siguientes, los pasos que deben seguirse en la tramitación de las postulaciones, iter que concluye con la admisión o rechazo de la postulación, prevista en el artículo 20 de dichas normas, y el cual, en [su] caso, no podrá desarrollarse debido a la negativa de recepción de los recaudos necesarios para la tramitación de la postulación, por parte de la Junta Municipal Electoral, lo que sin duda constituye una violación de la garantía del debido proceso”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “La vía de hecho impugnada, al no expresar formalmente los hechos que dan lugar a ella, subsumiéndolos en las normas pertinentes, menoscaba [su] derecho a la defensa en la medida de que [le] constriñe a actuar sobre la base de manifestaciones verbales del funcionario actuante, lo cual, además, genera incertidumbre e inseguridad jurídica”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, destacó que “(…) que la regla del debido proceso, contenida en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponían la exigencia de que la Junta Municipal Electoral de Iribarren, señalara cuáles fueron las razones por las cuales se negó a recibir los recaudos presentados con miras a cumplir con el trámite de la postulación, y al no haberlo hecho la referida actuación está afectada de nulidad absoluta, (…) y así solicito lo declare este órgano judicial en la oportunidad correspondiente”. (Mayúsculas del original).
Que, “Las ‘NORMAS PARA REGULAR LA POSTULACIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, LEGISLADORA O LEGISLADOR AL CONSEJO LEGISLAT1VO, ALCALDESA O ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, CONCEJALA O CONCEJAL AL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, ALCALDESA O ALCALDE DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, CONCEJALA O CONCEJAL AL CABILDO DISTRITAL DEL ALTO APURE Y ALCALDESA O ALCALDE DE MUNICIPIO, PARA LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EN NOVIEMBRE DE 2008’, dictadas por el Consejo Nacional electoral, en fecha 21 de julio del año 2008, regulan con precisión los casos en los que la postulación debe tenerse como ‘no presentada’”. (Mayúsculas del original)

Agregó que, “(…) el artículo 19 de dichas normas señala expresamente que las postulaciones que no reúnan los requisitos establecidos en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, o que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en su artículo 9, se tendrán como no presentadas. Ahora bien, ninguno de los artículos referidos consagra que la falta de presentación de las planilla (sic) de postulación del sistema, constituye causal para que se declare como no presentada la postulación, menos aún en la forma sucinta como lo hizo el representante de la Junta Municipal Electoral. Tal proceder representa la aplicación de una sanción no prevista en la Ley y con ello, una grosera violación de la exigencia constitucional de que toda sanción que afecte la situación jurídica de los Ciudadanos debe estar previamente establecida en la Ley. En consideración a ello, se insiste en que la vía de hecho impugnada está afectada de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la tutela judicial efectiva señaló que, “(…) la actuación impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva porque, la Junta Municipal Electoral, al negarse a recibir los recaudos relacionados con [su] postulación y en consecuencia, negar la tramitación de la misma, omitió expresar las razones hecho de tal proceder, enmarcándolas en las normas jurídicas correspondientes, lesionando así la referida norma constitucional que le constreñía a ello, razón por la cual la referida actuación está afectada de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que la actuación impugnada resulta violatoria al derecho a ser elegido y el derecho a la participación política, al señalar que “(…) la circunstancia de que la Junta Municipal Electoral, inexplicablemente, por medio de su Presidenta, se hubiera negado a recibir los recaudos relacionados con [su] postulación y, en consecuencia, a tramitar la postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio Iribarren, lesiona los derechos antes referidos, toda vez que, la posibilidad de ser electo para ocupar el referido cargo, supone el trámite previo de la postulación, pues si ella no se materializa, no habrá posibilidad de elección alguna. Y, como se sabe, el derecho a ser elegido constituye una de las manifestaciones del derecho a la participación política antes mencionado, los cuales, dicho sea de paso, aparecen reconocidos en literales a y b, del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José de Costa Rica, instrumento que forma parte del ordenamiento constitucional venezolano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que la actuación impugnada, se encuentra afectada de falso supuesto de hecho, señalando que “(…) ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, denominado incompetencia manifiesta (…)” (Mayúsculas del original).

Reiteró que, “(…) la vía de hecho impugnada está afectada del vicio denunciado, en consideración a que, la Junta Municipal Electoral, al pretender justificar su actuación, aprecia de forma incorrecta el punto sobre la inhabilitación dictada en [su] contra por Contraloría General de la República pues, independientemente de la existencia de la misma, ésta no constituía óbice alguno para la recepción de los recaudos y la tramitación de la postulación, habida cuenta de que el referido acto fue impugnado mediante el Recurso de Reconsideración que se ejerciera en fecha 5 de mayo del año 2000, por ante la Contraloría General de la República, el cual aún no ha sido resuelto por el órgano Contralor (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 10 de julio del año 2008, el Contralor General de la República remitió al Consejo Nacional Electoral un oficio identificado con el No. 4J0-000456, el cual fue recibido en la Secretaría del organismo electoral en fecha 11 de del año 2008, en el que se señala los datos de las personas que están “inhabilitadas” por el órgano contralor. Si se lee con detenimiento la página 2 del listado enviado por el Contralor General, se observará que, identificada con el No. 75 aparece mi persona, y al referirse al período de vigencia de la sanción de inhabilitación, a diferencia de lo que ocurre la mayoría de las personas allí indicadas, simplemente se señala ‘Etapa Decisión del Rec’ (…) esto quiere decir que, para la Contraloría General de la República, según se expone en [ese] reciente oficio, que aún no cumple un mes de haber sido emitido, la referida sanción no está surtiendo efectos debido a que la misma no ha adquirido firmeza en sede administrativa debido a que contra la misma se ejerció el recurso administrativo de reconsideración (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que, “(…) entonces (…) la sanción de inhabilitación que [le] fuera impuesta no constituye obstáculo para que se tramite [su] postulación, habida cuenta de que la misma se encuentra suspendida por dos razones fundamentales a saber: la primera de ellas, es que el acto que contiene la referida sanción no ha adquirido firmeza en sede administrativa, ya que el órgano contralor no se ha pronunciado sobre el recurso interpuesto. La segunda de ellas, porque el lapso de vigencia de la sanción aún no se ha iniciado, ello debido a que aún [desempeña] un cargo público, como lo es el de diputado al Consejo Legislativo del Estado Lara, lo cual es un hecho notorio de naturaleza comunicacional en la región”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

En ese orden de ideas, el recurrente procedió a solicitar que, “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso (…) [y] [se] anule la vía hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren, consistente en negarse a recibir los recaudos correspondientes y negarse a tramitar mi postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Por otra parte, procedió a efectuar peticiones cautelares, en los siguientes términos, “(…) decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene a la Junta Electoral Municipal de Iribarren recibir los recaudos y tramitar [su] postulación como candidato a la Alcaldía del Iribarren del Estado Lara [que] [el] fundamento de esta solicitud radica en que la vía de hecho objeto de este medio de impugnación, (…) lesiona (…) derechos y garantías constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, sobre la garantía del debido y el derecho a la defensa, arguyó que, “(…) en razón de que la no recepción de los recaudos presentados frustra la posibilidad que se tramite [su] postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio Iribarren. Esto resulta aún más grave si se considera que el referido órgano de la Administración Pública Electoral omitió expresar formalmente los hechos que dieron lugar a dicha conducta, subsumiéndolos en las normas pertinentes, de modo que pudiera controlar en sede judicial o administrativa la eventual motivación del referido órgano de la Administración Pública Electoral. Además ello (sic), esta vía de hecho altera el procedimiento establecido por el mismo Consejo Nacional Electoral para la tramitación de postulaciones, al aplicar una sanción que no aparece consagrada en las mismas”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Prosiguió alegando el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que, “(…) la Junta Municipal Electoral, al negarse a recibir los recaudos presentados y, en consecuencia, a tramitar la postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio Iribarren, omitió expresar las razones de hecho de tal proceder, enmarcándolas en las normas jurídicas correspondientes, lesionando así la referida norma constitucional que le constreñía a ello”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló con referencia al derecho a ser elegido y derecho a la participación política, que “(…) en los artículos 62 y 63 Constitucionales y en los literales a y b del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que, la posibilidad de optar al cargo de Alcalde del Municipio Iribarren, supone el trámite previo de la postulación, la cual se encuentra en trance de no poder realizarse debido a la vía de hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral”. (Mayúsculas del original).

Señaló que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, al respecto resaltó en primer lugar “El Fumus Bonus luris Constitucional, se constata de los siguientes elementos: (…) se constata que traté de obtener la planilla de postulación correspondiente, de la página web del Consejo Nacional Electoral (…) se constata que se cumplió con los requisitos establecidos en las normas electorales para realizar la postulación (…) que se constata que ejercí oportunamente recurso de reconsideración contra el acto dictado por la Contraloría General de la República, en el que se [le] impuiso (sic) (…) constata que la Contraloría General de la República, comunicó al Consejo Nacional Electoral, que la referida inhabilitación aún no se encontraba vigente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].

En segundo lugar, señaló con relación al Periculum in Mora, que “(…) en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo éste que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados (…) debe agregarse el hecho de que en el presente caso, es un hecho comunicacional que el período de postulaciones, por lo menos formalmente, concluye en los próximos días, es decir, el martes 12 de agosto del año en curso, lo que denota la necesidad de citar con carácter de urgencia la medida solicitada pues, vencido ese día ya el daño podría haberse tornado irreparable”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

En tercer lugar, señaló con relación al Periculum in Damni, que “se deriva de la posibilidad de que, la Junta Municipal Electoral en su conducta material, en la vía de hecho, lo cual, de transcurrir el lapso antes mencionado, sin que se decrete la protección judicial de [sus] derechos constitucionales, ya la ejecución del eventual fallo sería totalmente irrelevante” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Por último, solicitó cautelar subsidiaria, fundamentándose en “(…) [en] caso de que este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada (…) pido respetuosamente y de manera subsidiaria, que, con miras a que se [le] garantice derecho a la tutela judicial efectiva, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el que se ordene a la Junta Electoral Municipal de Iribarren recibir y tramitar [su] postulación como candidato a la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Y para su fundamentación señalaron acerca del Fumus Boni luris que, “(…) se constata que se trató de obtener la planilla de postulación correspondiente, de la página web del Consejo Nacional Electoral (…) que se constata que [cumplió] los requisitos señalados en las normas electorales para realizar la postulación (…) que se constata (sic) que [ejerció] oportunamente recurso de reconsideración contra el acto dictado por la Contraloría General de la República, en el que se [le] impuiso (sic) la referida habilitación (…) se constata que la Contraloría General de la República, comunicó al Consejo al Electoral, que la referida inhabilitación aún no se encontraba vigente”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Sobre el periculum in mora destacó que, “(…) debe señalarse que el decreto de la medida solicitada, permitirá que se [le] proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos juicios se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega una preocupante dosis de retardo en el desarrollo de los mismos, fenómeno éste que acentuará la violación de los derechos de la recurrente”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Finalmente, acerca el periculum in damni señaló que; “(…) debe observarse que se deriva de la posibilidad de que, la Junta Electoral Municipal, amparada en la circunstancia de que la Contraloría General de la República no haya resuelto el recurso interpuesto, persista en la negativa a tramitar la postulación presentada”. (Mayúsculas del original)

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En virtud de la sentencia emanada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Víctor Martínez Piñate, asistido por el abogado Henry Antonio Rodríguez supra identificado, presentó escrito contentivo de recurso de regulación de competencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, “El recurso propuesto se interpuso contra una conducta de hecho de un organismo que, independientemente de que pertenezca a un órgano nacional, ejecuta sus funciones en el Estado Lara, lugar donde se encuentra la sede de este órgano judicial, al cual, por esta razón le corresponde conocer del asunto”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) [ese] Tribunal, constantemente conoce y decide causas relacionadas con actos y conductas emanados de diversos órganos de la Administración Pública Municipal y Estadal, e inclusive, de unidades desconcentradas y entes descentralizados del Poder Público Nacional, por lo que no existe razón para que, en este caso, se niegue a conocer del asunto”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “La materia electoral es una actividad de tipo administrativo y los actos que emanan de las autoridades electorales que funcionan en la región, constituyen verdaderos actos administrativos cuya nulidad puede ser conocida por [ese] tribunal”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “El criterio de [ese] tribunal, plasmado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año en curso, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, toda vez que el sentido de un Estado Social de Derecho y de Justicia es que [ese] servicio se preste en el lugar más cercano a quien impetra justicia, pues, como se sabe, la Sala Electoral Supremo de Justicia se encuentra en la Ciudad de Caracas, lo que implica que para acceder a ella, el justiciable debe erogar importantes sumas de dinero y esperar el transcurso de prolongados períodos de tiempo para obtener respuestas a sus planteamientos (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que, “[ese] criterio, relacionado con la competencia de los órganos judiciales para conocer y resolver las diversas pretensiones en que tengan interés los justiciables, ha sido sostenido en diversas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se fundamente (sic) en principios de justicia y descentralización”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente alegó que, “(…) el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 71, señala que el ejercicio del presente recurso no suspende mi (sic) interrumpe el desarrollo de la causa (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó que, “En consideración a ello (…) [ese] tribunal decrete la medida de amparo constitucional formulada en el escrito contentivo del recurso” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer el recurso de regulación interpuesto

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en la Sala Electoral del Tribunal, interponiendo el actor recurso de regulación de competencia y, en fecha 23 de septiembre de 2008, el referido Juzgado remite la causa a este Órgano Jurisdiccional sobre la base en los siguientes argumentos:

“El artículo 71 del Código de Procedimiento Administrativo, establece que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…Omisis…” (Negrillas del original)
Que, “En el presente caso, [ese] Tribunal Superior ha declarado su incompetencia para conocer de la presente causa actuando como un órgano jurisdiccional de primera instancia, aún cuando no existe un Tribunal superior dentro de esta circunscripción. No obstante si existe en sentido vertical tanto funcional como jerárquico un superior inmediato a este Juzgado, a saber, las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el consecuencia las llamadas a resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte actora (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En consecuencia, [ese] Tribunal Superior habiendo declarado su incompetencia mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2008 para conocer y decidir la presente causa por razón de la materia, y visto que fue solicitada la Regulación de Competencia según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la solicitud de de Regulación de Competencia planteada”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte]

Vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra, pudiera concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 52, de fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente), mediante el cual se estableció que “(…) esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además tiene competencia a nivel nacional”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de regulación de competencia. Así se declara.

En ese sentido, es menester para esta Corte realizar un estudio pormenorizado y circunscrito a la competencia en razón de la materia, puesto que el análisis de la misma constituye la cuestión debatida en el caso de marras.

Observa esta Corte que el establecimiento de la competencia en razón a la materia se realiza en base “(…) a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309) esto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 28, que señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Visto el contenido del artículo anteriormente trascrito, puede concluirse que la norma establece dos requisitos acumulativos para la determinación de la competencia por la materia; por un lado la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia propia de la controversia, la naturaleza jurídica de la relación de fondo que está siendo analizada (revisando si la misma es de carácter civil, administrativo, penal, etc.); tomando en consideración también que el conocimiento de esa causa corresponda a los tribunales ordinarios o especiales, conforme lo indiquen las leyes que regulen la materia en concreto. (Vid. Sentenciaª 2007-1678, de fecha 10/10/2007, caso: José Felipe Rojas Osorio vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG) y el Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por otro lado, el referido artículo establece como segundo requisito para la determinación de la competencia por la materia, las disposiciones legales que la regulan, refiriéndose en este caso no sólo a las normas que regulan la materia en sí, sino también a aquéllas que establecen el criterio atributivo de competencia a los Órganos Jurisdiccionales en general y, en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La concurrencia de ambos requisitos, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la atribución de la competencia en razón de la materia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00462, de fecha 7 de julio de 2005, caso: Pedro Segundo Piamo Pérez vs. Comunidad Indígena Rosa de Tácata).

En razón de lo anterior, se debe pasar a la aplicación de dichas consideraciones al caso en estudio, donde la parte solicitante de la regulación de competencia plantea fundamentalmente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene competencia para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con medida cautelar de amparo”, por cuanto “El recurso propuesto se interpone contra una conducta de hecho de un organismo que, independientemente de que pertenezca a un órgano nacional, ejecuta funciones en el Estado Lara, lugar donde se encuentra la sede de [ese] órgano judicial, al cual por esta razón le corresponde conocer de asunto (…) [que] la materia electoral es una actividad de tipo administrativo y los actos que emanan de las autoridades electorales que funcionan en la región, constituyen verdaderos actos administrativos cuya nulidad puede ser conocida por [ese] Tribunal ”

Vista tal alegación del recurrente, corresponde a esta Corte determinar esencialmente la naturaleza de la controversia planteada y las normas que la regulan, para a su vez determinar el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer del fondo de la causa y, en ese sentido, advierte que, a través de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del escrito libelar con sus respectivos anexos, se desprende que la pretensión principal por parte del recurrente está dirigida hacía la declaratoria con lugar, del recurso interpuesto y como consecuencia de ello se anule la presunta vía de hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con los artículos 47 y 54 eiusdem, es un órgano subordinado al Poder Electoral, y observándose igualmente que los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar denuncia entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos y al ejercicio del derecho al sufragio, en consecuencia se evidencia que la naturaleza de la presente causa es esencialmente de carácter electoral.

Para ser más específicos, el ciudadano Víctor Martínez Piñate, dirige su pretensión contra la negativa por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren, a recibirle los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que fue objeto de inhabilitación por parte de la Contraloría General de la República.

En ese sentido, es preciso destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la incorporación del Poder Electoral, nace la jurisdicción electoral, la cual tiene atribuida el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, siendo ejercida de conformidad con el artículo 297 de la Carta Magna, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley. (Vid. Sala Constitucional Sentencia Nº 887, de fecha 19/05/2005 caso: Eduardo Castillo Vs. Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República MVR).

Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 02 de fecha 10 de febrero de 2000 caso: Cira Urdaneta de Gómez Vs. Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, determinó su ámbito competencial en los siguientes términos:

“(…) atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,…Omissis… (Negrillas de esta Corte)

Dilucidado el referido ámbito competencial por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas en el ámbito de la jurisdicción contencioso electoral, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento, así como, de aquellos que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que reiteramos el criterio acogido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual, atendiendo al régimen exclusivo y excluyente de competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como se indicara ut supra, y visto que el órgano recurrido está incluido en la categoría de sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control de la jurisdicción contencioso electoral, procedieron a declinar la competencia a la Sala Electoral. Es por ello, que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, intentado contra la vía de hecho proferida por la Junta Electoral Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte confirma el criterio sostenido por él a quo, en cuanto a que la competencia para el conocimiento del presente asunto es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por lo tanto, habiéndose verificado que el conocimiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, intentado contra la vía de hecho proferida por la Junta Electoral Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el ciudadano Víctor Martínez Piñate, asistido por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.292, contra la vía de hecho en que incurrió la Junta Electoral Municipal Del Municipio Iribarren Del Estado Lara.

2.-CORRESPONDE A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, intentado contra la vía de hecho proferida por la Junta Electoral Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se ordena remitir el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK.


Exp. Nº AP42-N-2008-000433
ERG/003


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria.