JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000451
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1507-08 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES AMELIA SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.247, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Amelia Sánchez Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó al Ministerio recurrido en fecha 1° de octubre de 1976, donde laboró hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente VI/Aula (…)”. (Negrillas del recurso).
Indicó, que en fecha 14 de diciembre de 2006, el organismo recurrido le pagó la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 29.943.634,76), por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujo, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “(...) Interés Acumulado (…)” como consecuencia de un error al aplicar la fórmula para obtener el monto de los mismos, señalando que “(…) la Administración determinó que el interés de (sic) Acumulado es de tres millones setenta mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.070.602,55) (…), sin embargo, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil ciento treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.243.130,96) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón ciento setenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.172.528,41)”. (Destacado del original).
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “(…) Intereses adicionales (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ya que, según sus dichos ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. (Negrillas del recurso).
Refirió, que “(…) De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de veintiún millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 21.588.412,62), (…), al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de treinta y siete millones cinco mil ochocientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 37.005.871,90), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de quince millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.417.459,28)” (Resaltado del escrito).
Expresó, “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.285.674,61) (…)”, siendo que “(…) La Administración determinó que el interés Acumulado era de un millón doscientos veintisiete mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.227.635,00) (…), al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de dos millones quinientos veintinueve mil novecientos dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.529.918,37). Por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón trescientos dos mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.302.283,37)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que la Administración realizó “(…) un descuento de un millón ochocientos un mil ciento veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.801.121,72) por concepto de ‘Anticipo de fideicomiso’. Es el caso que mi representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. (Negrillas del recurso).
Señaló, que al sumar las cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la Administración debió pagar por régimen anterior y régimen vigente, Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 49.864.176,32), y que (…) el interés de mora generado asciende a veintiocho millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 28.373.472,54)”. (Subrayado del texto).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene a la Administración pagar a su representada la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 19.920.541,56), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.373.472,54), por concepto de interés de mora. Asimismo, requirió la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula (sic) utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula (sic) utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta ‘formula aritmética’ normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula (sic), lo que implica un cuestionamiento a la formula (sic) utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula (sic) diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste (sic) alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. 1.801.121,72, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el (sic) tal pago. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 14 de Diciembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 14 de Diciembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide”. (Destacado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2007, que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Así pues, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de noviembre de 2007, se pronunció en cuanto al descuento realizado por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de Un Millón Ochocientos Un Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.801.121,72), señalando que “(…) sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el (sic) tal pago (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante de la cantidad de Un Millón Ochocientos Un Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.801.121,72), hoy Un Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 1.801,12), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de Anticipo de fideicomiso y Anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 17 al 20, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 139.770,94 el 13 de mayo de 2000.
- Bs. 262.591,38 el 13 de julio de 2000.
- Bs. 1.058.394,98 el 18 de agosto de 2000.
- Bs. 73.783,64 el 18 de febrero de 2001.
- Bs. 216.272,56 el 8 de octubre de 2001.
- Bs. 50.308,22 el 1º de febrero de 2002.
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad Un Millón Ochocientos Un Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.801.121,72), hoy Un Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 1.801,12), tal y como consta al folio 20 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud de la recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad la cantidad Un Millón Ochocientos Un Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.801.121,72), hoy Un Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 1.801,12), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Asimismo, el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de la presente consulta, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el “30 de noviembre de 2006”, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 14 de diciembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), y no hasta el 30 de noviembre de 2006, como erróneamente lo señaló el Juzgado a quo en la sentencia objeto de la presente consulta, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas, la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES AMELIA SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.247, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las precisiones expuestas la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2008-000451

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________

La Secretaria,