JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000458
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3701 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.472, contra el acto administrativo contenido en el “(…) ‘ACTA ACUERDO Nº 094 EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS’, de fecha 14 de julio de 2008”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Horacio Morales León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado es objeto de una investigación disciplinaria iniciada el 12 de mayo de 2008, por el fallecimiento del niño Alejandro Buroz Morales, hecho acaecido el 11 de mayo del mismo año, lo cual se evidencia de acta disciplinaria suscrita por la funcionaria detective Johana Betancourt.
Manifestó, que en fecha 15 de mayo de 2008, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, admitió el procedimiento abreviado y solicitó el traslado de su representado a los fines de la realización de la audiencia correspondiente.
Indicó, que “(…) de ello se evidencia que el abogado JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR SANTANDER, solicitó procedimiento disciplinario abreviado, solicitando el Consejo Disciplinario el traslado de mi representado la cual fue negada (no hubo pronunciamiento al respecto, lo cual se considera de pleno derecho SILENCIO ADMINISTRATIVO) el 17 de junio de 2008, por el Tribunal 10° de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que “(…) el Consejo Disciplinario continuó solicitando el traslado de mi defendido no aplicando el imperativo indicado en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece que en caso de negativa del traslado del Tribunal se proseguirá el procedimiento disciplinario por la vía ordinaria”.
Manifestó, que “(…) el Consejo Disciplinario continuó solicitando el traslado de mi representado a los fines de la realización de la Audiencia Oral y Pública, esta representación, solicita que la misma quede sin efecto y se siga el procedimiento por la vía ordinaria la cual fue negada por el Consejo Disciplinario, a través de ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO COMO ACTA DE ACUERDO Nº 094, de fecha 14 de junio (sic) de 2008, la cual a todas luces transgrede la normativa especificada en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la gravedad de que se entiende que el procedimiento abreviado limita las actuaciones de la defensa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, además de que a través de ese procedimiento, indudablemente se culminaría el procedimiento disciplinario antes de que culmine del proceso penal instaurado paralelamente en contra de mi defendido por el cual se encuentra privado de su libertad”. (Mayúsculas de la parte actora).
Invocó la violación del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado al artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sostuvo, que configuró el vicio de falso supuesto ya que existe una errónea apreciación del Consejo Disciplinario respecto al pronunciamiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no se pronunció con respecto a la solicitud de traslado, por cuanto se encontraba recusado por la víctima, entendiendo entonces el indicado Consejo que la causa se encontraba en suspenso, lo cual es a su decir falso “ya que es por todos sabido que las causas judiciales específicamente penales no se paralizan por (…) recusación” y ello condujo al Tribunal asignado a diferir la audiencia oral y pública.
Agregó, que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso y se fundamentó en una causa falsa, como lo es la paralización del proceso como razonamiento para diferir el acto y la negativa de acordar el procedimiento ordinario, que en todo caso era la vía idónea para que el investigado hiciera uso de todos los medios de defensa.
Por otra parte solicitó, amparo cautelar con el objeto que fuera suspendido el acto de audiencia oral y pública ante las autoridades del Consejo Disciplinario, hasta tanto se decidiera la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente juicio.
Asimismo indicó que el acto de audiencia enerva los derechos del justiciable por cuanto la misma emana de actos contrarios al debido proceso, inobservando el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y limitando ostensiblemente el derecho a la defensa del recurrente.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de amparo cautelar con el objeto que sea suspendida la audiencia oral y pública, por cuanto según sus dichos la misma emana de actos contrarios al debido proceso, por lo que solicita mediante la vía del amparo la suspensión de la audiencia oral y pública hasta tanto se decida la causa principal.
Finalmente, solicitó que declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.472, contra el acto administrativo contenido en el “(…) ‘ACTA ACUERDO Nº 094 EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS’, de fecha 14 de julio de 2008”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En este sentido, corresponde traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 01296, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa:
“Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el Acta Acuerdo N° 094 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el pedimento efectuado por la representación del Sub Comisario Raúl Leonardo Linares Amundaray, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la causa disciplinaria seguida en su contra, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia, acordó mantener vigente la celebración de la audiencia oral y pública.
Ahora bien, el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’ (Negrillas de la Sala).
Este Alto Tribunal ha sostenido en relación a los cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de preservar el interés colectivo y considerando la relevancia de las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Así pues, en el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o una abogada y dos secretarios o secretarias, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley, contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al constituirse el referido Consejo Disciplinario en un órgano diferente a los mencionados en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y, 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa. Así se decide.
II.- De la admisibilidad de la presente causa
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III.- De la medida cautelar solicitada
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con la emisión del acto administrativo recurrido infringió el derecho constitucional al debido procedimiento, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al debido proceso del recurrente.
Asimismo, es de señalar que el solicitante de la tuición constitucional no indicó de que forma se encontraba configurado el fumus boni iuris, haciendo meras consideraciones imprecisas y por demás genéricas acerca de la violación de orden constitucional, sin establecer de manera precisa como la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia la realización de la audiencia oral y pública atentaría contra el derecho al debido procedimiento de su representado, no obstante ello, esta Corte analizará si en el presente caso se encuentra configurado el mismo, conforme a los alegatos presentados en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y en atención a la pruebas presentadas.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado, para lo cual vale traer a colación destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos. Así, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2000, N° 1159, señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores)
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.” (Negrillas de la sentencia).
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, es de advertir que prima facie y del análisis de la probanza presentada por el recurrente, así como de los carentes fundamentos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la violación del derecho constitucional al debido procedimiento, no se observa de que manera podría violentarse dicho derecho, por cuanto lo que declaró el acto impugnado fue la negativa de aplicación del procedimiento ordinario, manteniendo en vigencia la aplicabilidad del procedimiento abreviado y en consecuencia, la celebración de la audiencia oral y pública que prevé dicho procedimiento, lo cual en principio y al menos en esta etapa, no se observa que contraríe el derecho al debido proceso del recurrente, dado que es un procedimiento que garantiza la defensa del investigado el cual se encuentra previsto legalmente, para las faltas previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, que al menos en esta etapa cautelar, el derecho al debido proceso no se observa quebrantado, lo cual no priva a esta instancia constitucional para que en un estudio pormenorizado de cada una de las actas del expediente, así como de las nuevas probanzas que han de presentarse en el mismo, sea detectado una violación de dicho derecho, el cual sea capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, es de señalar que lo peticionado por la parte recurrentes a través de la medida cautelar es exactamente el fin que persigue a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, la intención del actor es que esta Corte declare, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de esta última, desconociendo con ello que las medidas cautelares como la de autos persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad, dado que de conceder la medida solicitada y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario en lugar del procedimiento abreviado, llegado el momento de dictar la decisión definitiva y en el supuesto de declarar sin lugar el presente recurso no habría manera alguna de revertir los efector de la cautelar otorgada, por cuanto la misma habría causado efectos definitivos como los de una sentencia, lo cual no es objeto de ninguna cautelar, esto es, el de causar efectos definitivos.
Ello así, se colige que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo cual lleva a esta Corte a declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el “(…) ‘ACTA ACUERDO Nº 094 EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS’, de fecha 14 de julio de 2008”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado el 14 de julio de 2008.
Así las cosas, se observa que el lapso con el cual contaba el recurrente para acudir a la vía administrativo el recurrente podía acudir a la vía contencioso administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del momento en que fuera notificado del acto.
Ello así, se desprende que el recurrente interpuso su escrito ante esta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2008, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que no ha operado la caducidad, en consecuencia, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.472, contra el acto administrativo contenido en el “(…) ‘ACTA ACUERDO Nº 094 EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS’, de fecha 14 de julio de 2008”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000458
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,
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