JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000465
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1969-08, de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A. (AME ZULIA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 1992, bajo el número 2, Tomo 9-A, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró legalmente constituido el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINAME).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 15 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer sobre la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2007, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia, C.A. (AME ZULIA, C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Sindicato de Trabajadores de Asistencia Médica de Emergencia y sus Similares del Estado Zulia (SINAME), y al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, apara que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, se hicieran parte en el proceso de impugnación. Igualmente señaló que inmediatamente después de la fecha en que constara en actas la constatación de que las notificaciones fueron infructuosas, como sucedánea de tal notificación, se ordenará la publicación de un cartel, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento), emplazando individualmente a dicho sindicato y a los terceros interesados diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, en la impugnación del acto administrativo, según sea el caso, el cual sería publicado en el diario “PANORAMA” de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que concurrieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de consignación en autos de la referida publicación.
En fecha 27 de julio de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito presentado por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 30 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente mediante diligencia solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se expidiera copia certificada del poder que le fuera concedida por AME ZULIA, C.A.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2001, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente se ordenó expedir la copia certificada solicitada.
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia, por razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, intentada por la sociedad mercantil, razón por la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, ordenó remitir el presente expediente al nombrado Juzgado Superior.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expidiera copia certificada de todo el expediente, a objeto de consignarlo en la incidencia probatoria acordada en la audiencia constitucional celebrada el día 20 de septiembre de 2001, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Amparo Constitucional que sigue en contra de su representada un grupo de extrabajadores que peticionan por vía de amparo constitucional el reenganche y pago de salarios caídos.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad recurrente, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de septiembre de 2001, recibido el oficio número 1514 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual solicita se remita copia certificada del expediente signado con el número 13.205, antes del 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenó agregarlo a los autos, y asimismo ordenó remitir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número 1289/2001, remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental expediente original contentivo del juicio que por nulidad de acto administrativo intentó la sociedad mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia, C.A. (AME ZULIA, C.A.), en contra del acto administrativo de efectos particulares de inscripción del Sindicato de Trabajadores SINAME, expediente número 13.205, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 24 de septiembre de 2001.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada.
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y, ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental libró oficio 1969-08, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo remitiendo expediente original constante de ciento sesenta y seis (166) folios.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2001, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A. (AME ZULIA, C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que quienes aspiran constituir un sindicato deben acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que el Sindicato considera cumplidos los extremos de Ley presenta dicho proyecto ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo a los fines de su legalización.
En este sentido, indicó que “[la] Sala de Sindicatos verifica el cumplimiento de los presupuestos legales y, en caso de considerar necesaria la corrección de algún extremo lo [hace] saber a los miembros del proyectado Sindicato a quienes se les [concede] un lapso perentorio de tiempo para hacer las correcciones necesarias” [Corchetes de esta Corte].
Que “[una] vez cumplidos los extremos de Ley el Inspector del Trabajo procederá a la legalización del Sindicato, tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Aunado a lo anterior indicó que “(…) si no se encontraren cumplidos los presupuestos materiales para la Constitución del Sindicato no podrá el Inspector del Trabajo proceder a su legalización. Y, en caso de hacerlo, estaría incurriendo en un vicio en la causa del acto de legalización por abuso o exceso de poder que invalida el mismo”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo debe verificar que el Proyecto de Constitución del Sindicato cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, que el Acta Constitutiva contenga los presupuestos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los Estatutos contengan los presupuestos establecidos en el artículo 423 ejusdem, así como, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 424 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) en el caso subjudice, los miembros fundadores del proyectado Sindicato de Trabajadores de Asistencia Médica de Emergencia y sus similares del Estado Zulia -SINAME- no dieron cumplimiento a los extremos legales establecidos en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el Inspector del Trabajo no podía proceder a su legalización conforme a lo establecido en el artículo 426 ejusdem; y, no obstante ello procedió a la legalización, viciando de nulidad el acto”.
Que, “(…) en el Acta Constitutiva no se hicieron mención a las reglas de funcionamiento. En efecto, no se hace ninguna mención a los órganos del Sindicato, ni siquiera se menciona cual es la máxima autoridad, ni la forma cómo se convocará a las Asambleas, ni cuantos miembros, integrarán la Junta Directiva, ni la forma cómo serán electos, ni quienes integran el Sindicato, ni la mención de los deberes y derechos de los asociados. Pero lo que es más grave es que si no aparecen establecidas estas reglas esenciales de funcionamiento no pueden ser entonces desarrolladas en los Estatutos Sociales, ya que, no puede regularse en los ESTATUTOS lo que no está previsto en el Acta Constitutiva” (Mayúsculas del original).
Que “[no] se determinó la forma de revisar las cuotas ni las causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias”.
Que si bien el artículo 37, capítulo 6 De las Cotizaciones previó en la Cláusula 41 lo siguiente: “Las cuotas será ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) quincenales, las extraordinarias serán de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,oo), cancelada con el cobro de las utilidades. La Asamblea podrá fijar el pago de otra cuota extraordinaria cuando lo considere necesaria, pero este caso no podrá darse más de una vez al año. Las cuotas ordinarias y extraordinarias serán pagadas mediante recibos debidamente firmados por el Secretario de Finanzas”, del contenido de dicha cláusula se aprecia que no se hace mención alguna al presupuesto establecido en el literal g) del artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias.
Que “[no] se determinaron las causas por las cuales pueden imponerse las sanciones establecidas en los Estatutos”, en ese sentido señaló que el artículo 36, expresa textualmente que “LA COND1C1ON DE MIEMBRO SE PIERDE: a) Por las causas enumeradas en el Artículo 436 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Por contravenir los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y la Junta Directiva, e) Por realizar actos contrarios a las finalidades del Sindicato, tales como: 1º Malversación de fondos o fraudes al Sindicato, 2º- Desacreditar públicamente algún miembro del Sindicato, 3º- Realizar actos que se opongan al desarrollo y funcionamiento del Sindicato, 4°- Presentarse como falso testigo en contra de los miembros del Sindicato y 5°- Por el no pago sin causa justificada de las cuotas ordinarias durante tres (3) meses consecutivos”, sin establecer cuáles son las causales para imponer las sanciones de amonestación privada, pública, suspensión temporal del cargo y suspensión temporal del sindicato.
Asimismo arguyó que “[no] se determinaron las causas y procedimientos de remoción de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente destacó que “[no] se determinó el destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical. No existe en el cuerpo del documento contentivo de los ESTATUTOS del mencionado Sindicato ninguna cláusula o artículo que regule de alguna forma cuál [sic] será el destino de los fondos y las reglas para la administración del patrimonio sindical (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte.
Que “[no] se determinaron las reglas para la disolución del Sindicato (…) que no se señaló, en forma ni manera alguna, cual sería el quórum necesario para acordar en Asamblea la disolución y liquidación del Sindicato” [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] se señalaron las reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas. No existe en el cuerpo del documento contentivo de los ESTATUTOS del mencionado Sindicato ninguna cláusula o artículo que regule de alguna forma las reglas para la autenticidad de las Actas de Asamblea, lo cual pone de manifiesto plenamente que no se encontraban cumplidos los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la legalización del proyectado Sindicato” [Corchetes de esta Corte].
Que si los miembros constituyentes del proyectado sindicato querían establecer una Junta Directiva debieron haber fijado un lapso para la presentación de las Planchas, someterse al proceso de votación, escrutinio y proclamación de la Junta Directiva, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al no haberse hecho la designación de la Junta Directiva en la forma legal y constitucionalmente establecida es lógico concluir la nulidad de las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta y en consecuencia, no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual impide su legalización.
Que el Inspector del Trabajo al considerar que estaban cumplidos los extremos de Ley para el momento de inscripción del Sindicato de Trabajadores de Asistencia Médica de Emergencia y sus Similares del estado Zulia (SINAME) incurrió en un error en la apreciación y constatación de los hechos, lo cual configura un vicio en la causa calificado “abuso de poder”, que hace anulable el acto recurrido.
Igualmente indicó que “[a]mparado en la tutela jurídica que consagra el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito muy respetuosamente, se decrete la suspensión de efectos del acto recurrido con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva”.
Por último solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad, y que se suspendan los efectos del acto recurrido.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia, C.A. (AME ZULIA, C.A.), solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto al fumus boni iuris señaló que “(…) para que se produjese el acto de legalización tenían que cumplirse determinados presupuestos establecidos taxativamente por el legislador, con lo cual, si los mismos no se encontraban cumplidos y aún así el funcionario actuante consideró que estaban acreditados, se produce un error en la constatación de los hechos, lo que en derecho administrativo se califica como falso supuesto y vicia de nulidad el acto por haber obrado el funcionario en abuso o exceso de poder”.
Agregó al respecto, que “(…) lo que se trata es de constatar si estaban o no cumplidos los presupuestos establecidos en la ley. Y, en la demanda se han referido, en forma particularizada, la inexistencia de los presupuestos establecidos en la ley, con lo cual, existe la presunción grave del derecho reclamado, sin que ello constituya prejuzgamiento sobre la petición de nulidad”.
En lo que se refiere al periculum in mora, indicó que “(…) radica en el hecho particular de que una vez legalizado el sindicato sería depositado ante la Inspectoría del Trabajo el Proyecto de Contrato Colectivo para su discusión. Ahora bien, cabe preguntarse, ciudadano Juez, qué sentido tendría que [su] representada se sentara en una mesa de diálogo a discutir los términos de un contrato colectivo que ha sido presentado por una organización cuya legitimidad en cuanto a su existencia legal se encuentra cuestionada ante un órgano jurisdiccional. (…) Cabría preguntarse entonces, cómo quedarían todas las actuaciones realizadas sobre la discusión del proyecto de Contrato Colectivo”.
Acotó que “(…) en el presente juicio las circunstancias del caso ameritan la suspensión de efectos, ya que, el día 20 de julio de 2001, la empresa AME ZULIA C.A, recibió en sus Oficinas un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual se fijaba el día 31 de Julio de 2001, a las 10:00 a.m., para la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Asistencia Médica de Emergencia del Estado Zulia (SINAME)”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1º La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en trascendental sentencia del 02 [sic] de Agosto del año que trascurre, en la acción de amparo intentada por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital abogada Teresa Suárez de Hernández, en su condición de coapoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz (exp. 01-0213), atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra la providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser a su juicio los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer de [ese] tipo de juicios, a cuyo efecto dispuso que los tribunales del trabajo debían declinar en los órganos de la precitada jurisdicción la competencia para tramitar dichos juicios.
2º En razón de la competencia que a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo le asigna la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 181, en lo que atañe al conocimiento y decisión en primera instancia en la respectiva Circunscripción -en el caso de [ese] juzgado, Zulia y Falcón- de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, a [ese] órgano no le corresponde, en principio, el conocimiento de las acciones que se intenten contra los actos administrativos producidos por autoridades distintas a las estadales o municipales, como son los emitidos por autoridades nacionales, aún cuando su ámbito de actuación territorial corresponda a las dos entidades prenombradas.
A juicio de [ese] Tribunal, conocer de los actos dimanantes de aquéllas autoridades, implicaría violar la competencia rationae materiae que le impuso el legislador por vía de una ley orgánica, estando investida la misma del carácter de orden público y, en definitiva, comportaría la usurpaci6n de una autoridad que no le está atribuida, con la consiguiente nulidad de los actos que dicte, conforme lo estatuye el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste enraizado en el Estado de Derecho y de larga tradición en el derecho constitucional.
(… omissis…)
4° Por los fundamentos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para conocer y decidir esta causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir [ese] expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyo superior tribunal le está atribuida dicha competencia conforme el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se contrae a las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42, si su conocimiento no está atribuido a otra autoridad (…)” (Destacado de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005 en sentencia número 9 (caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), señaló que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones interpuesta contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo debían ser las sedes Judiciales que al accionante le resultasen más accesibles en atención a la garantía del derecho de acceso a la justicia de los particular, siendo estos los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Tal criterio, fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), ratificado posteriormente por la referida Sala Político en sentencia número 1843 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alba Due, C.A).
El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia número 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)” (Destacado de esta Corte).
Finalmente en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3.517 (caso: Belkis López de Ferrer contra la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa), estableció el siguiente criterio:
“Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la controversia de autos y, por cuanto se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de octubre de 2001, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A. (AME ZULIA, C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró legalmente constituido el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINAME);
2.- PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente a dicha Sala a los fines de que conozca del mencionado conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000465
ERG/005
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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