JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2008-000149
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-1475 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Contencioso Administrativo anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zaida Vahlis Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.406, contra la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A, por la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-476, de fecha 7 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Kenmer García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.925 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 18 de marzo de 2006, [su] representado comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (…) desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando una remuneración diaria de Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 45) pero es el caso que en fecha 30 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de estabilidad absoluta, ya que estaba amparado por la inamovilidad especial que confiere el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial nro. 38.656, violando de esta manera el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) en fecha 02 de agosto de 2007, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida en fecha 06 de agosto de 2007, asignándole la nomenclatura 051-2007-01-00704”.
Que posteriormente la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa Nro. 2007-476, en fecha 07 de septiembre de 2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que se procedió a cumplir con la ejecución forzosa de la orden de reenganche y salario caídos a favor del ciudadano José Agustín Contreras, en fecha 09 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en esa oportunidad su representado se trasladó hasta la sede de la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. en compañía del ciudadano Heriberto Herrera, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, pero la empresa se negó rotundamente al reenganche y al pago de los salarios caídos.
Señaló que en fecha 7 de septiembre de 2007, la Jefa de la Sala de Fueros Procedió a levantar Acta de propuesta de Sanción, en fecha 11 de octubre de 2007, proponiendo que se iniciara el procedimiento de sanción en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se evidencia del folio quince (15) del expediente 051-2007-01-00704.
En esa misma fecha, la Sala de Sanciones de la aludida Inspectoria admitió la propuesta de sanción y la empresa querellada, de este modo se notifico en fecha 13 de noviembre de 2007 a la mencionada sociedad mercantil, quedando confesa la misma por cuanto no compareció en la oportunidad procesal a los fines de formular alegatos.
Señaló que aún habiendo sido multada la empresa recurrida, esta se sigue negando a cumplir con lo ordenado por la referida Inspectoría, violándole a su representado el derecho al trabajo, establecido el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó se restablezca la situación jurídica infringida originada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-476, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2007”.
Por último, solicitó el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial, no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así.
En torno al particular, es necesario destacar la sentencia nro. 3.569, emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre del 2005 (caso: Saudi Rodríguez Pérez) Recurso de Revisión, donde estableció:
“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
Ante la negativa del ente patronal de acatar y cumplir las providencias administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGILAN S.R.L.) en recurso de Revisión, estableció excepcional lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.(subrayado y nuestro).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”
Este Criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser recogido por los Tribunales al emitir sus fallos, (…) Sin embargo excepcionalmente la acción de amparo podría ser procedente cuando se han agostado las vías ordinarias, en este caso la vía administrativa que culmina con la providencia administrativa dictada en el procedimiento de sanción previsto en el artículo 80.2 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista del derecho constitucional violentado en este caso, el derecho al trabajo, y de percibir su salario.
Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración los anteriores criterios de la Sala Constitucional, pasa a revisar las copias certificadas aportadas por el accionante a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo como la posible vía para solicitar el pronunciamiento para la ejecución de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido tenemos:
1) Que riela al folios 19 al 21, Providencia Administrativa nro. 2007-476 dictada en fecha 07 de septiembre del 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” copn (sic) sede en Puerto Ordaz, mediante al cual (sic) se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN CONTRERAS contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. ubicada en UNARE II AV. PASEO CARONI, FRENTE AL ELEORIENTE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se le ordena el inmediato reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos.
2) Que al folio 22, consta ACTA emitida por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrito a la unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la inspectoría (sic) del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Pto. (sic) Ordaz, mediante el cual participa a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. ubicada en UNARE II AV. PASEO CARONI, FRENTE AL ELEORIENTE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la mencionada Providencia, dejando constancia que la parte patronal se negó a reincorporar el referido trabajador, alegando que el referido trabajador no ha sido despedido.
3) Que corre inserto al folio 23, Acta de Propuesta de Sanción, la ciudadana Zuleyma González, Jefa de Sala de Fueros, en vista de la negativa de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. en dar cumplimiento a la providencia administrativa, propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos.
5) Que consta al folio 32, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz- Estado Bolívar, se inicia contra la referida empresa el Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 ejusdem.
6) Que al folio 33 del presente expediente, consta informe expedido por el Funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante el cual deja expresa constancia de haber entregado el Cartel de Notificación al ciudadano EILYN CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. 14.064.389, asistente de recepción de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. mediante el cual se le notifica al ente patronal del inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de una revisión minuciosa de los documentos cursantes en autos, no se evidencia que en el presente caso haya culminado o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, presupuesto excepcional indispensable para la procedencia del amparo en estos casos, cual es que se hayan agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, lo cual no fue demostrado en las actas procesales; Por tales razones, la acción incoada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Kenmer Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.925 contra la sentencia dictada por el de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2007-476, de fecha 7 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el mencionado Juzgado, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Kenmer Garcia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Agustín Contreras contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos auténticos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
De este modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, Ricardo Baroni Uzcátegui, Saudí Rodríguez Pérez y, Guardianes Vigiman, S.R.L. con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2008, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, el a quo aún cuando se encontraba vigente, y por tanto, aplicable al presente caso, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a los requisitos de admisibilidad establecidos a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, señalando el Juez de Instancia, que “(…) no se dej[ó] constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pues no basta la simple presencia del funcionario en el acto, por lo que el tribunal [consideró] que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad aludida (…)”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial, copia certificada de la providencia administrativa Número 2007-476, de fecha 7 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Agustín Contreras, contra la parte presuntamente agraviante.
Que al folio veintidós (22) del expediente judicial , consta Acta emitida por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia que la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. se negó a cumplir la mencionada Providencia
Que riela al folio 23, del expediente judicial el Acta de Propuesta de Sanción suscrita por la ciudadana Zuleyma González, Jefa de Sala de Fueros, mediante la cual propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
De igual manera consta al folio treinta y dos (32), auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz- Estado Bolívar, inicia contra la referida empresa el Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 33 del presente expediente, consta informe expedido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante el cual deja expresa constancia de haber entregado el Cartel de Notificación a la ciudadana Eilyn Carreño, asistente de recepción de la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. mediante el cual se le notifica el inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto, fue solicitada la apertura del procedimiento de multa, por parte de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto se reitera, no se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.
Ello así, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, sin embargo, no fue suficientemente probado en autos, que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Kenmer Garcia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Agustín Contreras contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000149
ASV/N
En la misma fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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