REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003766
En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 778 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.720.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.375, asistido por la abogada Marine Kahoiti Bitar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.154, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 27 de agosto de 2003, por el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Coya.
El 30 de septiembre de 2003, el abogado Luis Eduardo Rojas, parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 17 de noviembre de 2004, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de aclaratoria a la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2006, mediante diligencia el recurrente se dio por notificado y solicitó el abocamiento de la Corte a la causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó mediante diligencia, copia certificada de los folios señalados en la referida diligencia.
El 27 de noviembre de 2006, el recurrente consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la Corte y la designación de ponente a la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y vista la diligencia de la parte actora de fecha 20 de noviembre de 2006, exhortó al diligenciante a especificar el número de folios cuyas copias solicitó.
El 12 de febrero de 2007, el actor mediante diligencia se dio por notificado y solicitó el abocamiento de la Corte a la causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, el recurrente consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la Corte y que se dicte sentencia en la presente causa.
El 5 de junio de 2007, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada, solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa, y señaló que “(...) la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aun cuando apeló, de la decisión (...) en fecha 27/08/2003; la misma no fue formalizada y/o fundamentada hasta la presente fecha, lo que ha de entenderse (...) que la misma fue desistida”.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se procederá por auto separado la reanudación de la causa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 14 de noviembre de 2007, mediante diligencia el abogado Luis Eduardo Rojas, parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 16 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Luis Eduardo Rojas, el cual no fue practicado.
En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 3 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente.
El 11 de febrero y 9 de abril de 2008, el actor mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Corte a la causa.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, notificadas como están las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de abril de 2008, el actor mediante diligencia solicitó la continuación de la causa.
El 18 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de abril de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte fijó para el día 23 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 23 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes Orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Eduardo Rojas, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, y de la presencia del abogado Ramón Audilio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.792, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, parte querellada.
El 27 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de febrero de 2003, el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Marine Kahoiti Bitar, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 16 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios profesionales como asesor jurídico, por un período de un año y once meses y medio, para el Concejal Jorge Contreras, el cual cumplía el rol de Presidente de la Comisión de Deportes, Cultura y Recreación de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, devengando un sueldo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, renunciando a dicho cargo el 31 de diciembre de 1994, y que para el momento de su renuncia devengaba un sueldo de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00) mensuales.
Indicó, que desde la fecha de su renuncia el 31 de diciembre de 1994, ha realizado múltiples gestiones para lograr el cobro de sus prestaciones sociales, que le han ocasionado un gasto pecuniario y pérdida de tiempo, sin que hasta el presente haya podido lograr el cobro de lo que le corresponde por ese concepto.
Transcribió parte de sentencia N° 1.278, dictada por el Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de agosto de 2000, en la cual se estableció que el acto de retiro no se perfecciona hasta tanto no se paguen las prestaciones sociales adeudadas, por cuanto ello es una condición para la materialización del retiro del funcionario, y que en caso de no pagarse los correspondientes derechos, tendría el órgano que pagar los sueldos y demás beneficios sociales que le correspondan al funcionario y que no impliquen un servicio activo, hasta el momento en que dicho pago se realice, ello en carácter indemnizatorio.
Manifestó, que en fecha 3 de octubre del año 2002, dirigió comunicación a la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual solicitó información sobre sus prestaciones sociales, respondida mediante Oficio N° 001189, de fecha 22 de octubre de 2002, señalándole que “(...) sus prestaciones sociales ya fueron calculadas por este Departamento, por un monto de Bs. 175.964,98, la cual fue elaborada en fecha 26/06/97, y en los actuales momentos se encuentran en la División de Ordenación de Pagos a la espera de un crédito adicional para su debida cancelación”.
Señaló, que los funcionarios de la Dirección de Personal de la Alcaldía de marras se comportaron totalmente negligentes y/o contumaces en cuanto al tiempo que se tomaron para efectuar el cálculo de las prestaciones que le corresponden, pues se tomaron tres (3) años para ello.
Indicó, que para la fecha de la interposición de la querella, el abogado que ejercía dicha asesoría devengaba un sueldo de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales.
Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal acordara y ordenara la exhibición de la Nómina de la Dirección de Deportes Cultura y Recreación, para de esa forma verificar si el abogado que se encontraba ejerciendo dicha asesoría percibía el sueldo antes mencionado.
Señaló, que el presente recurso lo interpone para que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le pague, o en su defecto sea condenada a ello, las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de antigüedad, aguinaldos, aumentos salariales y bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o aumentos estipulados por la propia Alcaldía y compensaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional y/o aumentos estipulados por la propia Alcaldía.
Indicó, que “(...) el Oficio que se me envió (...) signado con el N° 001189, deja ver a la clara la rebeldía, las vías materiales, de hechos y la desobediencia a lo que han llegado los funcionarios de la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en relación con los administrado; lo cual nos indica, que los mismos deben ser sancionados, de acuerdo a las leyes que rigen el Estado de Derecho con sanciones penales, administrativas o civiles”.
Solicitó al Tribunal que decretara la medida de embargo preventivo sobre los bienes del Municipio recurrido, la admisión del recurso y la declaratoria con lugar en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa, que la parte accionante aduce que en fecha 16 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios como asesor jurídico, para el Concejal Jorge Contreras, en su carácter de Presidente de la comisión de Deportes, Cultura y Recreación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, renunciando a dicho cargo el 31 de diciembre de 1994, Y que para esa fecha devengaba un salario de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00).
Consta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, antecedentes de servicio emanado del organismo querellado, mediante el cual se desprende que el ciudadano Luis Eduardo Rojas, ejerció el cargo de Abogado Asesor desde el 16 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. Igualmente Consta al folio nueve (09) del expediente principal, comunicación Nro. 001189, de fecha 22 de octubre de 2002, dirigida al ciudadano Luis Eduardo Rojas, suscrita por la Lic. María Piconne, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde le informan que sus Prestaciones Sociales ya fueron calculadas por ese Departamento por un monto de ciento setenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs. 175.964,98), la cual fue elaborada en fecha 26 de junio de 1997 y que en los actuales momentos se encuentran en la División de Ordenación de Pagos a la espera de un crédito adicional para su debida cancelación.
(...omissis...)
Toda vez, que en el presente caso, existió una renuncia por parte del ahora querellante, la cual se hace efectiva a partir del 01 de enero de 1995, tal como se desprende del oficio Nro. 386 de fecha 14 de febrero de 1995, el cual consta en el expediente administrativo al folio cincuenta y siete (57), corresponde ahora al Tribunal determinar, si procede considerar al referido ciudadano como funcionario en servicio activo, hasta tanto no se le paguen las prestaciones sociales, tal como lo indica en el folio dos (02) de su querella, a cuyo efecto cita parcialmente la sentencia N° 1.278 de fecha 23 de agosto de 2000, que señala a su decir ‘que el acto de retiro no se perfecciona hasta tanto no se paguen las prestaciones sociales correspondientes, es una condición para la materialización del retiro y no para el reingreso del funcionario a la administración, teniendo la Alcaldía que pagar los sueldos y demás beneficios sociales que le correspondan al funcionario y que no impliquen un servicio activo, hasta el momento en que dicho pago se realice, eso tiene carácter indemnizatorio’.
Sin embargo, se evidencia de autos que efectivamente el organismo querellado, aprobó la renuncia del accionante, haciéndose efectiva a partir del 01 de enero de 1995, misma fecha en que el ahora accionante igualmente se retiró; es por lo que este Tribunal considera que dicha renuncia comenzó a surtir todos sus efectos legales a partir de esa fecha, haciéndolo acreedor de todos los beneficios.
Del mismo modo, este Tribunal no comparte el criterio sostenido en la sentencia citada, toda vez que la propia Constitución establece cual es la consecuencia de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, como es los intereses moratorias, sin que pudiere desprenderse ninguna otra obligación pecuniaria para el obligado a cancelarlo, sin menoscabo de la injustificada inercia y negligencia por parte de la administración, en tramitar, acordar y pagar las prestaciones sociales debidas a un ex funcionario, lo cual constituye un derecho constitucional, de obligatorio y oportuno cumplimiento por parte, no solo de la administración pública, sino de cualquier patrono en sentido general.
En consecuencia se ordena al organismo querellado, dar cumplimiento inmediato al pago de las Prestaciones Sociales del accionante a partir del 01 de enero de 1995, así como el pago de los intereses moratorios que las mismas hubieren generado desde el día 01 de enero de 1995, fecha ésta en que se debió dar cumplimiento a la obligación de cancelar las prestaciones debidas, hasta la efectiva cancelación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, calculados sobre la base referida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así se decide.
Igualmente se observa, en el presente caso, una indebida e injustificada demora en tramitar el pago debido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, al Ministerio Público y Contraloría General de la República, para determinar la posible responsabilidad administrativa, disciplinaria u otra a que hubiere lugar.
Asimismo se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar así como los intereses moratorios ordenados en la presente decisión, cuyo costo deberá ser cancelado por la parte querellada.
En cuanto a los demás pedimentos se niegan en los mismos términos en que ha quedado la sentencia”.
Por último, ordenó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios que las mismas hubieren generado desde el 1º de enero de 1995, hasta la efectiva cancelación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base referida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Luis Eduardo Rojas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó su disconformidad, por cuanto no se le otorgó el beneficio de la indexación y por habérsele negado los intereses derivados del fideicomiso de las prestaciones reclamadas.
Señaló, que desde el momento en que presentó su renuncia en fecha 31 de diciembre de 1994, hasta la fecha de consignación del escrito de fundamentación a la apelación, habían transcurrido 9 años, y la inflación ha debilitado el signo monetario en forma totalmente desfavorable.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara una experticia complementaria a fin de determinar la cantidad de dinero líquido a cobrar y los intereses derivados del fideicomiso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte -como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública- resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
2.- De las apelaciones:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 27 de agosto de 2003, por el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la diligencia consignada por la parte accionante en fecha 5 de junio de 2007, en la que indicó que la representación judicial del Municipio accionado no consignó escrito de fundamentación, lo cual -a su decir- queda desistida.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa, sin embargo, por causas no imputables a las partes, el presente procedimiento estuvo paralizado, siendo que, por auto de fecha 4 de octubre de 2007 (folio 82), este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se procedería por auto separado la reanudación de la causa.
Visto que el auto anteriormente transcrito, expresamente señaló, que una vez verificada la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa, y siendo que la última de las notificaciones ordenadas, se verificó el 22 de enero de 2008, tal como se evidencia al folio 93 del presente expediente, es a partir del 23 de enero de 2008, que comenzaba a correr el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso se sustanció en su totalidad la causa, celebrándose inclusive los informes orales y se dijo “Vistos”, tal como se evidencia al folio 109 del expediente, ordenándose su pase a ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, sin que la representación judicial del Municipio accionado, presentara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión del calendario judicial de esta Corte se constató, que desde el día 22 de enero de 2008, inclusive, hasta el día 10 de abril de 2008, exclusive, (fecha en la cual se dio inicio el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación), transcurrieron con creces el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 25, 29, 30, 31 de enero, 1°, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero, 3, 4, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo, 1°, 2, 3, 4, 7, 8, 9 de abril de 2008, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Al respecto, advierte esta Corte que el hoy recurrente presentó su renuncia al cargo en fecha 31 de diciembre de 1994, en consecuencia, el derecho para accionar le nació el 1° de enero de 1995; y que el presente recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2003, siendo que el Juez a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad, entre las que se encuentra la caducidad, de lo que se desprende que el Juzgador de Instancia, dejó de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, razón por la que esta Corte, le resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, en su escrito recursivo el ciudadano Luis Eduardo Rojas, señaló (folios 1 y 2 del expediente judicial), que en fecha 16 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios profesionales como asesor jurídico para el Presidente de la Comisión de Deportes, Cultura y Recreación de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, renunciando a dicho cargo el 31 de diciembre de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, el presente recurso tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue interpuesto en fecha 20 de febrero de 2003, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que el Juez a quo se pronunciara sobre la caducidad como requisito de admisibilidad de la acción. Así se declara.
3.- De la caducidad:
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida vá1idamnte dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 31 de diciembre de 1994, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando el recurrente renunció al Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en tomo al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(...omissis...)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...omissis...)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206y 207)”. (Resaltado del texto).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
En el caso de autos, se advierte que el hecho generador de la interposición del presente recurso, lo constituye el reclamo por prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Luis Eduardo Rojas al Municipio Sucre del Estado Miranda. En este sentido, se observa que para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual presentó su renuncia el ahora querellante, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de enero de 1995, tal como se desprende del oficio N° 386 de fecha 14 de febrero de 1995 (folio 57 del expediente administrativo), se encontraba vigente, como antes se indicó, la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual sus disposiciones resultan aplicables al caso en análisis.
Por otro lado, no escapa a esta Corte el hecho de que el querellante señaló en su escrito libelar, que en fecha 3 de octubre del año 2002, fundamentándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigió comunicación a la Ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en donde solicitó “(...) se sirva informarme sobre la Prestaciones Sociales (...)“ (folio 8 del expediente judicial), recibiendo respuesta de la funcionaria citada, mediante Oficio de fecha 22 de octubre del año 2.002, signado con el N° 001189 (folio 9 del expediente judicial), en donde le expone sobre su caso, que “(...) sus prestaciones sociales ya fueron calculadas por este Departamento, por un monto de Bs. 175.964,98, la cual fue elaborada en fecha 26/06/97, y en los actuales momentos se encuentran en la División de Ordenación de Pagos a la espera de un crédito adicional para su debida cancelación.”
Adicionalmente, en comunicación de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio 7 del expediente judicial), el mencionado ciudadano solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio querellado, copia original de los siguientes documentos: i) De sus antecedentes de servicio; ii) memorando interno N° 169 del 2 de julio de 1977; iii) Oficio N° 226 de fecha 4 de agosto de 1977; iv) constancia de trabajo; y v) Oficio de fecha 15 de octubre de 1977, enviado por él al Director General del Aseo Urbano y Domiciliario; sin que conste en autos la respuesta al mismo.
Al respecto, resulta evidente para esta Alzada, que con las mencionadas comunicaciones de fechas 3 de octubre del año 2002 y 4 diciembre de 2002 supra señaladas, el ciudadano abogado Luis Eduardo Rojas, trató de lograr que se reabriera el lapso para la interposición del recurso, siendo el caso que para el momento en que envió las comunicaciones al organismo querellado ya habían transcurrido más de siete (7) años desde la fecha en que renunció.
Así las cosas, no puede pasar inadvertido esta Corte, que el recurso objeto de análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de febrero de 2003, transcurridos ocho (8) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, desde el 1º de enero de 1995, fecha en que se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante, circunstancia que extraña a este Órgano Jurisdiccional y que se traduce en negligencia de la parte querellante para ejercer su acción, resultando evidente que la presente querella se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta en la que se generó el hecho para el pago de sus prestaciones sociales, (1° de enero de 1995), a la fecha de interposición de la misma ante el Tribunal de Instancia, el 20 de febrero de 2003, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la, para entonces vigente, Ley de Carrera Administrativa para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte resulta forzoso revocar la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de su evidente caducidad. Así se declara.
En virtud de la anterior declaración, para esta Corte resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por el recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de apelaciones interpuestas en fechas 12 y 27 de agosto de 2003, por el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Marine Kahoiti Bitar, plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta;
3.- INADMISIBLE en razón de su evidente caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2003-003766

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________

La Secretaria,