JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001766
El 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1594-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.244, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2005, por la abogada Arminda del Valle Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, a los fines que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de marzo de 2006, la abogada Jeannie Piñero Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.998, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 26 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la causa.
El 27 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 20 de julio de 2006, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 20 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de la parte recurrida, y de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 25 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 27 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de marzo de 2007, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Jesús Ramírez, parte querellante, asistido por el abogado Roseliano Perdomo, en el cual formuló alegatos.
El 28 de junio de 2007, se recibió de la abogada Layla Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910, actuando con el carácter apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que desestimara el escrito presentado por la parte querellante el 29 de marzo de 2007.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano Jesús Alfredo Ramírez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.244, asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.077, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que del contenido del acto administrativo dictado por el Director del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, de fecha 30 de diciembre de 2003, en el cual se decide desincorporarlo del curso de postgrado, conforme al contenido del artículo 4 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay se desprende, según refirió que el acto recurrido fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno, aunado al hecho que -a su decir- fue dictado por un funcionario incompetente ya que el pretendido carácter de Director General del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, “(…) NO EXISTE DICHO CARGO, según puede evidenciarse de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO ARAGUA EXTRAORDINARIA 488 del 13 de enero de 1997, contentiva del acto de creación del (…)” mencionado servicio, específicamente en el artículo 6 del citado texto legal.
Continuó alegando, que la persona que suscribió el acto fue designada como Directora del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, grado 99, y que dicho cargo no existe ni en el acto de constitución del Servicio y no existir en el manual descriptivo de cargos, finalmente en cuanto a la incompetencia alegada señaló, que del análisis del texto del artículo 4 de la Ley de Creación, se evidencia que sus funciones serán limitadas a ser “ SEDE DE LA ENSEÑANZA CLÍNICA EN LOS NIVELES DE PREGRADO Y POSTGRADO”, por lo tanto –a su decir- no está facultado para desincorporarlo.
Manifestó, que el servicio de autos no tiene la facultad para desincorporarlo, ya que el mismo fue creado por vía reglamentaria, por lo tanto “contraría indudablemente el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; (…) que el REGLAMENTO SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS CURSANTES DEL POSTGRADO DE CIRUGÍA ORTOPEDICA (sic) Y TRAUMATOLOGÍA DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, no contiene, quien es el ente público o sus representantes, debida y competentemente establecido para crearlo, no constando tampoco, que hubiese sido publicado en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO ARAGUA, valga la presente, para todos los reglamentos dictados por el SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, los cuales, nunca han sido publicados como corresponde a un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, amén, que por vía reglamentaria, no se pueden establecer sanciones de ningún tipo (…)”.
Fundamentó el recurso en el contenido del artículo 49, ordinales 1º, 3º, los artículos 137, 138, 139, 141, 143, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 2, 7, 9, 18, 19, 30, 31, 51, 53, 54, 58, 59, 72, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y en la Ley de Creación del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.
Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, que se restituya en el postgrado de cirugía ortopédica y traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alfredo Ramírez, asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) en el presente caso es necesario analizar el sustrato normativo de la decisión administrativa, a saber, el fundamento jurídico de la misma, el cual no es otro que la aplicación del artículo 4, con concordancia con el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, pues, el recurrente alegó que tal instrumento normativo no era válido jurídicamente en razón de no haber resultado publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua (Folio 6 del expediente de la causa), elemento que deberá examinarse en razón de que la producción de efectos, o mejor, la eficacia del reglamento dependerá de su publicación.
(…omissis…)
Es de hacer notar que la única excepción a la publicación en el órgano divulgativo oficial respectivo, tal como lo establece la disposición legal antes citada, se verifica cuando los actos susceptibles de publicación estén referidos a asuntos internos de la administración, supuesto que no es el aplicable en el presente caso, pues, el acto normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa recurrida viene a regular y a afectar de manera incuestionable y directa la esfera jurídica de los administrados que estén sujetos a tal relación administrativa, a saber, a todo aquel administrado que curse el postgrado en referencia.
De este modo será forzoso considerar que para que el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, deberá haber resultado publicado en el órgano divulgativo oficial respectivo.
Ahora bien, sustanciado íntegramente el presente proceso judicial no se produjo en la causa elemento de convicción alguno que diera por probada la publicación del acto administrativo de efectos generales.
(…omissis…)
Es por este motivo que en el presente caso el fundamento jurídico del acto administrativo será falso o erróneo, pues, el asidero normativo de la decisión recurrida está dado por un Reglamento que no tiene eficacia normativa por no haber satisfecho un requisito de ley necesario para posibilitar que el mismo produzca efectos en el mundo del derecho, por lo que desaplica el mismo al presente caso, todo lo cual vicia la causa del acto administrativo impugnado produciendo su nulidad absoluta, la cual se declara formalmente. Así se decide.
Analizado el punto anteriormente señalado, este Juzgador considera innecesario, en virtud de la nulidad absoluta declarada, emitir pronunciamientos adicionales respecto a las demás puntos (sic) controvertidos. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que desaplicado como quedó el presente caso el Reglamento que constituyó el fundamento legal del Acto de fecha 30 de Diciembre de 2003, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y al haberse declarado dicho acto nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Asimismo como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena a la Ciudadana Directora General del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, reincorporar de forma inmediata al ciudadano Jesús Alfredo Ramírez Gómez, al curso de postgrado de Cirugía Ortopedia y Traumatología dictado por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en las mismas condiciones que poseía para el momento del acto que lo desincorporo (sic). Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO
El 21 de marzo de 2006, la abogada Jeannie Piñero Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social el abogado bajo el Nº 26.998, actuando con el carácter de representante judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que del contenido de la sentencia apelada, se deduce que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un requisito de publicidad que la ley no exige, a los efectos de publicar en gaceta del organismo el “REGLAMENTO SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS CURSANTES DE POSTGRADO DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, pues, como es sabido, no constituye una exigencia prevista en la normativa aplicable al caso de autos que, a los efectos de darle validez al referido Reglamento éste deba de alguna manera ser publicado en la Gaceta Oficial de que se trate, resultando suficiente la emisión válida y motivada del acto que la prevé; de esta manera la no publicación del tan mencionado reglamento, en modo alguno puede considerarse un vicio que afecte la validez del concurso interno para Postgrados no universitarios, por lo que en el caso de autos no podría aplicarse el principio del paralelismo de las formas de los actos, al no existir una norma que imponga la obligación de publicar Reglamento en cuestión”.
Expresó que el sentenciador interpretó de manera errónea la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando un estado de indefensión y vulnerando el legítimo derecho que tiene toda persona jurídica o natural a ejercer su defensa, ya que la obligación de la publicación se debe al hecho de que se tenga por conocido el acto por todas las personas que pudieran ver lesionados sus derechos o intereses por el acto administrativo investido de carácter general, pero que la norma antes transcrita nada señala en cuanto a los efectos particulares siendo que el legislador no hace interpretaciones tampoco puede hacerlo el intérprete; “(…) sin embargo la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exceptúa aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración; tal es el caso en estudio; siendo el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, el que regula la forma de ingreso y otras condiciones específicas para la permanencia en cada uno de los postgrado”.
Alegó que el acto emitido por su representada fue adoptado con fundamento en el Reglamento de Residencia Programada del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay cuyo contenido íntegro se conocía por cada uno de los integrantes del postgrado no universitario y a éste se sometieron los concursantes; ello le concede el carácter de particular al acto in comento; aunado al hecho de que el ingreso al referido postgrado viene dado por un concurso de oposición de credenciales, que se cumplió a cabalidad, inclusive con el requisito de publicación, por tratarse en este caso de un acto administrativo de efectos particulares y una vez aprobado se suscribe un contrato de trabajo de carácter unipersonal y por ende intuito persona, de manera que el Reglamento Interno resulte totalmente eficaz jurídicamente.
Expuso, que el Tribunal parte de falso supuesto confiriéndole el carácter general a un acto evidentemente particular, dirigido a un determinado grupo de personas, esto es, solamente a los participantes del postgrado no universitario para el cual la publicación a la que se hace referencia no es relevante, ya que es clara la norma en la que se especifica la obligatoriedad de publicación, cuando el Reglamento esta dirigido a un grupo muy determinado de personas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte debe pronunciarse como punto previo, sobre el escrito presentado por el querellante el 29 de marzo de 2007, en la cual solicitó que se declare “la NULIDAD de la APELACIÓN realizada en fecha 13 de mayo de 2005 (…) en virtud que la apelante, abogada ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.897, NO TIENE LA CUALIDAD JURÍDICA QUE SE ABROGA, es decir, NO REPRESENTA AL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO-SALUD).” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, mediante diligencia del 28 de junio de 2007, solicitó que se desestimara el pedimento anterior en virtud que “(…) el recurrente al interponer su recurso de Nulidad en julio de 2004 (folio 10) consigna anexo al mismo, Copias Certificadas del Amparo Constitucional signado con el Nº 6618 (…) en las referidas Copias Certificadas se encuentra contenido Poder Apud Acta otorgado válidamente a varios abogados de la Corporación de Salud Edo. Aragua, entre ellas, se encuentra la Abog. Arminda Castillo, para actuar como Apoderada en lo sucesivo (…)”. (Subrayado del escrito).
Así las cosas, se evidencia de las actas que forman la presente causa que corre inserto al folio 59 del expediente, copia certificada del poder apud acta otorgado a la abogada Arminda del Valle Castillo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente contra la Directora del Hospital Central de Maracay, ahora bien, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado poder apud acta, se otorga únicamente para el “… juicio contenido en el expediente correspondiente…”, por lo tanto no se puede invocar su validez en juicios o procedimientos diferentes.
Es por ello, que esta Corte, no puede dejar de observar el hecho, que la abogada Arminda del Valle Castillo, fungió como representante judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, al momento de formular la apelación en la presente causa, es decir, de apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de abril de 2005, sin que el Juzgado de Instancia revisara tal representación, razón por lo que se le exhorta que en próximas oportunidades verifique con que condición actúan los abogados por ante esa instancia judicial.
Aunado a lo anterior consta en actas, específicamente a los folios del 446 al 449 del expediente judicial, que fue consignado por ante esta Corte copia simple del poder que acredita a la abogada Arminda del Valle Castillo, como representante judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, el cual fue otorgado, en fecha 10 de octubre de 2005, pero es el caso, que la ya mencionada abogada apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 13 de mayo de 2005, tal como se evidencia del folio 428 del expediente, por lo tanto la abogada para el momento en que ejerció el recurso de apelación no tenía facultad para representar a la referida Corporación, ni acreditó actuar conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se permite la representación sin poder, siempre y cuando el abogado o abogada que actué conforme a esta norma lo haga de manera expresa en el proceso ya que la misma no surge de manera espontánea (vid. Sentencia Nº 0677, del 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia el Juzgado a quo, debió negar el recurso de apelación. Así se decide.
Establecido lo anterior, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente recurso de nulidad fue ejercido contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, el cual está adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos –Corporación de Salud del Estado Aragua-, y siendo que la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y en virtud que el Servicio Autónomo en referencia está adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, por lo tanto debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando procedente la consulta de Ley de la decisión dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de instancia estableció que el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, debió ser publicado en un medio de divulgación estatal a los fines que surtiera efectos dentro de la esfera jurídica de los particulares, por lo que consideró “(…) que en el presente caso el fundamento jurídico del acto administrativo será falso o erróneo, pues, el asidero normativo de la decisión recurrida está dado por un Reglamento que no tiene eficacia normativa por no haber satisfecho un requisito de ley necesario para posibilitar que el mismo produzca efectos en el mundo del derecho, por lo que desaplica el mismo al presente caso, todo lo cual vicia la causa del acto administrativo impugnado produciendo su nulidad absoluta, la cual se declara formalmente (…)”
En este sentido, debe esta Corte traer a colación la Sentencia Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“En cuanto al alegato del recurrente de que el referido Reglamento ‘nunca fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’, hay que mencionar que su falta de publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que a través de diversos medios impresos se ha divulgado, tanto para el específico sector al cual está destinado a regular como para el público en general, habiéndose dispuesto de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y reconocimientos del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, estima la Sala que la omisión de la publicación del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación. (Negrilla y resaltado de esta Corte)
Del fallo parcialmente transcrito supra, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que la no publicación de un Reglamento Interno, no constituye sino un elemento de legalidad formal, y por lo tanto, no puede alegarse su desconocimiento o su ineficacia material en relación a su aplicación dentro de la esfera jurídica de los administrados a los cuales le rige ese Reglamento.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si efectivamente el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, era ineficaz y por lo tanto no debió servir de base para la decisión administrativa recurrida, por cuanto el mismo no se encontraba publicado “en el órgano divulgativo oficial correspondiente”, tal como lo determinó el Juzgado a quo.
Ahora bien, a juicio de esta Corte, el mencionado Reglamento, constituye un acto administrativo de carácter general que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua. Por otra parte, se debe considerar que el mismo, está destinado a regular el ámbito de rendimiento de determinadas personas, quienes, en virtud de la naturaleza de la condición que tienen dentro de la Administración, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos.
Sin embargo, su no publicación, en el órgano oficial no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en que se desenvuelven. En el caso de autos y de la lectura del Reglamento, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurrente debía conocer dicho reglamento en virtud que tal instrumento, sirvió de base para el ingreso, tanto es así que corre inserto al folio 19 del expediente administrativo copia de la certificación suscrita el 27 de noviembre de 2003, en el cual el hoy recurrente da fe que “ Conozco y estoy dispuesto a cumplir con todos y cada uno de los reglamentos, leyes y normas que en mi condición de Residente de Post-grado de Traumatología y Ortopedia en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay me obligan (…)”.
Por lo antes expuesto, y visto que el Reglamento iba a regir el desenvolvimiento del querellante dentro del postgrado de cirugía ortopédica y traumatología, éste debía saber las Normas sobre el Rendimiento Mínimo y las Condiciones de Permanencia de los cursantes de esos estudios superiores, por lo tanto el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que el Reglamento en referencia no producía efectos jurídicos por no ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
En ese sentido, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Visto lo anterior y previa revisión de los autos, observa esta Corte que el Juzgado de instancia, determinó que el Reglamento en el cual se basó la decisión de desincorporar al recurrente del postgrado, no tenía eficacia normativa, “(…) por no haber satisfecho un requisito de ley necesario para posibilitar que el mismo produzca efectos (…)”, lo cual a su parecer viciaba la causa del acto administrativo impugnado, produciendo su nulidad absoluta, incurriendo el a quo de esta manera en el vicio de suposición falsa, ya que como se estableció supra, aun cuando el Reglamento no se encontraba publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, eso no impidió al querellante conocer su contenido, mas aun cuando en la Certificación que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo, el mismo da fe de que conoce cada uno de los Reglamentos, Leyes, Convenios y Normas que lo obligan en su condición de Residente del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología que cursaba en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por lo que considera esta Corte que el fallo recurrido se encuentra afectado del vicio de suposición falsa, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa respecto a los instrumentos probatorios que cursan en autos, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula la sentencia impugnada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Directora del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en fecha 30 de diciembre de 2003, en el cual se decide desincorporarlo del curso de postgrado, conforme al contenido del artículo 4 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por cuanto se encontraba viciado de nulidad –a su decir-, por haber sido dictado con ausencia de procedimiento administrativo, por una autoridad incompetente y, por violentar el principio de legalidad administrativa.
Por su parte la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, rechazó el alegato formulado por la parte querellante, con respecto al vicio de ausencia de procedimiento administrativo, por cuanto el recurrente estaba supeditado al cumplimiento de los Reglamentos y Normativas Internas del Postgrado de Traumatología y Ortopedia, en los cuales se establece, dentro de los requisitos para la permanencia en el mismo que el residente debía mantener un índice académico mínimo de quince (15) puntos, el cual no fue superado por el accionante; por ello, la Institución, actuando conforme a la normativa podía rescindir el contrato.
Siendo ello así, y vista la argumentación expuestas por las partes, esta Corte Segunda pasa a pronunciarse primeramente en lo que respecta al vicio de ausencia de procedimiento, alegado por la parte querellante, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo recurrido no surge como consecuencia o como fin de un procedimiento administrativo previamente establecido, el mismo se produce por un no hacer del recurrente, al no cumplir con los parámetros mínimos de permanencia del postgrado de cirugía ortopédica y traumatología en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por cuanto no cumplió con uno de los requisitos mínimos de permanencia, esto es, mantener un promedio de notas de quince (15) puntos, tal y como se evidencia de la“ EVALUACIÓN RESIDENTES 1er NIVEL” el cual consta al folio 193 del expediente judicial, por lo que mal puede el hoy recurrente solicitar la nulidad del acto administrativo dictado el 30 de diciembre de 2003, mediante el cual se desincorporó al actor del curso de postgrado ya que como se estableció supra el mismo no es resultado de un procedimiento administrativo sino del incumplimiento de un indispensable requisito para la permanencia en el postgrado en cuestión.
En este particular, debe esta Corte destacar que el querellante a lo largo del procedimiento no desvirtuó la razón por la cual es desincorporado del ya mencionado postgrado –mantener el promedio mínimo de notas- de lo cual se infiere que el mismo esta conteste de tal incumplimiento, en consecuencia debe esta Corte desechar el alegato del querellante. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse, sobre el vicio de incompetencia señalando por el actor, en este sentido es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Infiere con meridiana claridad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia en el Derecho Administrativo, constituye el límite de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL).
De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, puede darse simplemente la incompetencia que se presenta cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resulta tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la Orden Administrativa dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, la cual cursa en el folio 205 del presente expediente, se nombró a la ciudadana María Elena Verenzuela, como Directora del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación ya mencionada y se le autorizó a la ciudadana para la firma de los actos administrativos del Servicio.
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que el Reglamento General de la Residencia de Postgrado en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en su Capítulo ocho (8), referente a las sanciones indica:
“8.3-. Un residente podrá ser desincorporado en caso de insubordinación, Incapacidad técnica, científica, moral, física o mental, y falta de Cumplimiento de los reglamentos. Esta resolución será tomada por la comisión integrada por el jefe del Departamento, jefe de Servicio, Monitores, Coordinadores de Postgrado y el Representante de los Residentes y la Dirección del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (…)”.
Ahora bien, del Reglamento antes transcrito se evidencia que para proceder a la desincorporación de algún residente, la decisión debe ser tomada por el Jefe de Servicios, el Coordinador del Posgrado y el Director del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en este sentido, se evidencia al folio 192 del expediente judicial comunicación suscrita por el Jefe de los Servicios de Traumatología y Ortopedia y por el Coordinador Docente del Postgrado, donde remiten a la Directora del Servicio Autónomo, un cuadro demostrativos de las notas de los Residentes del Postgrado de Ortopedia y Traumatología, en el cual se evidencia que el recurrente no cumple con las notas exigidas en dicho postgrado, por lo tanto, es el Director del Servicio a quien correspondía dictar el acto de desincorporación una vez que le fue suministrada la información en referencia.
Luego, debe esta Corte destacar que más allá de la ubicación del artículo citado en el Capítulo referente a las sanciones, se debe recalcar que el acto administrativo recurrido no es más que la consecuencia inmediata de un no cumplir por parte del hoy recurrente, en virtud que no mantuvo el rendimiento mínimo requerido para la permanencia dentro del Postgrado de Ortopedia y Traumatología que se imparte en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo de remoción impugnado no infringió el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, fue dictado por una autoridad competente, en consecuencia, debe esta Corte declarar improcedente el alegato de la querellante. Así se decide.
En relación al alegato realizado por el querellante en el punto 3 del escrito de informes, el cual está referido a que el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, es un ente únicamente creado para ser sede de postgrado, conforme al artículo 4 de su creación, y no le establece que será un ente de orden académico, por tal motivo -a su decir- no podrá dictar postgrados, ni avalar ningún tipo de curso a no ser que sea autorizado por un convenio con una Universidad.
En este sentido, la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, fundamentó la existencia del postgrado no universitario, exponiendo que en materia de especialización en lo que respecta al gremio médico existen dos figuras para denominar la existencia de los posgrados que son: las universitarias y las no universitarias.
Continuó señalando que la diferencia entre ambas radica, en que las especializaciones universitarias, son aquellos estudios de postgrado, que están debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, y que funcionan de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 37.328 de fecha 20 de noviembre de 2001, dentro de esas especialidades se encuentran: Medicina Interna, Cirugía General, Obstetricia y Ginecología, Pediatría y Puericultura y estas especialidades han cumplido con todos los procesos exigidos por la universidad para dicho conocimiento.
Empero, en lo que respecta a los postgrados no universitarios, son aquellos que se desarrollan dentro de las distintas instituciones prestadoras de salud tipo IV, y que poseen la previa autorización del Consejo Nacional de Universidades, pero que el régimen de ingreso permanencia y culminación, se rigen por los distintos reglamentos internos creados por las instituciones de salud, este hecho es plenamente conocido por los aspirantes a ingresar a los mismos, ya que así lo establece los llamados a concursos publicados en los diarios de circulación nacional en cada periodo.
Al respecto, se debe indicar que el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, tiene por objeto entre otras cosas la docencia, conforme al artículo 2 del Decreto de Creación del mismo y concatenado con el artículo 4 ejusdem que establece que la sede de los postgrado será en la instalaciones del servicio, se observa que perfectamente el mencionado servicio puede dictar el postgrado no universitario, ya que el contenido del artículo 4 se refiere a que el servicio no puede dictar cursos de postgrado pero universitarios a menos que haya suscrito acuerdos y convenios con Universidades o Institutos de investigación para darle tal condición. Así se declara.
Finalmente, alegó el querellante que por vía reglamentaría, no se pueden establecer sanciones de ningún tipo, por lo tanto -a su decir- el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, viola el principio de legalidad de los actos administrativos.
En este sentido, debe enfatizar esta Corte una vez más que no se trata de un acto destitutorio o sancionatorio, sino que el acto recurrido es la consecuencia directa de no haber el recurrente cumplido con las notas requeridas para la permanencia dentro del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, aspecto nunca desvirtuado por quien recurre, sin embargo este Órgano Jurisdiccional considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Respecto, a la violación del principio de la reserva legal en materia sancionatoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (Vid. sentencia N° 1.441 del 6 de junio de 2006), estableció lo siguiente:
“…debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta clarificadora la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ‘las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder’.
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza” (Negrillas de este fallo).
Conforme a la sentencia parcialmente citada, que ratificó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.947 del 11 de diciembre de 2003, la reserva legal en materia sancionatoria implica que –en principio- los ilícitos, y la consecuencia jurídica que de ellos derivan, deben estar consagrados en una norma de rango legal (Ley), lo cual está en consonancia con el principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, esto es, no hay delito ni pena sin ley penal previa; no obstante, se admite que las infracciones de carácter administrativo, y sus sanciones, puedan ser establecidas además en una norma de rango sub-legal (Reglamento), siendo indispensable en este último caso que la Ley haya autorizado previamente el establecimiento por vía reglamentaria de dichas infracciones y sanciones.
Asimismo se deriva de la citada sentencia, que el principio de reserva legal se encuentra en sintonía con el principio de legalidad, el cual comporta -como allí se indica- un doble significado, la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad, representando por lo tanto dicho principio la conformidad con el derecho de las actuaciones de todos los órganos del Estado (Vid. Sentencia Nº 00218 del 19 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma se deriva de dicha sentencia que tal principio (legalidad) tiene por objeto supeditar la actuación de la Administración a unas reglas jurídicas, sujeción que no puede ser excesiva porque impediría el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa perjudicando por lo tanto a los administrados, de allí que se indique que al no ser material o adecuadamente posible prever por vía general (norma) todas las medidas que podría adoptar la Administración en el cumplimiento de su deber, ésta atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, podrá tomar las acciones que considere necesarias en los casos concretos que se le presenten a los fines de ejercer sus funciones, esto es, cumplir y hacer cumplir la norma aplicable y resguardar los intereses de los administrados, sin que esto implique una violación del principio de legalidad o de la reserva legal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer referencia a lo expuesto en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal derecho, la cual, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), señaló:
“(…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
... omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha considerado que el hecho de que la Ley establezca una sanción mayor o menor con respecto a determinada actuación presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, “(…) ello escapa del poder del control judicial. A menos que la norma vulnere derechos o principios constitucionales”. (Vid. Sentencia Nº 111, de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Fernando Núñez).
En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer término que analizado como ha sido el acto impugnado no encuentra, en las disposiciones invocadas en el mismo -artículo 4 del Reglamento, vigente para el momento-, la imposibilidad de presumir la violación del principio de legalidad en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado acto puede inferirse que la actuación de la Directora del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay fue la ejecución directa de lo establecido en el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga académica que exige tal postgrado, por lo tanto no se constata la vulneración del aludido derecho. Así se decide.
Visto los argumentos antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alfredo Ramírez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.244, asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano JESÚS ALFREDO RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.244, asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
2.- Conociendo en consulta ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-001766
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria,
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