REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, tres (03) de diciembre de 2008
Años 198º y 149º

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-2307 de fecha 16 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE YÉPES IBARRA, titular de la cédula de identidad número 3.731.058, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.848 y 80.581, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso funcionarial incoado por haber operado la caducidad de la acción propuesta.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Luis Castro Lezama, Néstor Castro Bauza y Adriana Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ibarra, antes identificados, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de enero de 2008, el abogado Néstor Castro, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, “(…) [solicitó] la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad, con la jurisprudencia dictada por esta Corte a los expedientes que conoce en apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ibarra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006 que, como bien se señaló con anterioridad, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción propuesta.
Ello así, en fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, pasando el expediente al referido Juez, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente en virtud de la apelación interpuesta.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 recaída en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte actora por haber operado el lapso de caducidad previsto legalmente para su ejercicio, resulta aplicable al caso de autos el procedimiento establecido por este Órgano Jurisdiccional en la mencionada decisión judicial. Así se decide.
En este sentido, por cuanto no resultan afectadas las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a fin de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar y se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer del conocimiento de las partes, sobre la adopción y el inicio del aludido procedimiento; ello, con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ERG/12
Exp. Nº AP42-R-2006-002420

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,