JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002432
En fecha 15 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 271 de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado Juan José Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Número 151, folios 257 al 266 del Tomo B-hab, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del aludido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006, la cual declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y en consecuencia desistido el proceso.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dicto decisión mediante la cual ordenó, remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias, para notificar a las partes y al ciudadano Procurador, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Aguas De Monagas C.A, o en la persona de su apoderado judicial el abogado Juan José Pino, indicando que este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de julio de 2007, dictó decisión mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se remitieron al Juzgado comisionado, los oficios dirigidos al Procurador General del Estado Monagas, al Inspector del Trabajo de esa misma entidad regional.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió el oficio número 289, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 289, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estad Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2007.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 14 de abril de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha se fijó en cartelera la boleta de notificación, librada a la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la abogada Maryorie Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.224, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Maryorie Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió de la abogada Carolina Josefina Amundaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.854, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C. A, escrito de ratificación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Maryorie Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A, escrito mediante el cual solicitó con carácter de urgencia medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante autos de esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio número uno (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor manejo del presente expediente. Asimismo se dejó constancia de la apertura de la segunda pieza del expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, el abogado Juan José Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo del Estado Monagas, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Expuso, que los ciudadanos Luis Salmerón, Leonardo Rodríguez, Elías Cabello, María Arrieta, Nelson García, Miguel González, Ana Barreto, Euclides García y Héctor Henríquez interpusieron separadamente solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenándose en fecha 22 de octubre, su acumulación en un solo expediente.
Señaló que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 1889 del 25 de julio de 2002, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral especial para los trabajadores de los sectores público y privado, los trabajadores reclamantes no gozaban de inamovilidad por cuanto, tal y como se constata de las diversas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, el salario devengado por cada uno de ellos era superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) previstos por la norma.
En tal sentido expresó, que el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ alegó devengar para la fecha del despido, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); MARÍA ARRIETA alegó devengar un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); ANA BARRETO la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00); ELENITZA PONCE, un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00); ELÍAS HABANERO, un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00); LEONARDO RODRÍGUEZ, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); LUIS SALMERÓN, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); MIGUEL GONZÁLEZ, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); JOSÉ CABELLO, un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00); EUCLIDES GARCÍA, un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00); HÉCTOR HENRIQUEZ, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); NELSON GARCÍA, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000,00) y, finalmente, YARELIS ABREU alegó devengar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).
Denunció igualmente, que en la motiva de la Providencia Administrativa impugnada se incurre en falta de motivación “(…) al no expresar los salarios alegados expresamente por los solicitantes de reenganche, información importante para poder determinar si los mismos están amparados por la inamovilidad, y con ello determinar si procede y están llenos los extremos legales, violando con ello el artículo 18 literal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó que, el Inspector del Trabajo no podía ampararlos por la inamovilidad y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al hacerlo fue violado el Decreto N° 1889, y en consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que, era deber del Inspector del Trabajo por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo determinar si procede o no la inamovilidad, cosa que no ocurrió.
Adujó que, al estar los trabajadores excluidos de la inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el mismo correspondería a los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de igual manera el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, en virtud de las razones expuestas solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamento en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta “(…) a) La naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasijurisdiccional); b) Porque la ejecución de dicho acto crearía un gravamen irreparable a [su] representada (…)”, al tener que pagar los salarios caídos de unas personas despedidas con justa causa, sin tener garantías de que las cantidades de dinero canceladas puedan ser recuperadas. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de Mayo del año 2.006, se ordenó la Publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha, no consta en autos que el mismo haya sido retirado, publicado y consignado habiendo transcurrido evidentemente más de 30 días.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 parte final, establece:
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la república, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la república. Así mismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar (1) ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del tribunal).
Respecto de esta disposición la Sala Político Administrativa, cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.005, lo siguiente:
La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia No. 4920 del 14 de Julio de 2.005.
Ahora bien, de la referida norma contenida en el referido artículo 21, aparte undécimo – parte final- de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días ( de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribuna de ser garante de la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, [esa] Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso – administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la ley que rige las funciones de [ese] Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado en referido cartel, contando luego con tres (3) de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así [lo decidió].
En el caso de autos , tratándose de una nulidad de acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en materia de inamovilidades cuyo procedimiento se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse las reglas de procedimiento que rigen a la tramitación de esos recursos y encontrando que desde el 25 de Mayo del 2006, no existe constancia de haberse retirado y publicado el cartel expedido al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la primera parte del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de la vista de la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Aplicando la disposición trascrita a la situación de autos, en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia igualmente trascrita, y verificado el hecho de que desde la expedición del cartel de emplazamiento en fecha 25 de Mayo de 2.006, han transcurrido más de treinta días sin que el recurrente haya cumplido su obligación de retirar y publicar el mismo y consignarlo posteriormente en el lapso indicado de tres días despacho, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declarar la extinción de la instancia y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual se esgrimieron los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho.
Argumentó que “(…) la empresa recurrente Aguas de Monagas C.A., es una empresa del Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; ello por (sic) pues surgir de la composición accionaria entre la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, conformada por los trece (13) Alcaldes del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, es decir la Gobernación del Estado Monagas, dicha composición accionaria tiene un porcentaje de Cincuenta y Un Por Ciento (51%) para la Mancomunidad y un Cuarenta y Nueve Por Ciento (49%)para la Gobernación (…)”.
Que por la anterior circunstancia se debió haber notificado a todos los Síndicos Municipales del Estado Monagas, en representación del ciudadano Gobernador del Estado Monagas, ya que dicha empresa al prestar un servicio público goza de los mismos privilegios que la República, por ende la falta de notificación de los funcionarios antes mencionados constituyen una causal de reposición de la causa.
Arguyó, que el Juzgado Superior excluyó toda posibilidad de defensa por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas, en un juicio en el cual el estado tiene un interés de manera indirecta, situación prevista tanto en la Ley estatal como en la nacional, desatendiendo de esta forma los lineamientos de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, entre los cuales citó los artículos 60, 61, 86, 87 y 89, de la mencionada Ley.
Que al no haber sido notificados ni la Procuraduría General del Estado Monagas, ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, ni del recurso de nulidad, ni del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no podía declararse la extinción de la instancia por desistimiento tácito, por parte del Juzgado Superior.
Citó el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en el presente caso se encuentran en juego los intereses tanto del estado como de los municipios, y debió ordenarse la citación del Procurador General del Estado, así como la del Síndico Procurador Municipal.
Que “La violación anteriormente denunciada constituye una trasgresión a las normas de orden público cuyo incumplimiento necesariamente acarrea la reposición de la causa al estado en que se cumpla con la formalidad requerida (…)”. Por estas razones solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
Por último argumento, que con base a los argumentos antes descritos, es por lo que, no podía el Juzgado Superior declarar el desistimiento tácito, ya que no se cumplió con todas las exigencias en cuanto a las notificaciones, para posteriormente retirar el cartel y proceder a su publicación y consignación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte conocer de la apelación realizada en fecha 24 de octubre de 2006, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 19 de octubre de 2006, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos.
El presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Al respecto el iudex a quo declaró “(…) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia DESISTIDO el proceso”. Asimismo, dejó sin efecto por falta de presentación de la caución exigida, la medida de suspensión de efectos acordada.
Por su parte, en su escrito de fundamentación a la apelación, la recurrente alegó que, al no haber sido notificados ni la Procuraduría General del Estado Monagas, ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, ni del recurso de nulidad, ni del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no podía declararse la extinción de la instancia por desistimiento tácito, por parte del Juzgado Superior, ya que el lapso para el retiro, publicación y consignación, nunca empezó a correr.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente. Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Órgano Jurisdiccional en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, a los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se admitió en fecha 25 de mayo de 2006, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como las citaciones al Inspector del Trabajo, al Ministerio Público y al Procurador General de la República, que indudablemente es el competente para defender los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un órgano de esta, específicamente el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría, quien dictó el acto que aquí se recurre, tal y como lo determinó correctamente el a quo, en su decisión de fecha 22 de junio de 2006, la cual corre inserta a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veintitrés (323), del expediente judicial.
Asimismo observa esta Corte, que la parte recurrente aun después la decisión interlocutoria, ut supra mencionada, ni apeló de la misma, ni retiró el respectivo cartel de emplazamiento, con lo cual se evidencia que transcurrió excesivamente el lapso de treinta (30) días otorgado para esta actuación procesal, por lo cual es correcta la apreciación hecha por el iudex a quo, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, procediendo a decretar el desistimiento del recurso. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de octubre de 2006, y así se decide.
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, y dado que la parte recurrente solicitó en fecha 16 de octubre de 2008, medida cautelar innominada, esta Corte, observa que confirmado el desistimiento, y dado el carácter instrumental y accesorio al recurso principal que poseen las medidas cautelares, se hace inoficioso pronunciarse sobre dicha petición, ya que ha decaído su objeto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos, por el abogado Juan José Pino Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS;
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de octubre de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2006-002432
ERG/008
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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