EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000440
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 26 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2111-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99757, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana ZULMA MOYA BELISARIO, identificada con la cédula de identidad Nº 2.513.500, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.


Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 31 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “desde el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007), hasta el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 11 y 12 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril 2007 y, 03, 04, 07, 09, 10 y 11 de mayo de 2007”.
El 6 de junio se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de junio de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-01120, declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 28 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Aragua y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
El 17 de septiembre de 2007, esta Corte vista la anterior decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Aragua, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en ese Estado. En esa misma fecha se libraron la boleta, el despacho y los oficios correspondientes.
El 20 de febrero de 2008, compareció el alguacil de esta Corte y consignó oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 18 de octubre de 2007.
El 2 de abril de 2008, visto el oficio Nº 205-08 de fecha 1 de febrero de 2008 emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Corte, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de abril de 2008, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de octubre, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de octubre de 2008, fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia de la consignación del escrito de conclusiones de la parte recurrida.
El 27 de octubre de 2008, celebrado el acto de informes se dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 6 de septiembre de 2004, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulma Moya Belisario, identificada con la cédula de identidad N° 2.513.500, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Al respecto indicó que interpuso recurso en razón de la diferencia monetaria por error en los cálculos, por cuanto a su decir la Corporación de Salud del Estado Aragua, no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados y además el interés por mora sobre el saldo régimen anterior, según se desprende de la orden de pago Nº 22013808 de fecha 18 de diciembre del año 2003, y que corresponde al contenido en la Resolución Nº 195 de fecha 01 de Diciembre del año 2003, dictada por el PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), en la que resuelven otorgarle el beneficio de jubilación y cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales a partir del 01 de diciembre del año 2003.
Continuó señalando que su mandante “prestó sus servicios personales y directo en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo (…) y por tiempo Indeterminado desde el 18 de Mayo de 1965 hasta el 18 de Diciembre de 2003, es decir que trabajó treinta y ocho (38) años seis (06) meses doce (12) días, donde desempeñó el cargo de SECRETARIA II, en el Servicio Autónomo de Nutrición del Estado Aragua, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO (CORPOSALUD-ARAGUA) (…)”
Que “en fecha 01 de diciembre de 2003, el Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACIÓN’ dirige una correspondencia a mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACIÓN’, le ha concedido el beneficio de la Jubilación a partir del 01 de diciembre del 2003, mediante resolución N° 195, por haber cumplido cm los requisitos establecidos en la Clausula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la CORPORACIÓN”.
Asimismo indicó que “en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la CORPORACION, emitió el comprobante N° 28669, por la cantidad de TREINTA Y TRES MLLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.571.923,44) hoy, Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 33.571,92), según cuenta del Banco de Venezuela Nº 360-000003-8 a través del cheque Nº 06307913 (…) pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubi1ación correspondiente desde el 18/05/1965 al 30/11/2003 y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente de manera general se señalan los siguientes conceptos: a) Última remuneración percibida por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad, Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 según establece el Art. 668 parágrafo segundo LOT, e intereses según establece el artículo 668 parágrafo primero LOT c) el monto que le corresponde recibir”.
En este sentido indicó que luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por concepto jubilación, por la “CORPORACION” y los cálculos realizados por la parte demandante, evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, esta diferencia es producto que la CORPORACION, para el momento de realizar las liquidaciones no tomo en cuenta para el cómputo de los Intereses de la Prestación de Antiguedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día l8/12/2003, fecha esta en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la CORPORACION debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración.
Ahora bien, en cuanto al derecho, el apoderado judicial de la parte recurrente hizo referencia a los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 59, 665, 666, 667,668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “luego de realizar el comparativo entre lo pagado por la CORPORACION y los cálculos realizados la parte demandante se determinó que la CORPORACION, al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, tal como lo establece claramente la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que la CORPORACION tiene una diferencia a pagar, en virtud del error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre partes (…)”
Por las razones antes expuestas, solicitó: La Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados Régimen Anterior, Intereses sobre el saldo al 18/06/1.997 al 30/11/2003, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, Intereses Acumulados Régimen Nuevo.
Dichos, conceptos arrojan un total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.805.383.84) hoy Treinta y Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 31.805,38), que es el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a su mandante.
Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“El Tribunal a quo señaló que (…) demandó la Querellante el cobro de la cantidad de Bs. 31 .805.383,84 por concepto de diferencia de prestaciones sociales que según sus cálculos le adeuda la Corporación de Salud del Estado Aragua, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo desde el 18 de mayo de 1965 hasta el 01 de diciembre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación. Refirió que el 18 de diciembre de 2003 sólo recibió el monto de Bs. 33.571.923,24 por pago de prestaciones sociales devengadas por 38 años, 06 meses y 12 días de servicio.
El Tribunal Superior indicó que “(…) en el caso de autos efectivamente la administración pública estadal descentralizada reconoció el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con la querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución N° 195(Folios 14 y 15).
Que “en cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar los montos debidos, de los autos se infiere que dilingentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante cheque N° 06307913 por la cantidad de Bs. 33.571.923,44 (folio 11).
“El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 31.805.383,84.
En este orden de ideas, adujo el reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primero y segundo, de donde sostuvo se desprende pie la CORPORACION tiene una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes.
Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalando que el procedimiento seguido para el cálculo de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (folios 51 al 56) y que el monto de la Jubilación se ajustó a lo pautado en la I Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEPSAS (Aragua), (folio 57).
En atención a estos planteamientos sólo la parte quere1lada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, a los folios 70 al 81, en el cual se concluyó que: “…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior...” (folio 72).
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción, (folios 83 al 91); por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método, métodos o la fórmula utilizadas para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5, 7 y 8 del escrito contentivo de su oposición, (folios 93y 94).
En este sentido el mencionado Tribunal señaló que “practicada la notificación de la Experto (folios 96 y 97); el 04 de abril de 2005 consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula Interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (1= C.i.n).
b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del articulo 666 ejusdem para la indemnización de antiguedad y la compensación por transferencia, y, se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
Concluyó resaltando que no opera a los fines del cálculo de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto).
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar; sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia.
Ello así, indicó el Tribunal de Instancia que “el estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval, C.P.C. N° 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto.
Por último, ese tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los analizados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano ZULMA JOSEFINA MOYA BELISARIO, Aragua; mediante apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO
GARRIDO RUIZ, Inpreabogado N° 99.757; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto quedó demostrado que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) no le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado José Gregorio Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulma Moya Belisario, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto la representación judicial de la parte recurrente argumentó que “(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se puede determinar que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia, la cual es el vicio de Inmotivación, ya que en la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual (su) mandante en el presente proceso resultó perdisioso denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, ya que lo poco que expresa son vaguedades o generalidades inocuos, que permitan conocer cual fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión”.
Asimismo indicó el Juzgador a quo que “(…) punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base de cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 31.805.383,84, hoy (Bs.F 31.805,38), para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Estado Aragua (CORPO SALUD), pago de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, los cuales a vista, en ninguna forma determina cuales fueron los razonamientos lógicos que fundamente que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pagó de más, ya que la experticia presentada únicamente dio en su resultas un contexto teórico de cual es la fórmula aplicada para calcular intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa fon los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demandada”.
Observa el mencionado Tribunal que “en ninguna manera valoró los elementos presentados parte demandada en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo reamente planteado en la presente litis, que es que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/997 hasta 18/06/2002, para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…), por lo cual el razonamiento esgrimido por el juez es erróneo en todo su contexto”.
De igual manera, indicó que en lo explanado en la sentencia se evidencia que la Juez tampoco tomó en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otros expertos, para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con la de otros expertos y determinar si la experticia era correcta o incorrecta, ya que en la búsqueda de la verdad, podrían haberla llevado, una apreciación integral de todos los elementos en la cual estén presentes los métodos, razonamientos lógicos, todo el acervo probatorio, la regla de la sana crítica, todo ello en el contexto que expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido continuó expresando el a quo en su análisis “escoge algunos elementos probatorios y silencia otros en contravención con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar, a juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulma Moya Belisario -parte recurrente en la presente causa-, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia se encuentra viciado de Inmotivación y Silencio de Pruebas, asimismo indicó que el Juez no valoró lo planteado en la litis relativo a que “Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002, para formar el capital legal”.
-Del vicio de Inmotivación de la sentencia
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente en lo que se refiere al vicio de inmotivación, en su escrito de fundamentación de la apelación, expresó lo siguiente:
“(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se puede determinar que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia, la cual es el vicio de Inmotivación, ya que en la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual (su) mandante en el presente proceso resultó perdisioso denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo (…)”
Asimismo indicó el Juzgador a quo que “(…) el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base de cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 31.805.383,84 hoy (Bs.F 31.805,38), para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Estado Aragua (CORPO SALUD), pago de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, los cuales a vista, en ninguna forma determina cuales fueron los razonamientos lógicos que fundamente que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pagó de más (…)”.
Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Al respecto, observa esta Corte que el fallo objeto de la presente apelación, si precisó los motivos de su decisión, fundamentando la misma en los resultados obtenidos de la actividad probatoria desplegada durante el respectivo procedimiento, es decir del “Dictamen Pericial”, cuya prueba fue promovida por la Corporación de Salud del Estado Aragua -parte querellada en la presente causa-.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que constan en el expediente, que en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte accionada, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, nombró una experta contable, a los fines de que revisara todos y cada uno de los cálculos presentados por ambas partes y así determinar si efectivamente existe alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen, que deban cancelarse a la recurrente.
En este sentido, consta a los folios 70 al 81del presente expediente, el Dictamen Pericial de fecha 4 de marzo de 2005, elaborado por la ciudadana Gladys Sandoval, en su carácter de contadora pública colegiada, debidamente designada para practicar el mismo, del cual se desprenden entre otros, los siguientes aspectos:
- Que la referida experticia fue practicada en la sede de Corposalud, Dirección de Recursos Humanos y Contabilidad, en las nóminas, registros contables y demás documentos llevados en esa Dirección.
- En cuanto al alcance de la experticia, fueron analizados los escritos contenidos en el expediente judicial del caso, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, registros contables, registros de nóminas, contratación colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS (Aragua) y demás documentos y anexos.
- En lo que respecta al Resultado de la experticia y Cálculos, una vez revisados todos y cada uno de los cálculos presentados por ambas partes, se concluyó que “relación a la revisión, verificación y análisis exhaustivo que, efectivamente Corposalud-Aragua canceló en exceso el monto de Prestaciones Sociales, por cuanto capitalizó los intereses sobre prestaciones, contenidos en los Art. 666, 108, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior por lo cual canceló en exceso el Total Pagado por los conceptos señalados”.
Con relación a lo anterior, esta Corte observa asimismo del expediente que consta a los folios 99 al 101, escrito de fecha 4 de abril de 2005 consignado por la experta contable a requerimiento del Tribunal, contentivo de la “Aclaratoria de su Dictamen Pericial”, a los fines de que indicara expresamente el método o la fórmula utilizada en los cálculos efectuados, ello en virtud de la oposición que a dicha prueba de experticia efectuó la parte querellante.
Ahora bien, en virtud de la referida prueba de experticia, esta Corte estima traer a colación algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, para lo cual señala que la prueba de experticia, consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2002- 3409 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de diciembre de 2002, exp. N° 94-15657, caso: Ramón Canela Pascual y Beatriz Guillen de Canela).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.
Se deduce entonces claramente de la disposición supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1883 del 21 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) la prueba de experticia tiene por objeto determinar puntos de hecho alegados por las partes, para lo cual sea necesario un conocimiento técnico de los mismos, en aras de ilustrar tales situaciones al juez, complementando o coadyuvando así a éste en sus funciones jurisdiccionales, que no son más, que aplicar el derecho a los hechos controvertidos en la litis, a los fines de determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos.
Siendo ello así, tal y como lo señala de forma asertiva, el Juzgado de Sustanciación, la prueba promovida por los recurrentes ha sido ilegal por su forma de promoción, en virtud de que de forma continuada en su escrito de promoción de pruebas, señalan que los expertos determinen y dejen constancia que han cumplido con requisitos establecidos en distintos medios tanto legales y sublegales, valoración esta que solo compete al Juez, dentro del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, situación esta, que por demás constituye el fondo del asunto debatido, vale decir determinar si los recurrentes cumplen o no con los requisitos legales a los fines de ser otorgado el Permiso Sanitario de unos Productos Farmacéuticos, que habían sido solicitados al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, cuestión que por demás hace impertinente la promoción de la prueba solicitada. Así se decide. (…)”.

En el caso sub iudice, observa esta Corte que la representación judicial del ente querellado promovió la prueba de experticia, la cual además de ser suficientemente valorada por el Juzgador de Instancia por las razones antes aludidas, le sirvió de base a los fines de fundamentar el thema decidendum del juicio y a través de la cual quedó demostrado que la Corporación de Salud del Estado Aragua, no le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior y del nuevo régimen al ciudadano José Gregorio Garrido Ruiz -parte recurrente-.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentó suficientemente su decisión de fecha 28 de octubre de 2005, objeto de la presente apelación, de la cual se deduce con total claridad la pretensión del querellante y los motivos fácticos y jurídicos del referido fallo, por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el fallo apelado se encuentra motivado, en consecuencia se desestima el presente argumento de la parte apelante.
Ahora bien, visto que del fallo apelado, el Juzgado a quo determinó que la Corporación de Salud del Estado Aragua, no le adeuda diferencia alguna al recurrente por concepto de prestaciones sociales, esta Corte de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que riela a los folios 14 y 15 del referido expediente, la Resolución Nº 195 de fecha 1 de diciembre de 2003, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la recurrente, asimismo consta a los folios 11 al 13 la orden de pago Nº 22013808 de fecha 18 de diciembre de 2003, a través de la cual se le canceló la cantidad de Bs. 33.571.923,44 hoy (Bs.F 33.571,92) por concepto de prestaciones sociales.
De la revisión del expediente administrativo, consta recibo de liquidación de prestaciones sociales (folios 7 y 8) y hojas de cálculo de prestaciones elaboradas por Corposalud-Aragua (folios 15 al 24), en los cuales se especifican los distintos conceptos que le fueron cancelados a la querellante por concepto de sus prestaciones, entre los cuales se detallan: Indemnización de antigüedad régimen anterior, Intereses acumulados régimen anterior, Compensación por transferencia, Prestación de antigüedad régimen nuevo, Intereses sobre el saldo 18/06/1997 parágrafo segundo, artículo 668 de la L.O.T. e intereses según parágrafo primero, artículo 668 de la L.O.T.
Como consecuencia de lo anterior y vistos como han sido la experticia contable así como las hojas de cálculo de prestaciones emanadas de Corposalud-Aragua de las cuales se deducen los conceptos pagados a la recurrente con ocasión a su jubilación, esta Corte infiere que la referida Corporación efectuó sus pagos ajustados a derecho y en consecuencia nada le adeuda a la parte recurrente. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas
Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante expuso en su fundamentación a la apelación que “el Juez Superior no tomó en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otros expertos, para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con la de otros expertos y determinar si la experticia era correcta o incorrecta, ya que en la búsqueda de la verdad, podrían haberlo llevado, a una apreciación integral de todos los elementos en la cual estén presentes los métodos, razonamientos lógicos, todo el acervo probatorio, la regla de la sana crítica, todo ello en el contexto que expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, continuó expresando el citado apoderado que el a quo en su análisis “escoge algunos elementos probatorios y silencia otros en contravención con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar, a juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…)”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, esta Corte considera oportuno acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
Ello así, esta Corte observa en lo que respecta a lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en su fundamentación, relativo a que “el Juez no tomó en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora porque si así fuere (…) lo habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada (…)”.
Visto el anterior argumento, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente, que una vez presentado el Dictamen Pericial promovido por Corposalud en fecha 4 de marzo de 2005 (folios 70 al 81), los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de oposición al referido Dictamen en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 83 al 91), en virtud del cual el Juzgado de Instancia dictó auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 93) en el cual señaló: “(…) Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial del recurrente, donde considera que el dictamen pericial de la prueba de experticia promovida por la parte recurrida es contraria a la legislación laboral y por ello procede a oponerse al mismo, el Tribunal le indica al Apoderado Judicial del recurrente que la oportunidad legal correspondiente para el análisis y por ende de la valoración y apreciación de la referida prueba de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Código de Procedimiento Civil que rige, resulta ser el momento del pronunciamiento de dictar sentencia de fondo, en virtud del principio que preconiza que el Juez es perito de perito de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, por lo que en consecuencia resulta extemporánea la solicitud de la práctica de nueva experticia, pues a juicio de quien decide lo que se infiere del referido escrito en todo caso, es que está solicitando a tenor de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es que se ordene una aclaratoria o ampliación por parte del experto (…)”.
Siendo así y en atención al auto ut supra indicado, el Juzgado Superior ordenó a la experta contable, que indicara por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, el método, métodos o la fórmula utilizada para la práctica de sus respectivos cálculos, cuya aclaratoria consta en actas a los folios 99 al 101.
Vistas las anteriores consideraciones, mal podría argumentar la representación judicial de la recurrente, que el Juez a quo no haya tomado en cuenta la oposición efectuada a la mencionada prueba de experticia, por cuanto se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2005, que el mismo efectuó la valoración pertinente en torno a dicha oposición y adicionalmente ordenó a la experta una ampliación o aclaratoria de la referida prueba, motivo por el cual se desecha el aludido argumento. Así se decide.
-Intereses sobre prestaciones sociales
Sobre este punto, el apoderado judicial de la recurrente señaló en su apelación que “(…) Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta el 18/06/2002, para formar el capital legal (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, constata que la anterior reclamación se refiere a los “Intereses previstos en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación que se especifican:
(…)
Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Ello así, constata esta Corte de las hojas de cálculo y del recibo de liquidación de las prestaciones sociales elaboradas por la Corporación de Salud del Estado Aragua (folios 7-8 y 16-17 del expediente administrativo), que la referida Corporación canceló a la recurrente la cantidad de Bs. 19.662.313,28 hoy (Bs.F 19.662,31), por concepto de los mencionados intereses, lo cual fue afirmado por la recurrente en su escrito recursivo (folio 3).
Visto que los intereses a que hace referencia el artículo 668, parágrafo segundo le fueron cancelados a la accionante y siendo que de los resultados del Dictamen Pericial de fecha 4 de marzo de 2005 se deduce que Corposalud, nada le adeuda a la misma, este Órgano Jurisdiccional desestima la presente reclamación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Zulma Moya Belisario, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.

V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulma Moya Belisario, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionada abogado, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000440
ASV /

En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.