Expediente N° AP42-R-2007-001061
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1308 de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LENIN REINALDO VILORIA FLORES, portador de la cédula de identidad Nº 10.525.593 asistido de la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 y 31 de mayo de 2007, por la abogada Angélica María Subero Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá una duración de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora y de la abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.917, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de formalización de la apelación.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada escrito de contestación a la formalización de la apelación presentada por la parte actora.
El 2 de octubre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto el escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la parte querellada el 27 de septiembre del mismo año.
El 4 de octubre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada diligencia mediante la cual solicitó sea desestimada la solicitud realizada por la parte actora en fecha 2 de octubre del mismo año.
El 5 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 4 de octubre del mismo año, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1°, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18 y 19 de septiembre de 2007”. Asimismo “Que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007”. Igualmente que “desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 28 de septiembre 2007 y; 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2007”.
El 5 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 9 del mismo mes y año.
El 18 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 30 del mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
El 30 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa. El 4 de diciembre fue recibido en la Corte.
El 6 de diciembre de 2007, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el 6 de diciembre de 2007.
El 25 de junio de 2008, oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la celebración del mismo, y de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes.
El 26 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.

El 8 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano Lenin Reinaldo Viloria Flores, asistido de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de abril de 2006, contenido en la resolución Nº 02 dictada por la Jueza Coordinadora del circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual lo removió del cargo de Coordinador del archivo de la Sede de ese Circuito Judicial. Dicho acto fue notificado en la misma fecha.
Señaló que contra dicho acto administrativo ejerció recurso de reconsideración por ante el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), recurso del cual no ha obtenido respuesta alguna.
Que el acto impugnado viola sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por ser inciertos los hechos que en él se señalan, toda vez que se le remueve de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial omitiendo la Jueza que dicta el acto, la parte del referido artículo que remite al Estatuto de Personal Judicial, dándole un criterio distinto al mismo.
Que siendo el Estatuto de Personal Judicial el aplicable al presente caso, debió retirársele mediante el procedimiento previsto en el Estatuto de Personal Judicial, por tanto, el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que la notificación del acto carece del texto íntegro del acto, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto dicha notificación es defectuosa y no produce efectos.
Que fue removido por cuanto se consideró que el cargo por él ejercido es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual es falso, por cuanto del Manual Descriptivo de Roles de Cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no aparece que su cargo es de libre nombramiento y remoción.
Arguyó que su ingreso como Coordinador de Archivo de la Sede de ese Circuito se evidencia de Comunicación que le fue dirigida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del 24 de noviembre de 2005 signada con el número 2101, mediante la cual se le participó que “fue aprobada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su INGRESO al cargo de COORDINADOR DE ARCHIVO (12) adscrito a la Rectoría Civil-Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y del Adolescente- Archivo de la Sede del Distrito Capital, con fecha de vigencia 08/12/2005”. Con lo que, a su decir, se demuestra que el cargo para el cual fue nombrado no es de libre nombramiento y remoción y gozaba de estabilidad laboral.
En ese orden de ideas señaló que el cargo desempeñado no se encuentra entre los enumerados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además las funciones desempeñadas no son de confianza.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Jueza que lo dictó incurrió en un error de apreciación al considerar que las funciones por él desempeñadas son de confianza y que las tareas inherentes que realiza exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad.
Solicitó se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la írrita Resolución Nº 2 del 26 de abril de 2006, hasta la fecha de su reincorporación efectiva al cargo, incluyendo las variaciones salariales, la indexación o corrección monetaria, las variaciones de la Prima de Antigüedad y el beneficio de ticket de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año y todos los beneficios y conceptos salariales previstos en la II Convención Colectiva de Empleados suscrito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sea condenado en costas y a cancelar los honorarios profesionales causados.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02 de fecha 26 de abril de 2006, dictado por la Juez (sic) Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remueven al recurrente del cargo de Coordinar de Archivo por ser de libre nombramiento y remoción.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 16 del expediente principal riela Resolución Nº 02 de fecha 26 de abril de 2006, notificada en la misma fecha, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, procedió a remover al recurrente del cargo de Coordinador de Archivo de ese Circuito, ‘por ser el cargo de libre nombramiento y remoción dado que la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad’.
Ante los alegatos formulados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ahora actor, observando al respecto que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, al respecto se tiene que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1999, la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de fecha 19 de agosto de 1991, y la Resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, que rige en materia de Protección del Niño y del Adolescente en los diferentes Circuitos Judiciales, nada establecen en relación a que el cargo de Coordinador de Archivo es de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, a los fines de determinar si el referido funcionario ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones, por entender que las mismas sean de confianza, no basta con indicar que las mismas exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, mucho menos sin indicar bajo que premisas o de donde origina la responsabilidad y confidencialidad que en sumo grado exige el cargo.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe un Manual Descriptivo de Roles de Cargos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se describen la identificación del cargo; organigrama posicional; objeto general; responsabilidades; perfil ocupacional; relaciones internas y externas y conocimientos, habilidades y destrezas, no es menos cierto que no se indica que el cargo de Coordinador del Área de Archivo sea de libre nombramiento y remoción, así como tampoco de las responsabilidades del cargo se desprende que el mismo tenga un alto grado de confidencialidad o que sea de alto nivel, para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción.
De manera que de la sola denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro o del sólo señalamiento de que ejercía funciones de confianza y las tareas inherentes en el ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas se desprende que el acto impugnado se fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 71 de la Ley orgánica del Poder Judicial y las funciones presuntamente de confianza del cargo, más no se desprende ni del acto dichas funciones, y al contrario de lo expuesto por la representación judicial del órgano, tampoco se desprende del Manual Descriptivo de Roles de Cargos.
Así, del acto impugnado y el Manual señalado, se pueden conocer los fundamentos jurídicos del acto, más no el supuesto de hecho, al indicar de manera escueta que se remueve ‘…dado que la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad…’.
Es decir, no se conoce del acto el por qué la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad.
Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador de Archivo sea de confianza, y al haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, no motivando suficientemente la Administración el acto de acuerdo a las funciones que el actor ejercía, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2 de fecha 26 de abril de 2006, notificado en la misma fecha, mediante el cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Coordinador de Archivo, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
En cuanto al alegato referido a que la notificación que le fue practicada en fecha 26 de abril de 2006, no cumple con los requisitos legales, en virtud de que carece del texto íntegro de la Resolución Nro. 02 y sólo manifiesta que se procede a removerlo del cargo, este Tribunal observa que en el presente caso, tal situación acarrearía la nulidad de la notificación y en consecuencia, afectaría la eficacia del acto cuestionado, más no así la validez; sin embargo, se desprende de los propios términos de la querella, que el actor tiene conocimiento del contenido del acto, razón por la cual, debe considerarse que se está en presencia de un vicio no invalidante, toda vez que la finalidad de la notificación fue cumplida, resultando inoficioso entrar en otras consideraciones y así se decide.
Con referencia a que el cargo que desempeñó no es de libre nombramiento y remoción, estando el acto afectado de nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que el artículo invocado del 89.4 Constitucional, refiere a la nulidad de los actos del patrono, con respecto a los trabajadores inmersos en las relaciones laborales. De allí, que no encuentra cabida para las relaciones funcionariales que se encuentran reguladas en capítulo especial y en consecuencia, no existiendo la nulidad aducida del mandato constitucional del 89, mal podría encontrar cabida el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, debiendo pronunciarse sobre la improcedencia del alegato y así se decide.
En cuanto a que no solo se concreta la nulidad de la actuación de la querellada al acto de remoción, sino a su retiro, por cuanto ostenta la cualidad de funcionario de carrera, debiendo lograr su reubicación antes de retirarlo, como lo establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que tal omisión acarrea la nulidad de su retiro, observando que no hubo acto de retiro, sino que se procedió a retirarlo de manera simultánea a la remoción, lo cual es improcedente ya que debieron ser actos separados. A su vez, la representación judicial de la parte accionada que siendo la remoción y el retiro actos distintos, mientras que en autos se observa que se procedió a remover al funcionario y cesado en el ejercicio de sus funciones y no un retiro como consecuencia de una remoción de personal, no procediendo el retiro en los términos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que comparte la opinión de la representación de la accionada, en tanto y en cuanto considera igualmente que los actos de remoción y retiro, son dos actos distintos, cuyas consecuencias jurídicas son igualmente distintas.
Mientras el acto de remoción implica la separación del cargo sin que se ponga fin a la relación de empleo público, el retiro implica la separación de la función pública.
Ahora bien, puede darse el caso que en un mismo texto se dicten los actos de remoción y retiro; sin embargo, siendo el periodo de disponibilidad una manifestación del derecho a la estabilidad, procurando que los funcionarios de carrera permanezcan en los cuadros de la administración aún cuando sean separados de los cargos de libre remoción, en aquellos casos en que se remueve del cargo a un funcionario que anteriormente ha ejercido cargos de carrera, resulta necesario la colocación en periodo de disponibilidad, en aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Se observa en el caso de autos, que aún cuando el acto impugnado no procede al retiro formal de la administración, sino en la cesación de sus funciones, lo cual resulta la consecuencia lógica e inmediata de la remoción, consta del expediente administrativo (folio 52) que se procedió al egreso del actor en la misma fecha de notificación del acto de remoción, razón por la cual se desprende que fue retirado de la administración.
Así, declarada la nulidad del acto cuestionado, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Archivo con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
Con respecto a la solicitud de que sean cancelados ‘los demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación’, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada, y así se decide.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS APELACIONES
A) De la formalización presentada por la parte actora
En fecha 18 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Como punto previo denunció la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud a que la apelación presentada por la parte querellada es extemporánea por anticipada, dado que, el aludido recurso de apelación fue ejercido el 23 de mayo de 2007, siendo éste el séptimo día hábil siguiente a la notificación de la Procuradora General de la República, no habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de ocho días que establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se iniciara el lapso para la interposición de los recursos.
Seguidamente arguyó que la sentencia recurrida no señala en dónde debe ser reincorporado su representado, por cuanto la misma sólo indica que deberá ser reincorporado al cargo de Coordinador de Archivo, sin especificar en qué ente ha de ser, siendo que el actor es Coordinador de Archivo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por tanto solicita que así sea declarado por esta Alzada.
Por otra parte solicita que se ratifique en la sentencia que se dicte en este Órgano jurisdiccional, “el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo (…)”.
De igual manera solicita que esta Corte ordene “(…) el pago de los beneficios correspondientes a: - bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, el bono vacacional, y bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, del ejercicio fiscal de 2006 en que fue retirado ilegalmente (…)”, que fueron negados por el Juzgador de instancia por ser tal solicitud genérica e indeterminada.

A) De la formalización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
En fecha 18 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de formalización a la apelación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
En primer lugar denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez debió analizar y valorar los documentos que corren insertos a los folios 36 al 114 del expediente judicial, de los cuales se desprenden las funciones de planificación, dirección, supervisión, evaluación y control atribuidas al ciudadano Lenin Viloria, y de las cuales se evidencia la alta responsabilidad y máxima confidencialidad que implican sus atribuciones y tareas.
Que tales documentos se constituyen en comunicaciones suscritas por el querellante en su carácter de Coordinador de Archivo de ese Circuito Judicial, entre las cuales se destacan informes referidos a actividades realizadas en el Archivo Sede, así como también con ocasión de irregularidades acaecidas en el mismo, respecto a los expedientes custodiados, como en relación con el personal a su cargo, normas internas del mencionado archivo, solicitud de inventarios de los expedientes que eran enviados al Archivo Judicial, manejo de recaudos que conformaban los juicios y manipulación de las cintas auditivas de las respectivas salas y por último comunicaciones concernientes al funcionamiento diario de dicha dependencia.
Por tanto, el Juzgador a quo no debió determinar que el cargo desempeñado por el actor no era de libre nombramiento y remoción sólo en base a que dicho cargo no aparece denominado como tal en el Manual Descriptivo de Roles de Cargo, más aun, cuando en el acto administrativo impugnado se señaló que el cargo era de libre nombramiento y remoción en virtud a que, “(…) la naturaleza de sus funciones, son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad (…)”.
De allí que la falta de apreciación de esos documentos al momento de sentenciar comporta el vicio de silencio de pruebas, lo que hace nulo el fallo apelado conforme a lo previsto en los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia apelada al incurrir en el vicio de silencio de pruebas lo lleva igualmente a adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que el a quo consideró que no estaba demostrado que el cargo de Coordinador del Área de Archivo, fuera de libre nombramiento y remoción por la alta responsabilidad y máxima confidencialidad que requerían sus funciones y que ello no se desprendía del Manual Descriptivo de Roles de Cargos, en efecto se evidencia del mencionado Manual que el objetivo general de ese cargo es el de “coordinar, supervisar y controlas las actividades del Archivo de la Sede, a los fines de garantizar el orden, resguardo y custodia de los asuntos en curso, así como el cumplimiento de las atribuciones inherentes a esta unidad”.
Agregó que esas atribuciones señaladas no sólo se desprenden del Manual Descriptivo de Roles de Cargos como un documento idóneo para demostrarlas, sino también de las actas procesales, específicamente de los documentos que corren insertos a los folios 36 al 114 del expediente judicial y que no fueron apreciadas por Juzgador de instancia. De allí que resulte incierto, como fue estimado por el a quo, que no estuvieron dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador de Archivo sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Dentro de ese marco de ideas, arguyó que el sentenciador de instancia incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, no aplicó los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que al removerse a un funcionario de carrera debe ser sujeto al periodo de disponibilidad que establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, señaló que el período de disponibilidad al que alude el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sólo está previsto para los funcionarios de carrera administrativa que han sido objeto de una reducción de personal, que no es el caso planteado, por lo cual considera que no era procedente otorgar al recurrente dicho mes de disponibilidad. Por tanto mal podía el sentenciador de instancia hacer tal consideración, ya que el acto administrativo que afectó al recurrente no fue producto de una reducción de personal.
En ese sentido solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial, se anule el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
El 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora, en los siguientes términos:
En cuanto al punto previo de la fundamentación de la apelación, referido a la extemporaneidad anticipada del recurso de apelación ejercido por la querellada, señala que “(…) mal puede la parte apelante aducir la extemporaneidad por anticipada de la apelación, cuando ese ejercicio prematuro no es más que la muestra de la diligencia en la interposición del recurso que en modo alguno viola el derecho a la defensa y al debido proceso de esa contraparte”. Al respecto citó decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que mantienen esta postura.
En otro orden de ideas, señaló que la apelante en su escrito de fundamentación no estableció los posibles vicios en los cuales habría incurrido el a quo, al momento de sentenciar, sino que más bien trató de convalidar las carencias de su libelo, al determinar en esta instancia cuáles eran los beneficios económicos que reclamó en su querella, lo cual resulta violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia de la parte querellada, al pretender en esta oportunidad concretar sus pretensiones de carácter pecuniario, de lo cual se desprende que no le atribuyó vicios al fallo apelado.
Por otra parte, agregó que en cuanto a la solicitud de la apelante referido a que esta Instancia en la decisión que se dicte en la presente causa establezca e indique en qué ente debe realizarse la reincorporación del actor, señala que es evidente la disconformidad de la parte actora con el dispositivo del fallo, sin embargo, dicha solicitud no es materia de la apelación, sino de una aclaratoria o ampliación del fallo, conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo anterior se infiere que la parte actora lo que persigue es que se emita un pronunciamiento al respecto, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica y de la doble instancia a los cuales tiene derecho la querellada.
En cuanto a la solicitud de que esta Corte ordene el pago de los beneficios correspondientes a la bonificación anual de 40 días de sueldo, el bono vacacional y la bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, señaló que, dicha solicitud fue negada por el a quo, por genérica e indeterminada, por tanto dicha solicitud no puede reiterarse en esta Instancia, aunado al hecho que, a su juicio, la decisión recurrida adolece de los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho.
En ese orden de ideas, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De los recursos de apelación interpuestos.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, considera necesario resolver el punto previo denunciado por la representación judicial del ciudadano Lenin Viloria, en virtud a que, a su decir, la apelación presentada por la parte querellada es extemporánea por anticipada, dado que, el aludido recurso de apelación fue ejercido en el séptimo día hábil siguiente a la notificación de la Procuradora General de la República, no habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de 8 días que establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se iniciara el lapso para la interposición de los recursos.
Por su parte, la querellada en su escrito de contestación a dicha fundamentación señaló que “(…) mal puede la parte apelante aducir la extemporaneidad por anticipada de la apelación, cuando ese ejercicio prematuro no es más que la muestra de la diligencia en la interposición del recurso que en modo alguno viola el derecho a la defensa y al debido proceso de esa contraparte”.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

En ese sentido, considera oportuno esta Alzada señalar que si bien es cierto que la norma prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sujeta el inicio del lapso para llevar a cabo el ejercicio de los recursos correspondientes, no es menos cierto, que no prohíbe la apelación antes del inicio de dicho lapso, pues lo realmente reprochable sería que se lleve a cabo fuera del mismo, más no antes de ello. En virtud de lo anterior esta Corte declara improcedente la solicitud de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte querellada y desestima la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa incoada por la parte actora. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Alzada considera menester señalar que la parte querellante, al momento de la interposición del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, solicitó al juzgador de instancia declarara extemporánea por anticipada dicha apelación, en los mismos términos que lo hizo ante esta instancia en la fundamentación de la apelación por ella presentada, sin embargo, el a quo en fecha 14 de junio de 2007, negó dicha solicitud en virtud al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por esta Corte en párrafos anteriores.
Resuelto el punto previo alegado, pasa esta Corte a resolver los recursos de apelación interpuestos, para lo cual considera oportuno indicar que como quiera que los alegatos esgrimidos por la parte actora van dirigidos a que se le ratifiquen los pagos ordenados en la decisión de primera instancia e igualmente que se le ordene el pago de los pedimentos negados en el aludido fallo, no obstante, se aprecia que dichos argumentos son consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado que hiciere el Juzgador de instancia. Así las cosas, considera esta Alzada menester entrar a conocer en primer orden los argumentos argüidos por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, a los fines de verificar si la nulidad del acto administrativo impugnado, declarada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
De la apelación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Denuncia la representación judicial de la parte querellada que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, a su decir, el a quo consideró que no estaba demostrado que el cargo de Coordinador del Área de Archivo, desempeñado por el querellante fuera de libre nombramiento y remoción por la alta responsabilidad y máxima confidencialidad que requerían sus funciones ya que ello no se desprendía del Manual Descriptivo de Roles de Cargos.
En ese sentido, señaló que tal apreciación es falsa, por cuanto en efecto se evidencia del mencionado Manual que el objetivo general de ese cargo es el de “coordinar, supervisar y controlar las actividades del Archivo de la Sede, a los fines de garantizar el orden, resguardo y custodia de los asuntos en curso, así como el cumplimiento de las atribuciones inherentes a esta unidad”.
Al respecto, es oportuno indicar que el vicio de suposición falsa, o también llamado falso supuesto es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.


Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual manera, cabe indicar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Así, se aprecia que el Juzgador de Instancia señaló lo que sigue:
“(…) si bien es cierto que existe un Manual Descriptivo de Roles de Cargos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se describen la identificación del cargo; organigrama posicional; objeto general; responsabilidades; perfil ocupacional; relaciones internas y externas y conocimientos, habilidades y destrezas, no es menos cierto que no se indica que el cargo de Coordinador del Área de Archivo sea de libre nombramiento y remoción, así como tampoco de las responsabilidades del cargo se desprende que el mismo tenga un alto grado de confidencialidad o que sea de alto nivel, para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción.
De manera que de la sola denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro o del sólo señalamiento de que ejercía funciones de confianza y las tareas inherentes en el ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas se desprende que el acto impugnado se fundamenta en (…) las funciones presuntamente de confianza del cargo, más no se desprende ni del acto dichas funciones, y al contrario de lo expuesto por la representación judicial del órgano, tampoco se desprende del Manual Descriptivo de Roles de Cargos.
Así, del acto impugnado y el Manual señalado, se pueden conocer los fundamentos jurídicos del acto, más no el supuesto de hecho, al indicar de manera escueta que se remueve ‘…dado que la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad…’.
Es decir, no se conoce del acto el por qué la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad”.
Ahora bien, es oportuno señalar que corre inserto a los folios 25 al 28 y del 275 al 278 del expediente judicial copias simples del Manual Descriptivo de Roles de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionado con el cargo de Coordinador del Área de Archivo, copias estas presentadas por el recurrente conjuntamente con el escrito recursivo al momento de la interposición del presente recurso, e igualmente su original fue exhibido por el ente querellado, al momento de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por el recurrente en el procedimiento de primera instancia.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que del aludido Manual Descriptivo de Roles de Cargos, relativo al cargo de Coordinador del Área de Archivo se desprende que el aludido cargo tiene como objetivo general las siguientes actividades: “Coordinar, supervisar y controlar las actividades del Archivo de la Sede, a los fines de garantizar el orden, resguardo y custodia de los asuntos en curso, así como el cumplimiento de las atribuciones inherentes a esta unidad (…)”.
Igualmente, se desprende del mencionado Manual Descriptivo de Roles de Cargos, las responsabilidades del referido cargo entre las cuales se tienen las de: “Programar, coordinar y supervisar las actividades a realizar por los Archivistas Judiciales a su cargo, (…) Coordinar, controlar y supervisar la administración física y automatizada de los asuntos depositados en el Archivo de la Sede, velando por el orden y resguardo de los mismos. (…) Controlar y supervisar la remisión al Archivo Judicial, de los asuntos terminados velando por el registro automatizado, de los movimientos de salida de los expedientes (…) Canalizar y supervisar el trámite de las peticiones de los asuntos que se encuentren en el Archivo de la Sede o en el Archivo judicial, (…) velando por la confidencialidad de la información suministrada (…)”.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas de coordinar, controlar y supervisar la administración física y automatizada de los asuntos depositados en el Archivo de la Sede, velando por el orden y resguardo de los mismos, así como controlar y supervisar la remisión al Archivo Judicial, aunado a que tiene que velar por la confidencialidad de la información suministrada por las partes involucradas en las causas que allí se encuentren; entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. De ello, se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) de inspección, (…)”
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara.
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado supra, y quedando demostrado que el recurrente ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta evidente para esta Alzada, que el a quo, erró al considerar que el hecho de que no se indicaba expresamente en el aludido Manual, que el cargo de Coordinador del Área de Archivo era de libre nombramiento y remoción era suficiente para determinar lo contrario, esto es que el cargo del querellante era de carrera, menos aun, cuando en el propio acto administrativo impugnado se señalaba que el carácter de libre nombramiento y remoción devenía de la confidencialidad de las funciones del cargo.
Aunado a ello, es oportuno indicar que como quedó expresado en párrafos anteriores en el Manual Descriptivo de Roles de Cargos quedó demostrado fehacientemente que las funciones del querellante en el cargo de Coordinador del Archivo Judicial del mencionado Circuito, requieren de una alta responsabilidad y confidencialidad, más aun cuando, las mismas constituyen el resguardo y custodia de expedientes que llevan consigo causas referidas a niños, niñas o adolescentes, en los diferentes acontecimientos que se puedan suscitar en la protección de sus derechos.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al considerar que del Manual Descriptivo de Roles de Cargos no se determinó que el cargo desempeñado por el recurrente fuera un cargo de confianza, siendo que del mismo, se reitera, quedó evidenciado el carácter de confidencialidad de las funciones desempeñadas por el querellante en el desempeño del cargo de Coordinador de Archivo Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte querellada y revoca el fallo apelado. Así se decide.
Decretado lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación e igualmente resulta innecesario entrar a revisar los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores y evidenciado como quedó la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, esto es, que el ciudadano Lenín Viloria ostentaba el cargo de Coordinador del Área de Archivo y que el mismo es de confianza en virtud del grado de confidencialidad de las funciones en él desempeñadas, por ende de libre nombramiento y remoción, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la abogada Angélica María Subero Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENIN REINALDO VILORIA FLORES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la parte actora.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.
4.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2007.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lenin Reinaldo Viloria Flores, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/c
Exp. N° AP42-R-2007-001061
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.