Expediente N° AP42-R-2007-001080
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1298 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EFRÉN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.169.812, asistido del abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2007, por la abogada Angélica María Subero Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá una duración de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió de la abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.917 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de formalización de la apelación.
El 2 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 8 del mismo mes y año.
El 8 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada escrito de promoción de pruebas.
El 9 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 11 del mismo mes y año.
El 18 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 30 del mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
El 30 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa. El 4 de diciembre fue recibido en la Corte.
El 6 de diciembre de 2007, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 19 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2008, oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la celebración del mismo, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
El 20 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 26 de junio de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de septiembre de 2006, el ciudadano Efrén Alejandro Rodríguez, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 7 de junio de 2006, mediante el cual se acordó no ratificarlo en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Dicho acto fue notificado a través de Acta levantada al efecto, en fecha 12 de junio de 2006.
Señaló que en fecha 15 de diciembre de 2005, se le notificó que había sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente de Tribunal.
Que posteriormente el 12 de junio de 2006 se le notifica a través de acta levantada a tal efecto, que no se le ratifica en el cargo de Asistente de Tribunal y a lo cual se procede a retirarlo del mismo, sin considerar que se le notifica de la no ratificación en el cargo cuando tenía más de tres meses en el mencionado cargo, tiempo superior al establecido y requerido en la cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva, y que no se le realizó y tampoco se le presentó la primera evaluación de desempeño tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos y Sistemas de Evaluación de Desempeño implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que la situación antes descrita constituye una violación de los derechos establecidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso en concreto existe violación al procedimiento legalmente establecido, por cuanto se le procedió a revocar su nombramiento sin evaluación, pues, incurre la Administración en una evidente violación al procedimiento para evaluar en el periodo de pruebas a los aspirantes, como lo es su caso, ya que nunca se realizaron evaluaciones, además que, el Manual de Normas y Procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño implementado por la DEM establece las formas y maneras para las evaluaciones, revisiones y establecimiento de los objetivos y tareas de Desempeño Individual.
Que en el presente caso no se cumplió con dicho Manual por cuanto no se le realizó, ni tampoco se le presentó nunca la primera evaluación de su desempeño, lo que evidencia la violación al debido proceso.
Arguye que el acto administrativo impugnado adolece de una motivación insuficiente, por cuanto, no puede la Administración señalarle simplemente que “(…) acordó no ratificar los nombramientos (…)”, sin incluir en su texto el fundamento de hecho, esto es, no se le indican los resultados y fecha de las evaluaciones de su desempeño, las notificaciones de tales evaluaciones, y subsumir las mismas dentro de los supuestos de hechos a que alude la norma legal que se le aplicó para no ratificarle en el cargo, por lo que tal actuación deviene en un acto ilegal por motivación insuficiente.
Finalmente , solicitó que se declare la nulidad absoluta de la actuación efectuada por la Administración y que consta en el acto del 7 de junio de 2006, y el cual fue notificado a través de Acta del 12 del mismo mes y año, en donde no se le ratifica su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; se proceda a su reincorporación al cargo en el cual venía desempeñándose; se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado; que se le reconozca el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
“Ahora bien, denuncia el accionante la violación del procedimiento legalmente establecido, en virtud que se procedió a revocar su nombramiento sin habérsele realizado las evaluaciones correspondientes en el periodo de prueba, evaluación que estima se encuentra contemplada en el Manual de Normas y Procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual establece las formas de evaluación, objetivos y tareas en el desempeño individual, y que en su caso no se cumplió con lo establecido en dicho manual, cuando había transcurrido mas (sic) de tres meses en el cargo tal como lo establece la Cláusula 7 de la Convención Colectiva.
Al respecto este Juzgado debe señalar en primer lugar, que (sic) Ley de Carrera Judicial en su artículo 52 establece que ‘Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura’. (Subrayado del Tribunal) Igualmente, el artículo 71 de la ley (sic) Orgánica del Poder Judicial, contempla que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de personal, que regule la relación funcionarial, por lo que, el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en uso de la facultad que le otorga los textos normativos arriba citados, dicta el Estatuto del Personal Judicial, el cual además de prever los requisitos para ingresar al poder judicial, contempla en el último aparte de su artículo 8 que quien aspire ingresar al personal judicial deberá aceptar las evaluaciones que practique u ordene practicar el Consejo de la Judicatura, tendientes a demostrar su capacidad en el desempeño del cargo; así mismo en el artículo 9 se establece que: ‘A toda persona que ingrese al poder judicial se le podrá designar con carácter provisional, nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses. El referido lapso es considerado como un periodo de prueba (...)’ (subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Carrera Judicial, habilitaron al Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que dictara el Estatuto de Personal del Poder Judicial, en el cual se estableció, que los aspirantes a ingresar al Poder Judicial será (sic) nombrados en principio con carácter provisional, nombramiento que puede ser ratificado o revocado en un periodo no mayor a seis meses, lapso considerado como periodo de prueba, por lo que, es éste el periodo de pruebas establecido para los aspirantes a ingresar en el Poder Judicial, esto en virtud de ser el Estatuto del Personal Judicial el cuerpo normativo que rige el ingreso, ascenso, traslado, reingreso, permisos, derechos, obligaciones y régimen disciplinario, de los funcionarios y aspirantes a ingresar al Poder Judicial, y no el periodo de prueba establecido en la Convención Colectiva celebrada entre los empleados judiciales y el Consejo de la Judicatura- hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- ya que según lo establecido en el artículo 144 y 147 de la Constitución, la materia funcionarial tiene que ser regulada por Ley, razón por la cual considera este Juzgado que el alegato del actor en el sentido que el periodo de pruebas es el establecido en la Convención Colectiva tiene que ser rechazado, y así se decide.
Respecto al alegato del actor en el sentido que la evaluación que tenía que realizarse era la contemplada en el Manual de Normas y Procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observa este Juzgado que dicho manual es el utilizado a los fines de realizar evaluaciones al personal judicial para el otorgamiento de la prima al merito por la antigüedad en el servicio, siendo que el mismo no establece el sistema de evaluación para los aspirantes a ingresar al Poder Judicial, por lo que se debe rechazar el alegato en cuestión, y así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior tenemos que el accionante denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, en virtud que se procedió a revocar su nombramiento sin habérsele realizado las evaluaciones correspondientes en el periodo de prueba, por lo que al respecto este Juzgado observa que el accionante no indicó o especificó, cual (sic) era el procedimiento a seguir para realizar la evaluación a la que hace referencia, por lo que debe desestimarse la denuncia en cuestión, y así se decide.
Sin embargo, observa este Juzgado que al folio 06 del expediente judicial, consta Acta de fecha 12 de junio de 2006, levantada en la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la cual se desprende: (...)
Igualmente al folio 94 del expediente judicial, cursa oficio N° 207-2006 de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le señala:
‘(...) que de acuerdo a la evaluación del personal que se ha realizado en cada uno de los piso de este Circuito Judicial, a los ciudadanos que desempeñan cargos de Asistentes de Tribunal, por parte de los Coordinadores de Área y los Jueces de las Salas de Juicio y Corte Superior, (...) se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos mas (sic) básicos de forma y fondo de los expedientes. Aunado a lo anterior, se observa un muy bajo rendimiento en la parte de sustanciación de expedientes y en el caso de que sean trabajados los mismos, son devueltos en reiteradas ocasiones por los jueces, por presentar errores, lo que trae como consecuencia un retraso en la labor jurisdiccional que nos compete. Por lo anteriormente expuesto y considerado que nos encontramos dentro del lapso de seis meses, a los que se refiere el artículo 9 del Estatuto del Personal judicial y artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, solicito a usted proceda dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial de los funcionarios que menciono a continuación: (…) Efrén Rodríguez (…)’
De lo anterior se puede observar, que la revocatoria del ingreso al Poder Judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, la solicitó la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en el hecho de haber observado las actividades realizadas por un grupo de aspirantes (entre ellos el recurrente), donde a su decir observó fallas reiteradas en cuanto a la redacción, ortografía y falta de atención, así como también bajo rendimiento en la parte de sustanciación de los expedientes, no obstante, se puede evidenciar que no consta al expediente judicial ni administrativo, alguna evaluación realizada al ciudadano Efrén Rodríguez, donde se pueda determinar con exactitud su desempeño en las labores que son propias de la actividad que desarrolla un Asistente de Tribunal, es decir, no se evidencia que se haya realizado una evaluación personal que demuestre que efectivamente el accionante incurrió en alguna falla de las labores encomendadas, mas (sic) aún cuando del propio oficio enviado al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se solicita dejar sin efecto el ingreso de un grupo de funcionarios, entre ellos el actor, se puede constatar que la supuesta evaluación fue realizada de manera general a un grupo de aspirantes sin establecer las pautas que la regirían, los puntos a evaluar y las condiciones de eficiencia, además de no realizarla de manera individualizada.
En este orden de ideas se debe señalar, que si bien es cierto no existe un procedimiento establecido en la ley ni en los Estatutos de Personal del Poder Judicial para llevar a cabo las evaluaciones para determinar el desempeño de los aspirantes que se encuentran en periodo de prueba, también es cierto que para ratificar o revocar los nombramientos o ingresos durante el periodo de prueba, tiene que demostrarse en primer lugar, que efectivamente se llevó a cabo la evaluación; en segundo lugar, de realizarse la evaluación la misma tiene que hacerse de manera individualizada, es decir, directamente al aspirante, toda vez que no puede generalizarse ni compararse el desempeño de las actividades propias e independientes de cada funcionario; en tercer lugar, que el aspirante debe tener el conocimiento de los puntos o áreas que se le están evaluando; y en cuarto lugar, el aspirante debe tener acceso a la respectiva evaluación, en la cual debe constar la negativa o la aceptación de la nombrada evaluación, ya que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa al no conocer las causas o los motivos por los cuales se basó la Administración para revocar su ingreso al Poder Judicial, circunstancia que ocurre en el caso bajo examen, en virtud que no consta de las actas que cursan tanto del expediente administrativo como del judicial que la evaluación se haya llevado a cabo en los términos antes expuestos; todo eso aunado al hecho de que tampoco se evidencia el Punto de Cuenta N° 2006-DGRH-0758, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó no ratificar los nombramientos, se puede observar que se dejó al accionante en total estado de indefensión, por lo que este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó no ratificar el nombramiento- ingreso al Poder Judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, debiendo ordenar su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Con respecto a la solicitud del actor en el sentido que se le reconozca los demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este Juzgado debe señalar que dicho pedimento es genérico e indeterminado, toda vez que el accionante no especificó a que (sic) beneficios económicos y sociales se refiere, por lo que se desestima el pedimento en cuestión, y así se decide.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de formalización a la apelación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
En primer lugar denuncia que la sentencia recurrida viola los principios de legalidad y reserva legal. Por cuanto en absoluta inobservancia de dichos principios, creó en el caso de marras “una suerte de procedimiento administrativo para concretar el periodo de prueba de quienes han ingresado provisionalmente al Poder Judicial”, toda vez que, el sentenciador estableció que “la evaluación debe ser individualizada, el evaluado debe tener acceso a los aspectos que se están evaluando y a la respectiva evaluación y, (…) debe constar su aceptación o negativa”, aspectos estos que, a decir del apelante, son similares a los de la evaluación contenida en el Manual del Sistema de Evaluación de Desempeño y su Reglamento, inaplicable al actor.
Que no sólo infringió el juzgador a quo los principios de legalidad y de reserva legal al crear un procedimiento administrativo previo a la decisión de ratificar o revocar el nombramiento provisional de quien pretende ingresar al Poder Judicial, sino que también “incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 9 del Estatuto de personal Judicial, norma que, es clara y precisa al disponer la forma de actuación de la administración en tales casos”.
Señaló que siendo que el rendimiento del actor no fue satisfactorio, se le revocó su nombramiento, ya que no existe procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que, concluyó que el a quo incurrió en violación del principio de legalidad y de reserva legal, así como de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 del Estatuto del Personal Judicial.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia apelada adolece igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que el a quo erró en la apreciación y valoración de los hechos, al considerar la inexistencia de alguna evaluación realizada al actor donde se pueda determinar con exactitud su desempeño, ya que consta tanto del expediente personal como del expediente judicial, oficio Nº 201-2006 del 6 de junio de 2006, del cual se aprecia que el hoy querellante bajo el status de período de prueba, fue evaluado en el desempeño de sus funciones como Asistente de Tribunal por su Supervisor inmediato.
Que del referido oficio quedó claro que la decisión de revocar el nombramiento al recurrente se fundamentó en las fallas reiteradas al momento de redactar las respectivas actuaciones y la sustanciación de los expedientes, así como el bajo rendimiento al realizar sus funciones, lo que derivó que su desempeño como Asistente de Tribunal no llenó los extremos requeridos para la aprobación de su evaluación y el consecuente ingreso al Poder Judicial.
De igual manera denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto, es evidente que los motivos del fallo se contradicen, ya que, por un lado estableció que “no consta al expediente judicial ni al administrativo, alguna evaluación realizada al ciudadano Efrén Rodríguez, donde se pueda determinar con exactitud su desempeño” y por otra parte observó que “se puede constatar que la supuesta evaluación fue realizada de manera general a un grupo de aspirantes sin establecer las pautas que la regirían, los puntos a evaluar y las condiciones de eficiencia, además de no realizarla de manera individualizada”.
Por tanto, o la evaluación de desempeño del actor no se realizó o se hizo pero de manera general, lo que en todo caso hace evidenciar que sí hubo una evaluación, sólo que general, por lo que, la generalidad de dicha evaluación no puede viciarla, ni tampoco se evidencia tal generalidad.
Finalmente denunció el vicio de falso supuesto de derecho por extralimitación de atribuciones en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la inejecutabilidad del fallo, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, referidos a los poderes restablecedores del Juez Contencioso-Administrativo, al ordenar su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, lo que afecta la validez de la sentencia apelada.
Que ciertamente el Juzgador a quo debía pronunciarse con respecto a la solicitud de reincorporación de la parte actora, no obstante, la orden para restablecer la situación jurídica infringida no podía consistir en la reincorporación definitiva del referido ciudadano, visto que éste no cumplió con los requisitos para el ingreso de los funcionarios al Poder judicial, por tanto no ostentaba la titularidad del cargo de Asistente de Tribunal.
Agregó que si el Sentenciador de instancia consideró que la Administración no cumplió con la elaboración de la evaluación del querellante, lo más dable era que ordenara la reincorporación del mismo, sólo a los efectos de que se le realizara la misma, y no su reincorporación definitiva al cargo de asistente de tribunal.
Dentro de ese marco de ideas, arguyó que al incurrir el a quo en el falso supuesto de derecho señalado, conlleva a que el fallo dictado resulte inejecutable, en virtud, a como ya se dijo, la reincorporación definitiva del querellante a un cargo del cual no ostentaba la titularidad
En ese sentido solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial, se anule el fallo apelado y se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Denuncia la representación judicial de la parte querellada que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto “(…) por falta de aplicación del artículo 9 del Estatuto de personal (sic) Judicial, norma que, es clara y precisa al disponer la forma de actuación de la administración en tales casos (…)” además que creó “una suerte de procedimiento administrativo para concretar el periodo de prueba de quienes han ingresado provisionalmente al Poder Judicial”, y por otra parte estableció que “la evaluación debe ser individualizada, el evaluado debe tener acceso a los aspectos que se están evaluando y a la respectiva evaluación y, (…) debe constar su aceptación o negativa”, aspectos estos que, a decir del apelante, son similares a los de la evaluación contenida en el Manual del Sistema de Evaluación de Desempeño y su Reglamento, inaplicable al actor.
De igual manera denunció que el a quo erró en la apreciación y valoración de los hechos, al considerar la inexistencia de alguna evaluación realizada al actor donde se pueda determinar con exactitud su desempeño, ya que consta tanto del expediente personal como del expediente judicial, oficio Nº 207-2006 del 6 de junio de 2006, del cual se aprecia que el hoy querellante bajo el status de período de prueba, fue evaluado por su Supervisor inmediato en el desempeño de sus funciones como Asistente de Tribunal.
Al respecto, es oportuno indicar que el vicio de suposición falsa, o también llamado falso supuesto es un vicio propio de la sentencia denunciable, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual manera, cabe indicar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, es oportuno traer a colación lo que el Juzgador de Instancia señaló en su decisión, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) se puede evidenciar que no consta al expediente judicial ni administrativo, alguna evaluación realizada al ciudadano Efrén Rodríguez, donde se pueda determinar con exactitud su desempeño en las labores que son propias de la actividad que desarrolla un Asistente de Tribunal, es decir, no se evidencia que se haya realizado una evaluación personal que demuestre que efectivamente el accionante incurrió en alguna falla de las labores encomendadas, mas (sic) aún cuando del propio oficio enviado al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se solicita dejar sin efecto el ingreso de un grupo de funcionarios, entre ellos el actor, se puede constatar que la supuesta evaluación fue realizada de manera general a un grupo de aspirantes sin establecer las pautas que la regirían, los puntos a evaluar y las condiciones de eficiencia, además de no realizarla de manera individualizada.
En este orden de ideas se debe señalar, que si bien es cierto no existe un procedimiento establecido en la ley ni en los Estatutos de Personal del Poder Judicial para llevar a cabo las evaluaciones para determinar el desempeño de los aspirantes que se encuentran en periodo de prueba, también es cierto que para ratificar o revocar los nombramientos o ingresos durante el periodo de prueba, tiene que demostrarse en primer lugar, que efectivamente se llevó a cabo la evaluación; en segundo lugar, de realizarse la evaluación la misma tiene que hacerse de manera individualizada, es decir, directamente al aspirante, toda vez que no puede generalizarse ni compararse el desempeño de las actividades propias e independientes de cada funcionario; en tercer lugar, que el aspirante debe tener el conocimiento de los puntos o áreas que se le están evaluando; y en cuarto lugar, el aspirante debe tener acceso a la respectiva evaluación, en la cual debe constar la negativa o la aceptación de la nombrada evaluación, ya que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa al no conocer las causas o los motivos por los cuales se basó la Administración para revocar su ingreso al Poder Judicial, circunstancia que ocurre en el caso bajo examen, en virtud que no consta de las actas que cursan tanto del expediente administrativo como del judicial que la evaluación se haya llevado a cabo en los términos antes expuestos; todo eso aunado al hecho de que tampoco se evidencia el Punto de Cuenta N° 2006-DGRH-0758, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó no ratificar los nombramientos, se puede observar que se dejó al accionante en total estado de indefensión, por lo que este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó no ratificar el nombramiento- ingreso al Poder Judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, debiendo ordenar su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.”
Ahora bien, es oportuno señalar que corre inserto a los folios 94 y 95 del expediente judicial copias certificadas del Oficio Nº 207-2006 del 6 de junio de 2006, suscrito por la Doctora Beatriz López Castellano en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Licenciado Luis Gutiérrez, Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le comunica los resultados obtenidos en la evaluación realizada a los ciudadanos que se desempeñan como Asistentes de Tribunal en el referido Circuito, entre los cuales se encontraba el hoy querellante.
Del aludido oficio se aprecia que la información suministrada radicó en lo siguiente: “se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos más básicos de forma y fondo de los expedientes. Aunado a lo anterior se observa un muy bajo rendimiento en la parte de sustanciación de los expedientes, (…) lo que trae como consecuencia un retraso en la labor jurisdiccional (…). De igual manera se les ha recordado en numerosas ocasiones, cuáles son los deberes inherentes a su cargo y la importancia del cumplimiento de los mismos. (…). Por lo anteriormente expuesto y considerando que nos encontramos dentro del lapso de 6 meses, a los que se refiere el Artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial y Artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, solicito a usted dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial de los funcionarios que (mencionan) a continuación: (…) Efrén Rodríguez (…)”.
De igual manera, se observa al folio 34 y 35 del expediente administrativo, copias certificadas del Oficio Nº 359.0606 del 7 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Marcos Tulio Dugarte, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura dirigido al ciudadano Efrén Rodríguez, mediante el cual se le notifica que “(…) según punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0758, el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, (…) y en consecuencia (se le) revocó su nombramiento”, e indicándole los recursos de los cuales disponía, de considerar que no se cumplieron los supuestos de Ley con respecto a la decisión que se le notifica.
Por otra parte, se aprecia al folio 6 del expediente judicial y 38 del expediente administrativo, copia simple y certificada, respectivamente, del Acta levantada en fecha 12 de junio de 2006, en la Sede del Circuito mencionado, mediante la cual se dejó constancia que se le impuso del contenido del punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0758, en el cual se acordó no ratificar el nombramiento como asistente de tribunal de varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, por cuanto dichos ciudadanos se negaron a recibir y firmar los oficios contentivos de la decisión de revocatoria antes señalada, por cuanto las mismas eran extemporáneas por no encontrarse en el lapso de pruebas señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial. En el caso de marras el oficio Nº 356.0606 de fecha 7 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que el querellante ingresó al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 8 de diciembre de 2005, y siendo que el periodo de pruebas al cual se encontraba sometido, a los fines de su ingreso definitivo al Poder Judicial, es el contenido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, esto es 6 meses de pruebas, la fecha de culminación de dicho periodo era el 8 de junio de 2006, lapso este dentro del cual el querellante debía ser evaluado en el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba, para de ser satisfactorio el desempeño del mismo en dicho cargo, éste fuera ratificado en el cargo y así ingresar al Poder Judicial.
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación lo estipulado en el mencionado artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 9.- A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá designar con carácter provisional; nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un periodo de prueba y el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a este la notificación correspondiente.
De la norma transcrita, se desprende que, aquella persona que pretenda ingresar al Poder Judicial, en primer término se le designará con carácter provisorio, por cuanto, para que dicho nombramiento o designación se haga con carácter permanente o fijo, esto es, se le ratifique en el cargo, a los fines de su ingreso definitivo, deberá superar de forma satisfactoria el periodo de prueba al cual estará sometido durante un lapso de 6 meses, como bien lo dice la norma señalada, de lo contrario, dicha designación será revocada.
Por otra parte, de la norma antes transcrita no se desprende que haya algún sistema o procedimiento especial a los fines de la evaluación que ha de realizarse a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial, de igual manera, en toda la normativa que conforman el Estatuto del Personal Judicial nada se dispone con respecto a esta circunstancia, por lo que, infiere esta Corte que la aludida evaluación no se encuentra sometida a ninguna formalidad para su elaboración, sino que por el contrario, como bien lo señala la norma, si el Jefe del Despacho Judicial estima que el funcionario a ingresar no cumple o cumple de manera anormal con las funciones inherentes al cargo que aspira, puede a su juicio tomar la decisión de revocar dicha designación o nombramiento, sin más formalidades que las de expresar el mal desempeño del funcionario en el cumplimiento de sus funciones. Y posteriormente deberá notificársele al funcionario de dicha decisión con la motivación respectiva.
Ahora bien, observa esta Corte que de los documentos arriba señalados se desprende que el ciudadano Efrén Rodríguez estuvo siendo evaluado durante el desempeño del cargo de asistente de tribunal, en cada una de las actividades que realizaba en el ejercicio del referido cargo. Tanto es así que, del Oficio Nº 207-2006 se desprende que fueron los Coordinadores de Áreas y los Jueces de las Salas de Juicio y Corte Superior -conforme a los lineamientos impartidos desde la implementación del Circuito Judicial de Protección,- que observaron en el desempeño diario de las actividades de los asistentes de tribunal el bajo rendimiento de los funcionarios evaluados (entre ellos el hoy querellante) por cuanto presentaban fallas reiteradas en ortografía, redacción así como falta de atención en aspectos básicos de forma y fondo de los expedientes trabajados, más, un bajo rendimiento en la sustanciación de los expedientes, ocasionando con ello un atraso en la labor jurisdiccional llevada en el referido Circuito Judicial.
Visto tales resultados, la Jueza Coordinadora del aludido Circuito Judicial consideró que en virtud a que se encontraban dentro del lapso del periodo de pruebas, previsto a los fines del ingreso del querellante al Poder Judicial y por cuanto el mismo presentaba repetidas fallas en ortografía, redacción y en aspectos básicos de forma y fondo de los expedientes trabajados, más, un bajo rendimiento en la sustanciación de los expedientes, solicitó al Director General de Recursos Humanos dejara sin efecto el ingreso de éste.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que mal pudo el Juzgador de Instancia determinar que no constaba ni en el expediente judicial ni en el administrativo, evaluación alguna realizada al querellante, por cuanto, a su juicio, “para ratificar o revocar los nombramientos o ingresos durante el periodo de prueba, tiene que demostrarse en primer lugar, que efectivamente se llevó a cabo la evaluación; en segundo lugar, (…) tiene que hacerse de manera individualizada, (…) en tercer lugar, (…) debe tener el conocimiento de los puntos o áreas que se le están evaluando; y en cuarto lugar, (…) debe tener acceso a la respectiva evaluación, en la cual debe constar la negativa o la aceptación de la nombrada evaluación”, por cuanto la evaluación constante en autos, era general y no individualizada, y no se correspondía con los términos antes señalados.
Así las cosas, cabe indicar que si bien es cierto, el Estatuto del Personal Judicial no prevé ningún sistema o procedimiento para la evaluación de las personas que aspiran ingresar al Poder Judicial, no menos cierto es, que la norma del artículo 9 es clara al precisar que de no ser satisfactorio el desempeño del funcionario en el cargo que aspira, se le podrá revocar el nombramiento, siempre y cuando se realice dentro del lapso estipulado en la aludida norma, como ocurrió en el caso de autos. Por tanto, el a quo erró al considerar que al no haber un procedimiento establecido para la elaboración de la evaluación de los aspirantes al ingreso del Poder Judicial, debía entonces tomarse en cuenta una serie de circunstancias por él establecidas, es decir, el a quo instituyó los términos en los cuales debe fundarse la evaluación del personal que pretenda ingresar al aludido Poder Judicial, no siendo dable para el Juzgador de instancia tal facultad.
Asimismo, esta Corte estima que el Juzgador de Instancia cuando consideró que la evaluación a efectuarse con el fin de ingresar al Poder Judicial debía realizarse en los términos señalados en su fallo, confundió dicha evaluación con la evaluación prevista en el Manual del Sistema de Evaluación de Desempeño, cuya evaluación se aplica al personal que cuenta con más de ocho meses en el servicio, esto es, ha superado el periodo de prueba, a los fines de determinar entre otras cosas, el grado de efectividad y calidad de servicio de los empleados, la concesión de primas por méritos, la concertación entre el evaluador y evaluado, circunstancias estas que se asemejan a los términos establecidos por el a quo en su decisión.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que la Administración evaluó al querellante dentro de los seis (6) meses del periodo de pruebas establecido en el tantas veces nombrado artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, dado que su ingreso, se reitera, se efectuó el 8 de diciembre de 2005, y el mismo vencía el 8 de junio de 2006, siendo que el acto mediante el cual se le notifica la no ratificación de su nombramiento como Asistente de Tribunal, es de fecha 7 de junio de 2006. Por lo que, es forzoso para esta Corte declarar que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por la parte apelante, en consecuencia, declara con lugar la apelación ejercida y revoca la decisión apelada. Así se decide.
Decretado lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los demás alegatos enunciados por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores y evidenciado como quedó que el ciudadano Efrén Rodríguez fue efectivamente evaluado, dentro de lapso del periodo de pruebas al cual se encontraba sujeto y que los resultados arrojados de dicha evaluación no fueron satisfactorio y como consecuencia se tomó la decisión de no ratificarle el nombramiento como asistente de tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Angélica María Subero Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EFRÉN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Efrén Alejandro Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/c
Exp. N° AP42-R-2007-001080
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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