JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000133

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00-05 de fecha 7 de enero de 2008 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 8.238.043, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2007 por el abogado Ramón José Lorenzo Galindo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por haber operado la caducidad de la acción propuesta, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente al mismo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación para casos como el de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la decisión Nº 2007-01378 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”, en virtud de lo cual, se ordenó igualmente la notificación, tanto de de la Procuraduría General de la República, como de las partes, para lo cual fue librada comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Anzoátegui. Finalmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, el 14 de octubre de 2008, el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2008, vencido como se encontró el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2004, el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Galindo Ramos, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Alegó que su representado, “(…) ingresó en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1987, iniciándose como camillero, hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 1994, fue ascendido al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, permaneciendo en el referido Instituto hasta el día veintitrés (23) de Marzo de 1999, fecha en que fue notificado de su retiro, según resolución Nº 001309 de fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “[a] tenor de lo establecido en los Artículos 1 y 13 de la Ley de (sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), (…) [ocurrió] a [esa] autoridad judicial en la oportunidad de ejercer la acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de [su] representado emitido por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (…) acción [esa] que [ejerció] conjuntamente con la querella de nulidad del acto administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[el] ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (…), resolvió el retiro del ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS, (…) del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, de acuerdo con la resolución Nº 001309 de fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, donde [ejerció] el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, (…) funcionario de Carrera Administrativa, (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “[la] resolución Nº 001126 de fecha veintitrés (23) de 1999, [invocó] las facultades conferida (sic) a la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para resolver el retiro del ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS de acuerdo al ordinal 3º del Artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del Artículo 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1998, lo que [resultó] incongruente, en razón que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma (…) el decreto Nº 3.061 [ordenó] que se [cumpliera] previamente con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral (…) y específicamente con el Plan de Egreso del personal, requisito que no se cumplió, [encontrándose] con una ausencia de base legal”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el acto administrativo de retiro impugnado “(…) [invocó] que el proceso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su Artículo 78 [dispuso] la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), resultando (…) incongruente en razón a que (…) el contenido del referido Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral lo que [estableció] [fue] la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, [encontrándose] (…) con la ausencia de base legal, (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas indicó, que “[el] decreto Nº 2.744 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1998 (…), en su Artículo 1º reguló el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, (…)”, afirmando, que “(…) la referida ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.390 extraordinario de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1999, lo que [determinó] es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de [su] representado, se [refirió] al RETIRO del cargo que [desempeñó], fundamentándose en (…) los siguientes planes de trabajo, elaborado (sic) por la unidad coordinadora del proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo (…) PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL DEL I.V.S.S a lo cual (sic) no se dio cumplimiento”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que “(…) el decreto Nº 2.744 (…) que reguló el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del primero (01) de Enero de 2000, estableciéndose que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables (…) no [pudiendo] realizarse actos arbitrarios que [menoscabaran] derechos particulares (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) ningún acto de la administración [estaba] excluido del control jurisdiccional de modo que, toda su actividad [debió] estar justificada y (…) mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma para no caer en abusos de poder, tal como el caso que [le] ocupaba”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[en] el caso de la supresión y liquidación del Instituto, la administración no elaboró EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto Nº 2477, derogado posteriormente, (…) en el caso de la reorganización y continuidad del Instituto como se [evidenció] del contenido de los Artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral mediante un proceso de reconversión, (…) el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado (…) en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que [envestía] a los funcionarios públicos de carrera (…)” refirió que no se dio cumplimiento al procedimiento de retiro por reducción de personal previsto en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido refirió, que “(…) el acto administrativo de [su] representado no se ajusto (sic) a lo establecido en la norma invocada en [ese] acto y no cumplió con los requisitos exigidos de Ley, por lo tanto, (…) [debíó] ser declarado nulo de toda nulidad por el ente jurisdiccional, (…) debiéndose acordar el pago de los sueldos dejado (sic) de percibir de la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, (…) de una manera integral, con todos los beneficios que dejo (sic) de percibir (…) [incluyendo] bonos vacacional (sic), vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la Ley y decreto (sic) correspondientes”. (Subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Como fundamento de la acción de amparo cautelar solicitada, invocó “(…) la violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 85 y 88 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único (…), así como los Artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa (…) por haberse violado (…) a [su] representado el derecho a la defensa (…) y el derecho que [le] [asistía] solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto advirtió, que “(…), [su] representado [fue] agraviado y lesionado en sus derechos constitucionales que lo [amparaban], al ser retirado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sin cumplirse con los requisitos establecidos en la norma vigente. Razón por la cual solicito (sic) del Tribunal [fuera] amparado y reincorporado inmediatamente al cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I, que [ejerció] al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta, y así [solicitó] [fuera] decretado por [ese] Tribunal”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, como basamento del recurso contencioso funcionarial incoado esgrimió, “(…) lo establecido en el Artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, (…) fundamentando [esa] violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 85 y 88 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único (…), así como los Artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa (…) por haberse violado (…) el contenido del Artículo 206 de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].

Coligió, que “[la] acción de NULIDAD [era] una acción mero declarativa, razón por la cual solicito (sic) del Tribunal se [declarara] NULO el acto administrativo de efectos particulares dictado según resolución Nº 001309 de fecha Veintitrés de Marzo de 1999, (…)”. (Mayúsculas, y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Como fundamentación jurídica de su acción precisó, el contenido de los artículos 49, 68, 85, 88 y 206 de la Constitución de la República de Venezuela (hoy, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó “A. Se [decretara] con lugar la acción de Amparo Cautelar (…) [suspendiéndose] los efectos del acto recurrido amparando a [su] representado, ordenándose la inmediata reincorporación a cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I que [ejerció] el ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS. B. Se [declarara] la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS, (…) de acuerdo al ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), (…) [ordenándose] la cancelación de los sueldos dejados de percibir (…) desde el día Veintitrés (23) de Marzo de 1999, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, en base al último sueldo que [fue] la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 249.186,oo) mensuales, más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la Ley y decretos correspondientes, (…). C. Se [establecieran] las responsabilidades a que se [refirió] el Artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, (…) en concordancia con el Artículo 206 ejusdem (…). En fecha 13 de Febrero de 2002, según Resolución Nº 75, Acta Nº 8 (…) la Presidencia de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (…), [resolvió] reingresar a los funcionarios que fueron despedidos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Galindo Ramos, supra identificados, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el mismo. La mencionada decisión, para arribar a dicha determinación, se fundamentó en lo siguiente:
Señaló, que “[el] querellante interpuso [esta] acción con el objeto de que se [declarara] la nulidad del acto administrativo contenido en la (…) Resolución Nº 001309, de fecha 23 de Marzo (sic) de 1999, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió el retiro del ciudadano Pedro José Galindo Ramos quien [ejerció] el cargo de Fiscal de Cotizaciones I”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, luego de “[examinadas] las actas procesales, y no observándose -sin revisar la caducidad- que la demanda [estuviera] incursa en alguno de los otros motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa en casos como el presente donde se ejerce Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, el Tribunal [ADMITIÓ] provisoriamente la demanda de Nulidad, a los sólos fines de examinar la petición Cautelar de Amparo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
A este respecto advirtió, que “(…) la solicitud de amparo cautelar no [estaba] fundamentada en derechos de rango constitucional que [hubieran] sido vulnerados de tal manera que [fuera] necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que [esa] [era] la naturaleza del amparo cautelar, a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal; por lo que al entrar a valorar [ese] Juzgado, la legalidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, se [estaba] utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud [constituyó] en esencia el objeto de la acción principal; ello así en el supuesto de obtener en la definitiva la nulidad de acto por el cual fue retirado de su cargo [pudo] reestablecérsele su situación jurídica infringida, lo que en principio [hizo] que el amparo cautelar [careciera] de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar [esa] situación”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo el iudex a quo, “(…) [declaró] IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar (…), sin que tal decisión [prejuzgara] sobre el pronunciamiento del recurso principal. Y así se [decidió]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la declaratoria anterior, la Sentenciadora de primera instancia pasó a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido acotó, que “[del] análisis de los hechos expuestos por el recurrente y de los recaudos consignados, el Tribunal [evidenció] que el acto administrativo cuya nulidad se [solicitó] [era] de fecha 23 de marzo de 1999. La demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2004, es decir, a más de cuatro (04) años después de que se produjo el acto objeto de impugnación”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo explanó, que “[si] bien para la fecha en que se notificó al recurrente del acto en cuestión, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, (…), que [estableció] un lapso de seis meses para intentar reclamaciones propias del vínculo funcionarial, lapso que actualmente [estipuló] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que [dispuso] que la acción [podría] ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el acto, no menos cierto [era] que, para la fecha en que el recurrente interpuso la querella [transcurrió] excesivamente ese lapso que a tales fines [otorgó] la ley para el ejercicio de cualquier acción atinente a la nulidad del acto administrativo que le [afectara]; por lo que en [este] caso, [era] forzoso para [ese] Juzgado concluir que operó la caducidad de la acción, y en tal virtud debe ser declarada inadmisible. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo el a quo “(…) de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró]: INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Pedro José Galindo Ramos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se [decidió]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de octubre de 2008 el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Galindo Ramos, antes identificados, presentó escrito de informes, sustentándose en función de los razonamientos que de seguidas se exponen:
Arguyó, que “(…) el querellante consideró que la administración pública flagrantemente vulneró derechos subjetivos e intereses legítimos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…) [consagraban] en su condición de funcionario de Carrera Administrativa, toda vez que sin el cumplimiento de los pasos que tan especiales leyes [señalaban], fue retirado de la Administración Pública mediante actos administrativos viciados de nulidad absoluta, por ser dictado (sic) contraviniendo el procedimiento que legalmente [estaba] establecido, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que el “(…) retiro fue dictado, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partiendo de suposiciones falsas y extralimitándose en sus funciones y atribuciones, vulnerando por demás, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (…), por ser el acto de retiro de imposible y de ilegal ejecución, actuando la administración en forma discriminatoria al retirarlo sin cumplir con las obligaciones que la extinta Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General (…) [impusieron], sin ser aprobado (sic) en Concejo de Ministro los retiros y sin analizarse cada caso en particular sin ningún informe técnico que tal actuación [requirió] y sin base alguna que [justificara] el proceder irrito (sic) de la administración”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez coligió, que “(…) jamás se cumplieron con los pasos que la reducción de personal [comportaba], por lo tanto, mal [pudo] alegarse tal proceder administrativo, (…), mal [pudo] catalogarse de reducción de personal un proceso que en modo alguno incumplió los pasos legales que el mismo [comportaba], con la cual (sic) se [configuró] la ilegalidad que [evocó] y así [pidió] expresamente [fuera] declarada”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[la] resolución mediante la cual se [resolvió] se retirar a [su] representado, [invocando] el Ordinal 3º del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el Decreto 3.061 (…) [careció] de fundamento jurídico, en virtud (…) que el decreto [ordenó] que se [cumpliera] con el Plan de Egreso del personal del Instituto, el cual no se cumplió”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[la] Ley de Carrera Administrativa (…) [estableció] que los funcionarios de carrera [gozaban] de estabilidad laboral, en consecuencia solo [podían] ser retirados por los motivos contemplados en la misma y en el caso de la reducción de personal [daba] lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes a fin de realizar las gestiones reubicatorias, el cual (sic) no se le dio cumplimiento para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Luego de citar el contenido del Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales advirtió que tal previsión legal, “(…) [eximió] a [su] representado de la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el Recurso de Nulidad del Lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa, por tanto, una vez decidido el amparo y [declarada] su procedencia, el Tribunal competente [pasaba] a pronunciarse sobre el fondo de [esta] acción”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “(…) la estabilidad del funcionario público [debió] ser respetada, lo cual [significó] que su retiro de la Administración [debió] obedecer a las causales taxativamente prevista (sic) en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…), siguiendo el procedimiento previsto en los Artículo (sic) 84 al 89 de su Reglamento General”, siendo que “[su] inobservancia, aunada al incumplimiento de las reglas que la misma administración dictó, (…), [vició] el Acto Administrativo de Nulidad Absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó “(...) se [declarara] [esta] apelación CON LUGAR (…) en consecuencia, se [declarara] nulo el Acto Administrativo “de Retiro” impugnado; se [ordenara] la reincorporación de [su] representado al cargo que [desempeñó] o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual [reuniera] los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación , los cuales [deberían] ser cancelados con las variaciones que en el tiempo transcurrido [hubiera] experimentado el sueldo del cargo asignado”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal. Visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en apelación, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el presente asunto, versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Pedro José Galindo Ramos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001309 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se procedió a retirar al prenombrado ciudadano del cargo denominado “Fiscal de Cotizaciones I” que desempeñaba en el mencionado Instituto.
Por su parte el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación, admitió provisoriamente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, a los fines de analizar la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada de forma conjunta al mismo. Ante tal situación, y en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar, la Sentenciadora de primera instancia decretó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, en virtud de haber sido incoado luego del fenecimiento del lapso establecido en el ordenamiento jurídico para ello.
En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la actuación administrativa impugnada en el caso de autos, se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, instrumento legal que preveía en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la acción, contados a partir del día en que se produjo el hecho que daba lugar a ella.
Ahora bien, siendo que en el asunto de marras el acto administrativo de retiro impugnado fue notificado a la parte recurrente en fecha 23 de marzo de 1999 (Vid. folio 18 del expediente judicial), es partir de este momento que comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, y verificar con ello, la caducidad de la misma. En este sentido, siendo que la acción en cuestión fue incoada en fecha 15 de enero de 2004 (Vid. folio 9 del expediente judicial), tal situación traería como consecuencia, al menos preliminarmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad para el ejercicio de la acción.
No obstante lo anterior, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio fue ejercido por el actor conjuntamente con una medida cautelar de amparo, esta Corte debe pasar a analizar detenidamente ante tal situación, si dicho recurso fue ejercido válidamente dentro del lapso establecido legalmente para ello, o si por el contrario la misma se encuentra caduca, toda vez que la institución de la caducidad, constituye un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, la cual, vale decir, ostenta el carácter de orden público, lo que se traduce en que su verificación resulta dable de oficio, en cualquier instancia y/o grado de todo proceso judicial (Vid. Sentencia número 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: “Omar Enrique Gómez Denis”).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.

Como bien, puede observarse, la referida norma establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello, como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar. (Véase al efecto la sentencia líder a este respecto, dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: “Tarjetas Banvenez”).
A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar al de autos (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: “Lenin Romero Lira”), y a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Cabe resaltar que el criterio contenido en la decisión judicial antes transcrita, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa. Entre otras, puede destacarse la sentencia Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, recaída en el caso: “Constructora Gal, C.A.”, y más recientemente la decisión Nº 6288 de fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el caso: “Manuel Piñeiro y otros Vs. Colegio de Médicos del Estado Miranda”, la cual se trae a colación a fin de procurar un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, a saber:
“Ahora bien, del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, después de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los supuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. (…).
Llegada la oportunidad de decidir el amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción cautelar de amparo “por existir presunción grave de violación de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y en consecuencia, dejó “sin efecto jurídico alguno, mientras esté pendiente el recurso de nulidad incoado, el mencionado acto [de fecha 10 de agosto de 1999] por el cual se destituye a los accionantes de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del nombrado Colegio”.
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Aplicando las consideraciones jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, se advierte que, frente la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del recurso debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la caducidad, a fin de analizar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada y, sólo en el caso de encontrar procedente dicha protección cautelar, admitir definitivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial sin atender al lapso de caducidad previsto legalmente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Ahora bien, del examen de las actas procesales del presente expediente, pudo advertir esta Corte que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el a quo admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con exención del análisis del presupuesto referido a la caducidad de la acción, el cual no fue revisado en un primer momento por la Sentenciadora de primera instancia, en razón que la referida recurso fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, advirtiendo que no estaban dados los presupuestos para el otorgamiento de dicha medida cautelar, por considerar que se encontraba fundamentada en normas de rango legal.
Así, de las argumentaciones precedentes expuestas, puede concluir esta Corte que el a quo al proferir la decisión apelada actuó ajustado a derecho, al proceder en el caso de autos de acuerdo a lo establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, ya que al declararse improcedente la acción de amparo cautelar, fue posible el análisis de la caducidad respecto del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ante tal situación, advierte esta Alzada que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso (entre las cuales se encuentra la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), vinculadas con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.), forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2008, recaída en el caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”), razón por la cual, considerando que en el caso de autos fue declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar, resultaba dable analizar la caducidad de la acción incoada, a la luz de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, tal y como se señaló con anterioridad.
Es así como en el caso bajo estudio, advierte esta Corte que el actor fue retirado del Instituto recurrido mediante Resolución Nº 001309 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada a su persona en fecha 23 de marzo de 1999, la cual cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que al recurrente le fue indicado el recurso que procedía contra la misma (se hace alusión al “(…) Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, el cual no es otro que la querella funcionarial prevista en el mencionado instrumento legal), el término para ejercerla (6 meses, de acuerdo a lo previsto en la aludida ley), así como el señalamiento del Tribunal ante la cual debía interponerse (esto es, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa).
Por tal motivo, debe señalarse que el ciudadano Pedro José Galindo Ramos, contaba con el lapso establecido en el Artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, la cual debió incoarse dentro de lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo de retiro impugnado, para considerarse válidamente interpuesta.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que no fue sino hasta el 15 de enero de 2004, que la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo con creces el lapso de seis (6) meses al cual se hizo referencia, razón por la cual debe concluirse que la presentación de dicho recurso debe considerarse extemporánea de acuerdo a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y por vía de consecuencia, declararse que operó la caducidad para el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano Pedro José Galindo Ramos, tal y como lo señaló el a quo en el fallo apelado. Así se decide.
Tal declaratoria se sustenta en que en el presente asunto, el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión no fue interpuesta válidamente dentro del lapso de tiempo de seis (6) meses previsto en el Artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, siendo así que en casos como el de autos, se entiende que “(…) no podrá constituirse la relación válida. (…) si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005, recaída en el caso: “Provea”).
En este estado de cosas, no le es dable a esta Corte suplir la diligencia e interés que debió haber tenido el actor, quien de considerarse verdaderamente afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa adoptada en su contra, debió ser más cuidadoso en la oportuna utilización oportuna de las acciones procesales que el ordenamiento jurídico dispuso a favor, cuestión que no ocurrió en el caso de autos. Admitir lo contrario, equivaldría a subvertir las instituciones procesales, que como tal, constituyen normas ordenadoras del proceso, garantes de la seguridad jurídica.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, ratifica la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Pedro José Galindo Ramos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE el recuso contencioso administrativo funcionarial incoado por haber operado la caducidad de la acción propuesta, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente al mismo;
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ERG/12
Expediente Número AP42-R-2008-000133

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,