JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000151
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 054-08, de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN RIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.273, asistido por el abogado Luis Segundo Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.463, contra la Providencia Administrativa Nº 261-07, de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano antes mencionado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, de la ciudadana Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, y en virtud de la Distribución Automática se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Salomón Rivero y oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibidos en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil consignó el oficio de notificación dirigido a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, recibido el 24 de marzo de 2008.
El 24 de septiembre de 2004, el alguacil de esta Corte consigno oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 15 de septiembre de 2008.
El 8 de octubre de 2008, el ciudadano José Salomón Rivero Peña, asistido de abogado, solicitó mediante diligencia el inicio del procedimiento según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2008, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 30 de octubre se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 20 de junio de 2007, el ciudadano José Salomón Rivero Peña, asistido por el abogado Luis Segundo Maita, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que trabajó desde el 23 de junio de 2003, de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2005, para la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., ocupando el cargo de ingeniero, con un salario mensual de Setecientos Un Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 701.351,00), representado una antigüedad en la empresa de dos (2) años y siete (7) días.
Argumentó, que el 4 de abril de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, le dio entrada al expediente, posteriormente el 16 de mayo de 2006, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se llevó a cabo el acto de contestación, compareciendo las partes interesadas, señalando que en ese acto el funcionario que lo presidió formuló tres (3) preguntas en base a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa misma oportunidad se abrió la articulación probatoria.
Indicó, que el 18 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, recibió de cada uno de las partes escrito de promoción de pruebas, de seguidas el 23 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas.
Alegó, que la Inspectoría de marras, basó su providencia en que el hoy recurrente cobró las prestaciones sociales que le correspondía por sus servicios prestados en la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., situación que -a su decir- es falso.
Arguyó, que ingresó a la empresa en virtud de los seis (6) contratos de trabajo prestado a tiempo determinado en fecha 23 de junio de 2003 al 30 de junio de 2005, pero que en la planilla de liquidación que fue consignada por la empresa, se evidenció que el pago que se le realizó fue un anticipo de prestaciones sociales equivalente a ocho (8) meses.
Señaló, que la providencia administrativa “(…) reconoció que sí existía una relación de trabajo, en virtud de los seis (6) contratos individuales de trabajo que se presentaron de manera ininterrumpida en originales y copias convirtiéndose los mismos en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: que cuando existe más de dos contratos a tiempo indeterminado, en este caso seis (6), estos se convierten en contrato a tiempo indeterminado. En virtud de esta situación, la providencia administrativa en el punto quinto del folio 6, reconoció que existía un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado el 17 de diciembre de 2004 y un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 25 de mayo de 2005, reconocido por la Inspectoría dándole a cada uno de estos valor probatorio, significando esto que una vez que el trabajador pase a ser un trabajador a tiempo indeterminado, tal como fue reconocido goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 507 y 485 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace mención a la inamovilidad laboral, permitiendo esto, que no se puede despedir ni desmejorar a un trabajador sin antes solicitar la autorización de falta del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, situación ésta que no ocurrió, violándose este procedimiento administrativo que es de cumplimiento obligatorio, quedando este hecho como un acto írrito o nulo de toda nulidad (…)”
Fundamentó, el recurso en los artículos 93 y 89 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10, 74, 453, 454, 459, 475, 506, 520 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 30, 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 261-07, y que se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso el recurrente, ciudadano José Salomón Rivero Peña, asistido por el abogado Luís Segundo Maita, retiró el cartel de emplazamiento el día 12 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 52, siendo publicado dicho cartel en el diario “Últimas Noticias” el día viernes 16 de noviembre de 2007; en fecha 22 de noviembre de 2007 el recurrente consignó la página del diario “Ultimas Noticias” donde fue publicado el cartel de emplazamiento; ahora bien, como puede observarse la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento el cuarto (4to) día de despacho siguiente a su publicación, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal que corre inserto al folio Nº 56 del expediente, siendo esto así, estima este Juzgado que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar un ejemplar del cartel dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, tal como se le señalara en el auto de admisión del recurso; de allí que este Tribunal declara el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto (…)”
III
DEL ESCRITO DE “FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”
El 28 de octubre de 2008, el ciudadano José Salomón Rivero Peña, asistido por el abogado Luis Segundo Maita, consignó escrito de “fundamentación a la apelación” informes con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que admitido el recurso de nulidad en fecha 17 de octubre de 2007, el tribunal inmediatamente libró y ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo, igualmente ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y la de la empresa Centro Simón Bolívar y una vez cumplidas cada una de las notificaciones ordenadas y consignadas en el expediente se libró el Cartel de Emplazamiento, según lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado el 12 de noviembre de 2007, y publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 16 del mismo mes y año, “(…) tal como lo señala la sentencia decretada por este Juzgado, es decir, cuatro (4) días después de la publicación (…)”.
Alegó que el 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual se debía presentar el cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias, por haberse cumplido los tres (3) días que señala la norma para su respectiva consignación en el expediente, el mismo no la pudo consignar en virtud que el abogado que lo asistía en el proceso se retardó al llegar al tribunal de instancia, en virtud de un cola vehicular ocasionada “(…) por la marcha estudiantil que venía de regreso del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, llegando al Juzgado faltando veinte (20) minutos para las cuatro de la tarde, hora en que se había acabado el despacho.
Por lo antes expuesto solicitó a esta Corte, anular la sentencia decretada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de diciembre de 2007 y declarar con lugar la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la Apelación interpuesta:
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para consignar el cartel de emplazamiento a los terceros, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó ante el Órgano Jurisdiccional el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que el día 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Instancia, revisó todas las causales de inadmisibilidad, al verificarlas y al no constatar ninguna causal de inadmisibilidad, procedió a admitir el recurso, a su vez ordenó la citación del Fiscal General de la República, de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y de la empresa Centro Simón Bolívar C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 8 de noviembre de 2007, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el cual fue retirado por la parte recurrente según consta de diligencia suscrita por este el 12 de noviembre de 2007.
En tal sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó la publicación del cartel realizada en fecha 16 de noviembre de 2007.
Al respecto, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado a quo determinó que el recurrente consignó el cartel de emplazamiento fuera del lapso establecido.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual se publicó el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 22 del mismo mes y año, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, según del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado a quo, (folio 56 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar el cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar de señalar, que el recurrente refirió en su escrito de informes que la causa por la cual no pudo consignar el cartel antes mencionado, se debió a una fuerte cola vehicular, en este sentido, esta Corte advierte que la norma contemplada en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concede un lapso para consignar el referido cartel, es decir, el ejemplar de publicación del mismo puede ser llevado a las actas en cualquiera de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, por lo tanto, la parte recurrente no puede imputar su falta al hecho de que un congestionamiento vehicular le impidió consignar el referido cartel, cuando para ello contaba con un lapso prudencial para hacerlo.
En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por por el ciudadano JOSÉ SALOMON RIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.273, asistido por el abogado Luis Segundo Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.463, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por éste contra la Providencia Administrativa Nº 261-07, de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000151
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

La Secretaria,