EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000161
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 00-03 de fecha 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ANTONIO DELGADO, SOFÍA FUENMAYOR, ANDRÉS MARCANO, VICENTE QUIJADA, DANIEL FERMÍN, LUISA CAROLINA GUERRA, MARY CARMEN BELLO, RODRIGO MATIMA y JOSÉ OSWALDO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.829.819, 2.743.940, 4.502.648, 4.713.822, 928.447, 8.409.232, 8.334.655, 1.728.783 y 8.334.087, respectivamente, asistidos por el abogada Acilegna Gutiérrez Ordaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.064, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, los ciudadanos Antonio Delgado y otros, asistido de abogado presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de fundamentación a la apelación relacionada con la presente causa.
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación a la presente causa “(…) del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…). Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez [constase] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndole a la parte cuatro (04) días continuos por el término de las distancia, y conste en auto el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de recibo de la compañía M.R.W N° 143939588-3, el cual posteriormente se envió al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-1291 de fecha 17 de julio de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental mediante el cual remitió las resultas relacionadas con la presente causa.
Mediante auto del 31 de julio de 2008, visto el Oficio N° 00.1291 de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2008. En esa misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente se ordenó la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte de la tramitación y aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de octubre de 2008, la abogada Rosangel Herrera Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y original de poder que acredita su representación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándole el ejercicio al abogado Santiago Alejandro Puppio Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956.
En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de los informes relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 15 de octubre de 2008, para que las partes presentaran sus informes, el 13 de noviembre de 2008 se dio inició al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de noviembre de 2007, los ciudadanos Antonio Delgado y otros, asistidos de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, solicitando la nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicios de cementerio, celebrado entre la sociedad mercantil Corporación Galactica C.A y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que en “la zona existen importantes problemas de drenaje, que en épocas de lluvia, en el pasado reciente […] provocaron graves desastres […] asunto sobre el cual se ha pronunciado la Dirección Regional del Ambiente” y pese a ello los representantes de la Corporación Galáctica Jardines del Neveri C.A. siguen gestionando por ante las autoridades nacionales del ambiente, la obtención del respectivo permiso, el cual culminó con el otorgamiento de la concesión.
Expresaron que “la construcción de un nuevo cementerio no es una necesidad inmediata, no constituye una obra prioritaria y por ende no se justifica desperdiciar un terreno que bien puede destinarse a la construcción de viviendas sí constituye una prioridad en la Zona Norte de Anzoátegui, en donde el déficit acumulado supera las 80 mil unidades, según lo ha reportado el Comité Estadal de la Vivienda en diversas oportunidades”.
Alegaron que la “obra ni siquiera fue consultada al Consejo Local de Planificación Pública, donde las comunidades pudieron haber participado en la determinación de la convivencia o no de este equipamiento en el lugar que se ha establecido”.
Señalaron que “se cometieron graves ofensas al Ordenamiento Legal vigente, por parte de las autoridades del Municipio Simón Bolívar, al autorizar el funcionamiento de dicho cementerio, incumpliendo requisitos y procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, bajo cuya vigencia se consumaron es[as] actuaciones, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y la Ley de Licitaciones vigentes, así como las violaciones a las Ordenanzas que igualmente regulan actividades como la administración catastral y el desarrollo urbanístico”.
Que el informe de la comisión de urbanismo del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui afirma haber realizado unas consultas a las comunidades aledañas, lo cual resulta falso pues además el procedimiento correcto era la “realización de un Cabildo Abierto con la comunidad de Vidoño y zonas circunvecinas, que es el mecanismo de consulta autorizado por la Ley”.
Arguyen que resulta evidente el modo irregular y contrario a toda práctica administrativa mediante la cual la Comisión de Urbanismo procedió, a pronunciarse sobre el proyecto sin examinar elementos esenciales del procedimiento, “Además al Municipio no le constaba oficialmente que el terreno pertenecía a CORPORACIÓN GALACTICA C.A y bien podía tratarse de un terreno arrendado o sometido a controversias o reclamos legales”, por lo que “para autorizar un contrato de concesión para prestar servicios de cementerio las autoridades municipales debieron tener certeza respecto a la propiedad ofrecida; la tradición legal del mismo; la situación administrativa respecto a los impuestos y la calificación urbanística correspondiente, las respectivas factibilidades ambientales y sanitarias, como requisitos para el pronunciamiento de las Direcciones de Catastro y de Desarrollo Urbanístico”.
Afirmaron con plena convicción que el procedimiento de la concesión estuvo viciado, al ser violentadas normas administrativas que debieron observarse en el curso del proceso, tales como:
a) Comprobar el área ofrecida e inspeccionarla para restablecer su idoneidad física para construir y operar un cementerio.
b) La propiedad del terreno, su tradición legal y su clasificación urbanística.
c) Verificar si el terrenos [sic] se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio y si éstos se encuentran debidamente registrados en la Oficina de Catastro competente y la situación legal del mismo dentro de la administración catastral: Si está solvente con los impuestos municipales y si existe conformidad respecto a la tradición legal de los mismos.
d) La factibilidad ambiental y sanitaria del proyecto.
Por otra parte, señalaron que “los planos debidamente conformados por la Dirección de Catastro sólo estuvieron disponibles en el mes de junio de 2006, cuando la concesión tenía más de un año y medio de haberse otorgado y los trabajos de desarrollo del cementerio se encontraban paralizados por las autoridades ambientales, por haberse obviado el estudio de impacto ambiental, que fue consignado en el mes de mayo de 2006, después de consumada la paralización”.
Indicaron que “las autoridades municipales para el momento de firmar el contrato de concesión no tenían garantía cierta respecto a la reversión de los bienes que ofrecía CORPORACIÓN GALACTICA C.A., puesto que el asunto de la legalidad de los mismo [sic] era objeto de consideraciones en la Dirección de Catastro. Por otro lado, para ese momento no existía ninguna de las condiciones exigidas por la Ley de Licitaciones para proceder a adjudicación directa y obviar la licitación ordenada por el Ordinal 5° del Artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del contrato de concesión otorgado a la Sociedad Mercantil Corporación Galáctica C.A., por tratarse de un contrato administrativo en el cual se violentó el principio de legalidad por parte de la Administración Municipal, tales como:
“a) Violación del principio de legalidad en la consumación de los diversos actos autorizatorios de la concesión.
b) Vicios de falso supuesto en el pronunciamiento de la [sic] las comisiones de la Cámara Municipal, que dieron aprobación a es[e] proyecto de cementerio. Especialmente incurrieron en violaciones a las normas que regulan la Inscripción en el Catastro de Inmuebles Urbanos y la emisión de permisos para la construcción de obras.
c) Violación a la Ley de Licitaciones en el proceso para el otorgamiento de la concesión sin realizar la obligada licitación pública. [Artículo 88 de la Ley de Licitaciones].
Asimismo, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, una investigación penal encaminada a establecer la existencia de una cadena de irregularidades en los trámites seguidos en el proceso que concluyó con la concesión otorgada a “CORPORACIÓN GALACTICA C.A”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Analizada la pretensión de los recurrentes, estima necesario el Tribunal revisar en primer lugar, la legitimitación de la parte actora para acudir a este juicio; por lo que se hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la actora solicitó la anulación del Contrato de Concesión para la prestación de servicios de Cementerio, celebrado entre la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A. y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Aducen que las autoridades municipales, sin consultar a su comunidad, autorizaron la construcción de un cementerio denominado Jardines del Neverì, en el sector Vidoño. Señalan entre otros aspectos que, existen irregularidades relevantes cometidas en el proceso de otorgamiento de la Concesión a Corporación Galáctica, C.A.
Ahora bien, siendo la legitimidad una de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisarse en principio, si la condición invocada por la recurrente es suficiente a los fines de dar cumplimiento a tal requisito.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula en el aparte 8, del artículo 21, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, y establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia del 21 de septiembre de 2005, (caso: J.J. Sifontes), referida a la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, señaló que el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo.
[…Omissis…]
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y siendo que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan la legitimación activa exigida para impugnar el acto, es decir, serán aquellos que tengan un interés legítimo, personal y directo, lo que significa que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley.
Así, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que los recurrentes solicitan la nulidad del contrato de concesión suscrito entre la Empresa Corporación Galáctica, C.A. y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses, legitimidad que en este caso no evidencia el Tribunal. Por lo tanto, de conformidad con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la accionante carece de legitimación activa para intentar la anulación del contrato de concesión antes señalada, siendo, por consiguiente inadmisible de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, […], declara: INADMISIBLE la Nulidad interpuesta por los ciudadanos Antonio Delgado, Sonia Fuenmayor, Andrés Marcano, Vicente Quijada, Daniel Fermín, Luisa Carolina Guerra, Mary Del Carmen Bello, Rodrigo Matima y José Oswaldo Carmona, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”. [Negritas del A quo].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1° de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informes el cual fue ratificado el 30 de octubre de 2008, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron que “la Ciudadana Juez obvió considerar que en el fondo de la nulidad solicitada, yace un asunto de Orden Público, cuya consideración y análisis no podía soslayar es[e] Alto Tribunal, puesto que en el libelo hay suficiente documentación y argumentos legales que prueban que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar incurrió en un abuso de poder al otorgar la concesión de un servicio municipal de manera directa, sin la licitación exigida por la Ley”.
Indicaron que el “mencionado Alcalde simuló la existencia de las condiciones por las cuales procede la adjudicación directa de una concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Licitaciones vigente”.
Asimismo, señalaron en relación a “la falta de legitimatio ad causam argumentada por la Juez A quo, también se obvia que los ciudadanos venezolanos en materia de protección y defensa del ambiente somos titulares de derechos y deberes constitucionales. En consecuencia, serían nugatorios tales derechos y deberes, sino pudiéramos pedir la nulidad de un acto administrativo en donde se vulneren caros intereses ambientales en la comunidad. Con este criterio en la práctica se enervaría la iniciativa ciudadana en materia de protección o defensa ambiental, lo cual desentona con el carácter protagónico y participativo de nuestro Ordenamiento Constitucional”.
Expresaron, que “los actos administrativos que concluyen en la celebración de un contrato, por ser actos encaminados a formalizar el consentimiento de un Órgano del Estado, están regidos por el principio de legalidad, que en el caso que motiva la demanda de nulidad, fue flagrantemente violentado por la Administración Municipal y para denunciar estos hechos, cualquier ciudadano está legitimado para hacerlo”.
Alegaron que el Juez a quo al dictar su decisión violentó normas de orden público como “a) El contrato de Concesión celebrado […] sin que esta empresa [Corporación Galáctica C.A] hubiera obtenido los permisos de la Dirección del Ambiente y de la Dirección de Salud Pública del Estado Anzoátegui referentes a la factibilidad ambiental y sanitaria. b) El municipio obvió la consulta debida a la comunidad del área de influencia donde se pretendía establecer las instalaciones del cementerio. c) Para el momento del otorgamiento de la concesión [la empresa Corporación Galáctica C.A] no había obtenido los permisos de urbanismo […]. d) El Contrato de concesión otorgado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GALACTICA C.A. se hizo por adjudicación directa, en violación del artículo 41, numeral 5° de la Ley de Régimen Municipal para la época vigente, [hoy artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] y 88 de la Ley de Licitaciones vigente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
Declarada la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:

- De la apelación de la parte recurrente.
El a quo al dictar su decisión expresó que “que los recurrentes solicitan la nulidad del contrato de concesión suscrito entre la Empresa Corporación Galáctica, C.A. y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses, legitimidad que en este caso no evidencia el Tribunal […] resulta forzoso para este Juzgado declarar que la accionante carece de legitimación activa para intentar la anulación del contrato de concesión antes señalada, siendo, por consiguiente inadmisible de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
La representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes entre otras cosas que “la falta de legitimatio ad causam argumentada por la Juez Aquo, [debe] [ser] obvia[da] [pues] […] los ciudadanos venezolanos en materia de protección y defensa del ambiente somos titulares de derechos y deberes constitucionales”.
- De la legitimación de la parte recurrente para solicitar la nulidad de un contrato de concesión.
El presente caso se circunscribe en la solicitud de nulidad realizada por los ciudadanos Antonio Delgado y otros del contrato de concesión para la prestación de servicios de cementerio, celebrado entre la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A., y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin que se le consultara a la comunidad del sector Vidoño del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para la construcción del referido cementerio violentando el procedimiento establecido para el otorgamiento de la referida concesión.
Con relación a ello, el a quo al dictar su decisión señaló que:
“cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que los recurrentes solicitan la nulidad del contrato de concesión suscrito entre la Empresa Corporación Galáctica, C.A. y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses, legitimidad que en este caso no evidencia el Tribunal”.
Adicionalmente, la parte recurrente en su escrito de informes señalaron con relación a la legitimación que “la falta de legitimatio ad causam argumentada por la Juez A quo, también se obvia que los ciudadanos venezolanos en materia de protección y defensa del ambiente somos titulares de derechos y deberes constitucionales. En consecuencia, serian nugatorios tales derechos y deberes, sino pudiéramos pedir la nulidad de un acto administrativo en donde se vulneren caros intereses ambientales en la comunidad […]”.
Ello así, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones, y al efecto observa que:
El acto administrativo constituye la forma jurídica empleada comúnmente por la Administración Pública para exteriorizar su voluntad, garantizando la consecución del interés público y los derechos de los administrados, como consecuencia de ello, aún cuando la Administración Pública precise la colaboración de sujetos, a fin de obtener bienes y servicios, mediante la técnica contractual, debe recurrir necesariamente a la emisión de actos administrativos, tanto en la ocasión de gestar el género contratos de la Administración Pública -integrado por los contratos de derecho público y de derecho privado-, como en la de ejecutar y extinguir sólo el contrato administrativo. [Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2006-371 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: UNISOM. C.A y el Gobernador del Estado Amazonas].
Asimismo, el Autor Felipe Rodríguez en su obra “Contratos del Estado. Análisis de la Legislación comparada. Argentina-Chile, Año 1991, en la cual señaló:
“En derecho privado, los contratos no pueden ser ni opuestos a terceros ni invocados por ellos […]. Por el contrario, en derecho público, los contratos de la Administración pueden, en ciertos casos, ser opuestos a terceros; tienen efectos que se extienden a terceros que no son partes. Por ejemplo, en las concesiones de obra pública, el concesionario tiene derecho a exigir de ciertos terceros el pago proporcional de la obra (contribuciones de mejoras); en las concesiones de servicio público el concesionario puede adquirir atribuciones de carácter policial, derecho de expropiar de imponer servidumbres administrativas, etc., todo lo cual incide respecto de terceros. [Negritas de esta Corte].

Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación lo previsto en el artículo 18, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“[…] Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. [Negritas de esta Corte].

Incluso, el primer aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su supuesto de hecho, la posibilidad de impugnación de los actos separables, por parte de terceros extraños a la relación contractual celebrada entre la Administración y el particular, y el cual resulta indispensable traer a colación:
“Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos o ciudadanas”. [Negritas de la Corte].

La redacción de las normas ut supra citadas revela –a criterio de éste Órgano Jurisdiccional- una clara intención del legislador de dar contenido y forma al dispositivo constitucional que regula el acceso a la Justicia tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, se puede arribar a esta conclusión observando el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos e intereses colectivos o difusos; y, para ello, no parece reservar la acción a ninguna persona o ente, permitiendo así que la tutela de estos derechos e intereses se haga realmente efectiva.
Igualmente, esta Corte debe destacar el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00753, de fecha 2 de julio de 2008, caso: Rosario Salazar, [actuando en nombre del colectivo Chacao], en el cual se demandó la nulidad de un contrato de concesión realizado entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] en relación a la alegada falta de legitimidad de la accionante, también quedó definido, en el mencionado auto de admisión, que la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa Cotécnica Chacao C.A. debe tramitarse conforme al juicio ordinario, es decir, de acuerdo al contencioso de las demandas, en virtud que el criterio que aplica actualmente la Sala en este tipo de acciones, es el establecido en sentencia N° 01025 del 2 de mayo de 2000, caso: MAEL.
De allí que como consecuencia de lo anterior, se precisó que la legitimación para demandar en casos como el que se analiza, corresponde a cualquier persona natural o jurídica, indistintamente del interés con el cual actúe; sea legítimo, directo, colectivo o difuso. Ello, de conformidad con el referido primer aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, de lo cual deduce el Juzgado de Sustanciación y esta Sala así lo confirma, que al no distinguir la mencionada disposición si el que actúa lo hace con la cualidad de parte o de tercero, tampoco se plantea ya la dicotomía acerca del procedimiento a seguir y de allí que se entiende para ambos supuestos, que el procedimiento aplicable es el del contencioso de las demandas, como ha quedado decidido para la tramitación del presente caso, en el cual la demandante actúa en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y en nombre del colectivo del referido Municipio, es decir, legitimada para actuar en este juicio, de conformidad con el mencionado primer aparte del artículo 21.” [Negritas y subrayado de la Corte].

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras se observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por los ciudadanos Antonio Delgado, Sofía Fuenmayor, Andrés Marcano, Vicente Quijada, Daniel Fermín, Luisa Carolina Guerra, Mary Carmen Bello, Rodrigo Matima y José Oswaldo Carmona, ya identificados, los cuales son habitantes de los sectores rurales de Vidoño, Putucual, Las Carmelitas y San Diego, alegando que la construcción del Cementerio “Jardines del Neveri” afecta sus derechos y produce una desmejora en la calidad de vida de los habitantes del sector, pues la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui nunca consultó a las comunidades de las cuales ellos son parte.
Aunado a ello, alegan que el referido contrato de concesión violentó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Licitaciones en lo que refiere al proceso de otorgamiento de la concesión, así como la violación de normas que regulan la Inscripción de Catastro de Inmuebles Urbanos y la emisión de permisos para la construcción de obras, lo que evidentemente muestra el evidente interés de los habitantes del sector Vidoño.
En consonancia con lo anterior, esta Corte observa que los ciudadanos Antonio Delgado, Sofía Fuenmayor, Andrés Marcano, Vicente Quijada, Daniel Fermín, Luisa Carolina Guerra, Mary Carmen Bello, Rodrigo Matima y José Oswaldo Carmona, ya identificados, pues de los folios 13 al 21 expediente judicial corren insertas carta de residencia de cada uno de los recurrentes de las cuales se puede inferir que los mismos poseen legitimidad para solicitar la nulidad del contrato de concesión otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a la Sociedad Mercantil Corporación Galáctica C.A., por tratarse de la celebración de un contrato administrativo lo cual, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a los recurrentes legitimidad para solicitar la nulidad del señalado contrato, pues el mismo pudiera estar afectando sus intereses particulares y generales, legítimos, directos, colectivos o difusos, pues en el mismo está en juego no sólo la calidad de vida de los recurrentes sino también lo que refiere a la protección del medio ambiente previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo apelado al declarar inadmisible la acción por falta de legitimidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar sumamente formalista y restrictivo del derecho de autotutela judicial declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, consecuencia, se REVOCA el fallo dictado el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Acilegna del Valle Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.064, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO DELGADO, SOFÍA FUENMAYOR, ANDRÉS MARCANO, VICENTE QUIJADA, DANIEL FERMÍN, LUISA CAROLINA GUERRA, MARY CARMEN BELLO, RODRIGO MATIMA y JOSÉ OSWALDO CARMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.829.819, 2.743.940, 4.502.648, 4.713.822, 928.447, 8.409.232, 8.334.655, 1.728.783 y 8.334.087, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-R-2008-000161
ASV/ p.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.