REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2008
AÑOS 198° Y 149°
En fecha 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2232-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBIN RAFAEL RINCÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.816.425, asistido por la abogada Annye Morales de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de octubre de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de 4 días continuos que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de marzo de 2008, la abogada Annye Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 14 de abril de 2008 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.
Por auto del 30 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 23 de octubre de 2008, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto de informes.
En fecha 27 de octubre de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido de la abogada Annye Morales Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, señalando al respecto que “[…] podemos notar en el acto administrativo, que la misma fue realizada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo establece él, en el acto de destitución, el cual se encuentra marcado con la letra ‘A’, que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual anexo fotocopia, marcada con la letra ‘E’ donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Lara. En su artículo 135, así como también el Artículo 3° del Código de La Policía del Estado Lara, el cual dice que ésta (la institución policial) es dependiente de la rama ejecutiva del mismo, salvo las excepciones de Leyes Especiales, queda integrada como un servicio gubernativo y administrativo único, organizado dentro del Poder Público Regional, con el nombre de ‘Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’, bajo la suprema autoridad jerárquica del Gobernador del Estado, […] en este mismo orden de ideas establece el artículo 53 de la LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA el cual implanta quien debe imponer la sanción por orden de jerarquía, coloca al ciudadano Gobernador del Estado Lara en el N° 1 y después discrimina a las otras autoridades competentes; como se observa todo el ordenamiento jurídico le da siempre la autoridad máxima al ciudadano Gobernador por ser el máximo jerarca de la Institución Policial y este no delegó, por ningún decreto su potestad”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Derivándose, en consecuencia, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión del querellante que se declare nulo el acto por medio del cual fue destituido el cual fue suscrito por el entonces Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Por otra parte, observa esta Corte que la sentencia del Juzgado A quo consideró que “[…] el procedimiento estocástico estaba encaminado para determinar si el funcionario había incurrido en una causal de destitución establecida tanto en la ley especial es decir, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como en la Ley del Estatuto de la función Pública y no para determinar culpabilidades de orden penal, en consecuencia se desecha los argumentos relativos a un procedimiento inadecuado en la obtención de la prueba en razón de que tal procedimiento no es de naturaleza penal sino de naturaleza administrativa” motivo por el cual “[…] se hace forzoso para este sentenciador declara sin lugar la acción de nulidad propuesta […]”.
Realizadas tales consideraciones, estima pertinente a esta Corte, aclarar que si bien el principio dispositivo (principio actori incombit probatorio) limita al Juez con el fin de que no supla defensas de las partes, no menos cierto es que en la jurisdicción contencioso administrativa tal principio se ve flexibilizado en la ley que rige la materia, anteriormente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y hoy en día en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales instrumentos jurídicos le otorgan al Juez, ciertos poderes inquisitivos y de actuación de oficio cuyo fin es buscar la verdad no obstante las reglas que conforman el principio dispositivo.
En el presente caso, esta Corte atendiendo a lo establecido en el artículo 21 apartes 13 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el órgano jurisdiccional “en cualquier estado del proceso, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes” (129 y 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y “podrá requerir, de oficio, cualquier información que considere pertinente”, considera necesario para la resolución de la presente causa requerir la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Código de Policía del Estado Lara, dado que los referidos instrumentos legales no rielan en el expediente contentivo de la presente acción.
Ello así, resulta necesario para que este órgano jurisdiccional pueda realizar un pronunciamiento acertado y preciso sobre el caso en concreto, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima relevante solicitar a la Gobernación del Estado Lara con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, consigne ante esta Corte la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y el Código de Policía del Estado Lara, ambos vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos en el presente caso esto es, 2 de mayo de 2006. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-2083 del 12 de noviembre de 2008, caso: Felipe Antonio Lozada contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara).
Ahora bien, ante el requerimiento antes señalado, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Robín Rafael Rincón Martínez, a los fines que tenga conocimiento del mismo, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante presentar sus observaciones al mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a las observaciones presentadas, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Gobernación del Estado Lara para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria.
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000177
ASV/r.-
En fecha ___________________ (____) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N_______.
La Secretaria.