REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, tres (3) de diciembre de 2008
Años 198° y 149
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0230 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.131.089, asistida por el abogado Pedro Peñalosa Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, asistida por el referido abogado, contra la decisión dictada por mencionado Juzgado en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, y oficios de notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.
El 31 de julio, 11 de agosto y 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación, a la Procuradora General de la República, y a la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, consignó escrito de informes.
El 3 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho 2008, para que las partes presentaran sus escritos de informes, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, asistida por el abogado Pedro Peñalosa Duarte, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, afirmó en su libelo de demanda que en fecha 30 de agosto de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales, consignando copia simple del Cheque Nº 00576206, por la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.736.110,50), así como, recibo de pago de prestaciones sociales, igualmente en copia simple, en el cual se indicó que el mencionado cheque sustituyó al cheque Nº 565274, de fecha 21 de noviembre de 2006, por cuanto este último estaba caducó, es importante acotar que en dicho recibo no constaba ni la firma, ni la fecha de recibido.
En tal sentido el Juzgado a quo indicó que “(…) que desde el 30 de agosto de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Por otra parte, en fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, asistida por el abogado Pedro Peñalosa Duarte, apeló del referido fallo, por cuanto afirmó que la fecha de pago de sus prestaciones sociales fue el 14 de septiembre de 2007, razón por la que no operó en su criterio, la caducidad, trayendo a los fines de enervar la referida caducidad el mismo recibo de pago de las prestaciones sociales en original y, en el que se indicó que el cheque Nº 00576206, de fecha 30 de agosto de 2007, sustituye al cheque N° 565274, de fecha 21 de noviembre de 2006, por cuando este último estaba caducó; advierte esta Corte que en este recibo, reiteramos el mismo que fue consignado en copia simple por la recurrente en primera instancia, si se estampo la firma y se colocó con un sello húmedo la fecha de la supuesta recepción.
En razón de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que existe una ineludible diferencia en las fechas que indica la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, en su escrito libelar como pago de sus prestaciones sociales, ya que aseveró que ocurrió el 30 de agosto de 2007, y en el escrito de fundamentación a la apelación alegó como fecha de pago el 14 de septiembre de 2007, razón por la cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que envíe los documentos necesarios a este Órgano Jurisdiccional, de los cuales pueda evidenciarse la fecha exacta en que la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser consignado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, -se reitera- dicha información es indispensable para formarse el criterio adecuado de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, envíe los documentos necesarios a este Órgano Jurisdiccional, de los cuales pueda evidenciarse la fecha exacta en que la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


AJCD/13
Exp N° AP42-R-2008-000422
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.

La Secretaria,