EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000425
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 251-08 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcon y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILSE BERZINS APINIS, portadora de la cédula de identidad N° 5.455.218, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la recurrente, anteriormente identificado, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 15 de de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de que se cumplan las notificaciones ordenadas en el referido auto.
El 6 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año, por Betsabe Hernández de la Oficina de Administración y Servicio, Archivo y Correspondencia.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ilse Berzins Apinis, y recibido por la apoderada judicial de la recurrente el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte dejó constancia que las partes quedaron notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008, y vencidos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de enero de 2008, los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“PRIMERO
Con el debido acatamiento, pro[mueve] la prueba de Informe, y en consecuencia solici[tan] se ordene lo conducente para que se pida al querellado información a cerca de la forma de cálculo que hizo para el pago parcial de las Prestaciones Sociales a [su] representado, y por que se utiliza una formula [sic] de calculo [sic] en lugar de los intereses simples, dado que el banco central establece es tasa de interés y nunca formula alguna, así como de los conceptos considerados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO
[Promovieron] análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como lo seña[laron] en el Escrito contentivo de la Querella, donde se demuestra con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado que efectivamente se tomó como base el año de 386 y 387 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso, cuestión que negó el querellado en su contestación, por lo que se produce una afectación en el monto a ser cancelado a [su] representado […].
TERCERO
[Hacen] valer el valor del anexo ´B´ que acompa[ñan] al libelo de la querella referido al no pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de entonces, que nunca plantea[ron] como cobro en la diferencia reclamada, pero que hace posible dos señalamientos importantes, de un parte, el que como funcionario publico[sic] docente o administrativo se le debió computar una sola antigüedad, y en segundo lugar que al cancelarle el monto relacionado con la compensación de transferencia le correspondía la suma de trece meses, tal y como lo refiere el querellado en su contestación (folio 6), en lugar de haberle reconocido solo desde el 87 al 97, cuando era del 59 al 69 y luego del 80 al 97, para acumular mas [sic] de trece años para tales efectos.
CUARTO
[Promueven e invocan] el valor del Informe Económico que corre a los autos marcado ´D´ [sic] sobre los cálculos de la reclamación del pago complementario de las Prestaciones Sociales, adeudadas a [su] representada, en el que están definidos todos y cada uno de los conceptos que esbo[zan] en el libelo de la querella, elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.972 Profesional de la Economía y Especialista en Finanzas, a quien se puede citar en la dirección siguiente: San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima, Apto 6-4, San José para que ratifique, por vía testimonial, de conformidad con la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que así sea acordado, que dicho Informe Económico fue elaborado y firmado por él. Esta Prueba [les] permite demostrar los equívocos del querellado, fundamentalmente que de acuerdo a su contestación admite la capitalización que [han] venido planteando (folio 4. punto 4).
CUARTO [sic]
[Promueven] la prueba de Exhibición a que se refiere el artículo 436 del CPC, en relación con la comunicación anexa Nª DM000551-04 DEL 09-03-2004, marcada ´B´, conforme a la cual el Ministro de Educación Superior informó a la Asociación Nacional de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, referido a los lineamientos que se crearían por parte de los entes rectores involucrados, ´se procederá a realizar los trámites necesarios para su pago..´, lineamientos, que no obstante el tiempo transcurrido hasta la fecha, no han sido elaborados y por supuesto menos aún comunicados al [sic] Asociación ni autoridad judicial alguna”. [Negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los títulos primero, segundo y cuarto, con base a las siguientes consideraciones:
“La presente oposición la formulo en contra de la pruebas [sic] promovidas por las [sic] parte querellante en los títulos Primero, Segundo y Cuarto del escrito presentado el 30 de enero de 2008, cursante a los folios 62 al 65 del expediente.
1.-Con relación a la prueba promovida en el título primero del escrito denominada ´Prueba de informe´, la representación de la República la objeta por ser contraria a derecho, toda vez que se pide al querellado que informe sobre la manera de cómo hizo los cálculos de las prestaciones sociales que pagó al querellante y los conceptos que tomó en cuenta para ello, lo cual constituye en buena parte los fundamentos que se explanan en la contestación de la querella, esto es, lo que se entiende como la explicación de las razones y motivos que alega la querellada con relación a las pretensiones de la parte querellante.
la ´prueba de informe´ prevista en el Código de Procedimiento civil vigente se encuentra circunscrita a lo que se entiende por ´prueba instrumental´, particularmente se refiere a lo ´previsto en el articulo [sic] 433 ejusdem, que permite a la parte promovente requerir por intermedio del tribunal un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos que reposen o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en alguna oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles he [sic] instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
De manera que la ´prueba de informe´ debe tratar sobre hechos litigiosos que se reflejen en algún documento que se encuentre el poder de alguna de las personas antes identificadas, y no, como pretende la parte querellante en el sentido que una persona indeterminada de explicaciones acerca de la manera de cómo elaboró el cálculo de las prestaciones correspondiente a la parte querellante y cuales conceptos tomó en consideración.
2.- [se opone] a la admisión de la prueba promovida en el titulo [sic] segundo, en virtud que dicha prueba es ilegal e inexistente en [el] ordenamiento jurídico, pues no existe prueba de análisis de cálculos aritméticos, mucho menos sobre la hoja de papel marcada con la letra ´A´, que no se encuentre suscrita por persona alguna y mucho menos se puede inferir que emana de [su] reprensada [sic]. Una prueba de análisis sobre una hoja de papel contentiva de guarismo, sin autoría aparente, resultaría por demás impertinente.
3.-[Se opone] formalmente a la admisión de la ´Prueba de Exhibición´ promovida en el titulo cuarto, en virtud de que se trata de una prueba de imposible cumplimiento por parte de [su] representada, toda vez que se observa que la copia simple que el querellante pretende que [su] representada exhiba en original debe encontrarse en poder de la persona a quien fue dirigida, esto es, en poder del Presidente de la Asociación Nacional de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, o en los archivos de dicha Asociación; está demostrado que la querellante trajo a los autos la prueba que dicho documento no se encuentra en poder de quien la suscribió, por lo que mal puede pretender que el Ministro lo exhiba en los términos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La parte querellante debió, mas [sic] bien, solicitar a la referida asociación ´La Prueba de Informes´ previstas en el articulo [sic] 433 ejusdem, la cual, a juicio de [esa] representación resulta idónea para demostrar la existencia de la comunicación cuya exhibición solicita.
Finalmente [solicitó] que el presente escrito de oposición sea proveído conforme a derecho y en consecuencia se inadmitan las pruebas objetadas […]”. [Negritas y subrayado del escrito].
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“En lo atinente a las prueba de informe promovida por la parte querellante en el título ´PRIMERO´ de su escrito de pruebas, es[se] Tribunal considera que para que sea procedente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información solicitada debe tratarse de hechos controvertidos en el proceso que consten en algún documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas u otras Instituciones similares y no de explicaciones acerca de la aplicación de la fórmula utilizada en los cálculos realizados por la Administración, tal como se decidiera en el auto de fecha 11 de febrero de 2008 que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba de informes, y así se decide.
Promueve la parte querellante en el título ´SEGUNDO´ del referido escrito ´análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como lo señalaran en el escrito contentivo de la querella, donde se demuestra con una de las hoja elaborada por el querellado que efectivamente se tomó 386 y 387 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso:…´, en tal sentido el Tribunal considera que el documento que anexa el querellante marcado con la letra ´A´, constituye un aparente cálculo de prestaciones sociales, del cual se desconoce su autoría, su método y su objeto, por tanto no constituye medio de prueba admisible en juicio, tal como se decidiera en el auto que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide.
Promueve la parte querellante en el título ´TERCERO´ de su escrito de pruebas ‘el valor del anexo ‘B’ que acompañaron al libelo de la querella…´ en tal sentido el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo atinente a la promoción contenida en el título ´CUARTO´ de su escrito de pruebas relativa al ´valor del Informe Económico que corre a los autos marcado ‘D’ sobre los cálculos de la reclamación del pago complementario de las Prestaciones Sociales...´, a fin de que sea ratificado por vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Oscar Augusto Millan Certad, titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las dos y treinta (02:30 P.M.) de la tarde, para que ratifique la referida documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se admite la prueba de Exhibición contenida en el título ´CUARTO´ (sic) del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento cuya exhibición se solicita […]”. [Mayúscula del escrito y corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Kleber Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
CUESTION PREVIA
En el lapso legal establecido [presentan] escrito de Promoción de Pruebas, en la Querella Funcionarial que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES cursa en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 07/2080. Por Auto de fecha Siete (07) de Mayo del año en curso, la Ciudadana Juez Superior Quinto NEGÓ la ADMISIÓN de dos (2) capítulos del precitado Escrito de Promoción de Pruebas, al oír la oposición de parte del querellado, Apelado el referido Auto, subió por distribución a esta Corte y fijado el presente acto le [dan] cumplimiento al mismo.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Las Pruebas son esencia principistas en nuestro derecho procesal y de allí la tutela constitucional para [sic] se cumpla el debido proceso en toda acción de carácter jurisdiccional. Las pruebas promovidas en la presente acción ´para el cobro Complementario de la diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas a nuestra mandante, están dirigidas a demostrar que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través de la Dirección de Recursos Humanos, en su Unidad de Prestaciones Sociales, no hizo los cálculos con apego a los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales y de allí esa diferencia reclamada. Se solicitó la prueba de informes para que el Despacho de Educación le dijera al tribunal y [ellos pudiesen] conocer cuáles fueron los ítems considerados, de qué manera calculó los intereses y con base a partir de qué momento, pues [han] observado en varios Actos de Informes en [esa] misma Corte que, en comunicación a la Querellante MIRIAM DEL SOCORRO MOLINA, la Dirección de Recursos Humanos tiene su propio método que no compar[ten] y cuyos errores son la causa de los cálculos deficitarios; cuántos días por nulidad fueron considerados, sí los 365 o 366 según se tratara de año bisiesto o no, todo lo cual nos ayudaría a clarificar, con la Ciudadana Juez, la resistencia que ha mantenido para no considerar el estudio de cálculos que [han] presentado y que forman parte de la querella, pues según su criterio [ellos no han] sido explícitos en la reclamación, pero si le es suficiente la relación del Ministerio de Educación y que para [ellos] es la base fundamental del análisis, efectuado por el profesional, que le hizo el informe a la querellante. Considerar, con cierta ligereza y argumentos ajurídicos, que no procede por no ser materia litigiosa la prueba de informe por tratarse de un informe de cómo se han elaborado los cálculos, realmente es oponerse a la necesidad de clarificar los elementos que Recursos Humanos toma en consideración y si los mismos responden a los criterios estatuidos por la Ley del Trabajo, norma esta que por remisión, es la autora del procedimiento. En segundo lugar y en cuanto al análisis de los días cobra vital importancia, toda vez que [han] demostrado cómo la formula [sic] utilizada para la consideración de los días, mes y año se exceden y en tanto ello no se corrija siempre habrá una diferencia en detrimento de los beneficiarios de ese derecho social. Conviene acotar, ciudadanos Jueces, que si esta Corte ya resolvió la materia de la prueba testimonial del Economista que elabora los cálculos para los querellantes, no ha lugar a duda que estos planteamientos que van de la mano y en estrecha relación de lo reclamado también deben resolverse y ello nos ayudará a un mejor conocimiento de los criterios encontrados entre el recurrente y la recurrida de manera que haya uniformidad en la solución de cada caso.
CONCLUSIONES
En fuerza de los razonamientos expresados y dado que no p[ueden] compartir desde cualquier punto de vista, la vulneración de un derecho que no asiste, que es de tutela constitucional y que mediante su ejercicio como parte de la carga de la prueba [pueden] dejar suficientemente claro, doné está el equivoco [sic] del Querellado para valorar los alcances de la reclamación formulada, que desde luego no está referida única y exclusivamente a los intereses moratorios como lo [han] sostenido reiteradamente, sino que la misma va más allá para el reconocimiento de un derecho social hoy tutelado constitucionalmente.
[Piden] que el presente Escrito sea agregado a los Autos, se le admita, tramite y sustancie conforme a derecho y valore un todo su mérito par al decisión sobre la apelación formulada que consider[an] está a derecho”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que el objeto de la presente apelación lo constituye el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por la representación judicial del ente querellado y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En efecto, señaló en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte recurrente “[…] que para que sea procedente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información solicitada debe tratarse de hechos controvertidos en el proceso que consten en algún documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas u otras Instituciones similares y no de explicaciones acerca de la aplicación de la fórmula utilizada en los cálculos realizados por la Administración, tal como se decidiera en el auto de fecha 11 de febrero de 2008 que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba de informes,”.
Asimismo, “el título ´SEGUNDO´ del referido escrito ´análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como lo señalaran en el escrito contentivo de la querella, donde se demuestra con una de las hoja elaborada por el querellado que efectivamente se tomó 386 y 387 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso:…´, en tal sentido el Tribunal considera que el documento que anexa el querellante marcado con la letra ´A´, constituye un aparente cálculo de prestaciones sociales, del cual se desconoce su autoría, su método y su objeto, por tanto no constituye medio de prueba admisible en juicio, tal como se decidiera en el auto que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba […]”.
Igualmente expresó que “en el título ´TERCERO´ de su escrito de pruebas ‘el valor del anexo ‘B’ que acompañaron al libelo de la querella…´ en tal sentido el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en este punto […]”.
En la misma forma agregó que “en el título ´CUARTO´ de su escrito de pruebas relativa al ´valor del Informe Económico que corre a los autos marcado ‘D’ sobre los cálculos de la reclamación del pago complementario de las Prestaciones Sociales...´, a fin de que sea ratificado por vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Oscar Augusto Millan Certad, titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las dos y treinta (02:30 P.M.) de la tarde, para que ratifique la referida documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Por último, estableció que “[…] la prueba de Exhibición contenida en el título ´CUARTO´ (sic) del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento cuya exhibición se solicita […]”.
Ante tal situación, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló el auto de admisión dictado por el Juzgado A quo.
Realizadas tales consideraciones, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto de fecha 12 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
- DE LA PRUEBA DE INFORMES
Por otra parte, la parte recurrente promovió la prueba de informes con el objeto de que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación que informe de cómo se hicieron los cálculos para el pago parcial de las prestaciones sociales de la recurrente y a su vez que “por que [sic] se utiliza una formula [sic] de calculo [sic] en lugar de los intereses simples, dado que el banco central establece es tasa de interés y nunca formula [sic] alguna, así como los conceptos considerados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ante la solicitud realizada por la parte recurrente, el Juzgado a quo negó la admisión de la referida prueba señalando al respecto lo siguiente:
“[…] este Tribunal considera que para que sea procedente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información solicitada debe tratarse de hechos controvertidos en el proceso que consten en algún documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas u otras Instituciones similares y no de explicaciones acerca de la aplicación de la fórmula utilizada en los cálculos realizados por la Administración, tal como se decidiera en el auto de fecha 11 de febrero de 2008 que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba de informes, y así se decide”.
No obstante, la representación del sustituto de la Procuradora General de la República se opuso a la referida prueba, la objeta por ser contraria a derecho, toda vez que se solicita al Órgano recurrido que informe sobre la manera de cómo hizo los cálculos de las prestaciones sociales que se le pagaron a la querellante y los conceptos que tomó en cuenta para ello, señalando así que “De manera que la ´prueba de informe´ debe tratar sobre hechos litigiosos que se reflejen en algún documento que se encuentre el poder de alguna de las personas antes identificadas, y no, como pretende la parte querellante en el sentido que una persona indeterminada de explicaciones acerca de la manera de cómo elaboró el cálculo de las prestaciones correspondiente a la parte querellante y cuales conceptos tomó en consideración”.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 1. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Realizadas tales consideraciones, aprecia esta Instancia que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible en aquellos casos en que se ha solicitado información a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En el caso sub iudice, se desprende que la solicitud realizada por la parte querellante, es a los fines de que se especifique acerca de cómo se hizo el cálculo parcial de sus prestaciones, información que requiere a través de una prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, organismo querellado.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, es ostensible que la prueba de informe promovida, no es el medio idóneo para requerir la fórmula, pues, se insiste, la prueba de informes está dirigida a la obtención de documentos, archivos, entre otros en manos de terceros, y no para que se obligue a la parte contraria dejar sentados ciertos hechos.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la prueba de informes promovida busca de alguna forma escudriñar los hechos controvertidos, relativos a la fórmula de cálculo que fue utilizada para el pago parcial de sus prestaciones sociales, lo cual a juicio de esta Corte y sin ánimo de adelantar pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, no constituye un medio para determinar de manera subjetiva la declaración obligada sobre las razones que tuvo la Administración para realizar los referidos cálculos, motivo por el cual considera esta Instancia que la misma resulta ilegal e impertinente, lo que conlleva a determinar que la inadmisión declarada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ajustada a Derecho. Así se declara.
-DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS SOLICITADA
En efecto la parte recurrente solicitó como segundo particular el “análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como lo seña[laron] en el Escrito contentivo de la Querella, donde se demuestra con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado que efectivamente se tomó como base el año de 386 y 387 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso, cuestión que negó el querellado en su contestación, por lo que se produce una afectación en el monto a ser cancelado a [su] representado […]”.
Al respecto, se observa del escrito de oposición que hiciere el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República el cual indicó que “[…] la admisión de la prueba promovida en el titulo [sic] segundo, en virtud que dicha prueba es ilegal e inexistente en [el] ordenamiento jurídico, pues no existe prueba de análisis de cálculos aritméticos, mucho menos sobre la hoja de papel marcada con la letra ´A´, que no se encuentre suscrita por persona alguna y mucho menos se puede inferir que emana de [su] reprensada [sic]. Una prueba de análisis sobre una hoja de papel contentiva de guarismo, sin autoría aparente, resultaría por demás impertinente.
Asimismo el Juzgado a quo alegó que “considera que el documento que anexa el querellante marcado con la letra ´A´, constituye un aparente cálculo de prestaciones sociales, del cual se desconoce su autoría, su método y su objeto, por tanto no constituye medio de prueba admisible en juicio, tal como se decidiera en el auto que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide”.
En efecto, se observa del escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la recurrente donde expresó que “la Dirección de Recursos Humanos tiene su propio método que no compar[ten] y cuyos errores son la causa de los cálculos deficitarios; cuántos días por nulidad fueron considerados, sí los 365 o 366 según se tratara de año bisiesto o no, todo lo cual nos ayudaría a clarificar, con la Ciudadana Juez, la resistencia que ha mantenido para no considerar el estudio de cálculos que [han] presentado y que forman parte de la querella, pues según su criterio [ellos no han] sido explícitos en la reclamación […]”.
Al respecto, esta Corte observa, que el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
De igual forma, considera este Sentenciador, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, adminiculado a las demás actas que conforman el expediente, que la prueba de análisis a que se refiere la recurrente a fin de establecer el presunto error que tuvo la Administración para el análisis de los días considerados para realizar los cálculos en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de la cual no constituye un medio de prueba admisible, ya que tal medio de prueba se demuestra “con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado [sic]”, en virtud del cual no se evidencia de actas que haya sido una prueba preconstituida para dejar constancia en forma cierta un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, aunado al hecho de que no se evidencia quien la elaboró ni de donde emano, es por lo que la prueba de análisis a la que se hace mención, no puede ser admitida al no verificarse su existencia en autos para examinar en que categoría de instrumento se aplicaría, lo que conlleva a determinar que la inadmisibilidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ajustada a Derecho. Así se declara.
- Del Mérito Favorable De Autos
En este sentido la parte recurrente en el particular tercero señaló que “[Hacen] valer el valor del anexo ´B´ que acompa[ñan] al libelo de la querella referido al no pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de entonces, que nunca plantea[ron] como cobro en la diferencia reclamada, pero que hace posible dos señalamientos importantes, de un parte, el que como funcionario publico[sic] docente o administrativo se le debió computar una sola antigüedad, y en segundo lugar que al cancelarle el monto relacionado con la compensación de transferencia le correspondía la suma de trece meses, tal y como lo refiere el querellado en su contestación (folio 6), en lugar de haberle reconocido solo desde el 87 al 97, cuando era del 59 al 69 y luego del 80 al 97, para acumular mas [sic] de trece años para tales efectos.
Al respecto el Juzgador de Instancia señaló que “Promueve la parte querellante en el título ´TERCERO´ de su escrito de pruebas ‘el valor del anexo ‘B’ que acompañaron al libelo de la querella…´ en tal sentido el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en este punto, y así se decide”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que lo alegado por la parte recurrente se refiere a la “apreciación del mérito favorable de autos”, el cual no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, por lo que resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el juicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcon y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILSE BERZINS APINIS, portadora de la cédula de identidad N° 5.455.218, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y, en consecuencia, se confirma el auto apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada por la parte recurrente, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcon y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILSE BERZINS APINIS, portadora de la cédula de identidad N° 5.455.218, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/k.-
Exp N° AP42-R-2008-000425
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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