JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001248
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1516 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAN BENITO RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.575.004, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem..
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se libraron los oficios N° CSCA-2008-10.351 y CSCA-2008-10.352, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente y la boleta de notificación a la parte recurrente, respectivamente.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 17 de octubre de 2008.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.483, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes, así como también poder que acredita su representación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el termino establecido en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la fecha de ese auto, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de los ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de noviembre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Willian Benito Rivas Arias, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmaron que su representado “[…] presto (sic) sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y devengando los salarios […], la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento. A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Esgrimieron con respecto a como sucedieron los hechos que “[…] el día 30 abril del año 2002, el trabajador, presento su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.11.188.304.47) [hoy Bs.F. 11.188,30] sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de intereses Moratorio […]” [Corchetes de esta Corte].

Adujo la parte recurrente que la parte recurrida referente a la prestación por antigüedad le adeuda la “[…] cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.6.992.659,46) [hoy, seis mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos Bs.F.6.992,66] por concepto de 315 días de Salario Integral, según hoja de calculo en programa Excel […]” [Corchetes de esta Corte].
Las apoderadas judiciales manifestaron en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales que dicha Alcaldía le adeuda a su poderdante la “[…] cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.3.804.259,55) [hoy, tres mil ochocientos cuatro bolívares fuertes con veintiséis céntimos Bs.F.3.804,26] a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que se le adeuda al accionante por concepto de Cesta Tickets la “[…] cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs,9.725,00) [hoy, Bs.F.9,72] = Bs.7.352.100,00 [hoy, Bs.F.7.352,10] Sub- Total Bs.18.149.019.01 [hoy, Bs.F.18.149,02]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron en relación a los intereses moratorios que la Alcaldía le adeuda desde el 31 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, la “[…] cantidad de DIECISISTE (sic) MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.17.603.187,26) [hoy, diecisiete mil seiscientos tres bolívares fuertes con diecinueve céntimos Bs.F.17.603,19] aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto.
Sub-Total Bs. 35.752.206,27 [hoy, Bs.F.35.752,21] - Adelanto Bs. 11.188.304,47 [hoy, Bs.F.11.188,30] = Total Bs,24.563.901,80 [hoy, Bs.F.24.563,90]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Finalmente solicitaron que se condenara a la parte accionada “[…] al pago de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 24.563.901,80) [hoy, veinticuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos Bs.F.24.563,90] […]” asimismo solicitaron el “[…] pago de la Indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al Interés fijado por el Banco Central de Venezuela […]” así como también el “[…] pago de Intereses Moratorios desde el momento en el momento en que admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme […]” por último solicitaron “[…] se le condene en Costas y Gastos Procésales (sic), haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“[…] observ[ó] que el ciudadano WILLIAN BENITO RIVAS ARIAS, afirma en su escrito libelar que en fecha 10 de noviembre de 2006 recibió como pago de su prestación de antigüedad la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 11.188.304,47) [hoy, Bs.F.11.188,30], lo que hace concluir a [ese] sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso (09 de noviembre de 2007), transcurrieron un total de once (11) meses y veintinueve (29) días; por tanto, reflexiona [ese] Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, se observa en primer término, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre el cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la prestación de servicio del ciudadano Willian Benito Rivas Arias -parte recurrente en la presente causa-, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que al 9 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” [Resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 13) copia simple del cheque N° 00561756, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pagó al recurrente la cantidad de Bs. 11.188.304,47 [hoy, once mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta céntimos Bs.F.11.188,30] por concepto de prestaciones sociales y siendo que la recurrente señaló en su escrito recursivo haber recibido la mencionada cantidad en esa fecha (10 de noviembre de 2006), se tiene que al 9 de noviembre de 2007, oportunidad en la que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN BENITO RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.575.004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres ( 03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp N° AP42-R-2008-001248
ASV/s.-




En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,