JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001272
El 21 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1465, de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz, titulares de la cedula de identidad Nº 13.291.588 y 13.334.848 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ FIDEL MONASTERIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.189, contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El día 30 de septiembre de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando acuse de recibo de notificación al Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, compareciendo nuevamente en fecha 09 de octubre del mismo año, para consignar recibo de notificación, del ciudadano José Fidel Monasterio López; dejándose constancia en las notificaciones ordenadas, que las partes debían presentar informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de octubre 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Doralina Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.882, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de informes.
Por auto del 10 de noviembre de 2008, vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Fidel Monasterio López, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.189, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Nuestro representado JOSÉ FIDEL MONASTERIO LÓPEZ, antes identificado prestó sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, y devengando los salarios que más adelante especificaremos, la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este (sic) ex funcionario presentó.” (Destacado del original)
Adujo que, “(…) el día 15 de febrero del año 2002, el trabajador, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 11 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque, por la cantidad de (Bs. 9.412.435,87) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los que pagaban por estos conceptos. (…)”.
Asimismo la apoderadas judiciales del recurrente alegaron, que la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo debió pagarle al recurrente, los intereses moratorios que generaron las prestaciones sociales durante esos cinco años; así como el pago del beneficio de cesta tickets, establecido en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Adujeron, las apoderadas judiciales del recurrente en su escrito recursivo “(…) que el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios.” Entonces, como es que el Estado, establece la protección del Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra de la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud (…)”
Por otro lado, alegan las apoderadas judiciales del recurrente (…) que los conceptos que adeuda la Institución a este (sic) ex funcionario, pasaremos a hacer descripción de cada uno de ellos (…) prestación por antigüedad la cantidad de Seis Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 6.719.689,27) por concepto de 305 días de Salario Integral, más los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.497.710,66), cesta tickets la cantidad de Bs. 7.352.100,00; así como los intereses moratorios del 31/01/02 al 31/12/06 por la cantidad de Diecisiete Millones Cuarenta y Un Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 17.041.097,22).
Por último, las apoderadas judiciales solicitaron se condene a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al pago de Veinticinco Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Con Veintiocho Céntimo (Bs. 25.198.161,28); así como al pago de indexación monetaria correspondiente al monto total de la demanda; y solicitó que se declare con lugar la presente demanda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“(…) La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que a través de la querella se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 11 de diciembre de 2006. Igualmente, la recurrente señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha le fue pagada sus prestaciones sociales por el organismo querellado.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 11 de octubre de 2007.
De acuerdo a este punto en menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
“…Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las parte como de la propia Administración.
Asimismo debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” - que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo -, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
(…) Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE FIDEL MONASTERIO LOPEZ, renuncio al cargo que desempeñaba en la POLICIA METROPOLITANA, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), lo que hace concluir quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron aproximadamente diez (10) meses, por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente querella. Así se decide.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, la abogada Doralina Vergara, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La acción esgrimida por el ciudadano JOSE FIDEL MONASTERIO titular de la cedula de identidad número 9.999.189, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser (sic) declare INADMISIBLE POR CADUCA esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en este sentido expresa el artículo 94 de la mencionada Ley:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
(…) Tal circunstancia implica la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercido dentro de un término para hacerlo, en este sentido, tratándose de la institución de la caducidad, se produce la extinción del derecho al ejercicio de la acciones correspondientes, en virtud de ser un lapso fatal, es decir, que comienza e inexorablemente termina por lo que es forzoso establecer que la decisión del tribunal A-quo fue ajustada a derecho y le pido a esta honorable alzada que la ratifique.”
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que se interpone el recurso en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) y se evidencia que el pago recibido por Prestaciones Sociales fue en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), es decir, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses; después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales; “(…) por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente querella.”
Por su parte, el querellado en su escrito de informes argumento que: “La acción esgrimida por el ciudadano JOSE FIDEL MONASTERIO titular de la cedula de identidad número 9.999.189, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser (sic) declare INADMISIBLE POR CADUCA esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado del original)
En primer lugar, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano José Fidel Monasterio, antes identificado, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano De Caracas.
En ese orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que debía aplicarse el criterio jurisprudencial relativo al año, consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al alegato sostenido por el recurrente, según el cual debía aplicarse el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe estar Corte realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el actor prestaba sus servicios como Cabo Primero de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas ; renunciando voluntariamente en el año 2002, y aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes , motivado a la terminación de la relación de trabajo , es así , que en el mes de diciembre del año 2006 la Alcaldía Metropolitana de Caracas efectúa un pago el cual - según el recurrente – no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por él., situación por la cual este decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 11 de octubre de 2007 (Vid. Folio 07); y fue el 11 de diciembre de 2006 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, es así, que una vez verificado el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende del folio trece (13) que corre inserto en autos
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 11 de diciembre de 2006 el ciudadano José Fidel Monasterio, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su renuncia a la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 92 del la ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 11 de octubre de 2007, que interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José Fidel Monasterio y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FIDEL MONASTERIO, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2008-001272
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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