REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-0001354
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0848 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.288, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza.
El 27 de octubre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Feliberto González, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día catorce (14) de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de (2008) y 01, 02, 06, 07 y 08 de octubre de (2008)”.
En 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Feliberto González, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representado, ingresó el 16 de abril de 1968, a la Policía Metropolitana como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, desempeñándose como funcionario de ese cuerpo de seguridad hasta su jubilación, la cual le fue otorgada mediante Resolución No. 865 de fecha 19 de diciembre de 2000, y que a ese tiempo de servicio debía agregársele 2 años del servicio militar obligatorio.
Indicó que “(…) estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación (…)”, por lo cual alegó que se le ocasionó un perjuicio ya que “(…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F. que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficia al momento de conceder el beneficio de jubilación (…) ”.
Manifestó que, a su representado “(…) se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses (…)” agregando que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
Fundamentó la presente querella funcionarial en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 26, 27, 31, 32 ,33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva.
Asimismo, demandó el ajuste del 20% de la pensión otorgada, alegando para ello el aumento de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo el 1º de mayo de 2000, y que incide en el último sueldo devengado que sirve como base para la determinación de la pensión de jubilación, señalando que el monto correcto de la misma es de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos Bs. 434.882,66, por lo que solicitó se le pague la diferencia desde el día del otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Igualmente, solicitó por concepto de prestación de antigüedad la suma de Cuatro Millones Quinientos Un Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos, Bs. 4.501.200,00, desde su ingreso a la institución hasta el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, asimismo solicitó la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos Bs. 4.233.385,70, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad causados desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997.
Por otra parte, solicitó la cantidad de Seis Millones Quince Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.015.572,50), por concepto de intereses sobre prestaciones causados desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero de 2001, y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos, (Bs. 754.328,62) por concepto de Bono de Transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, demandó el pago de 45 días de vacaciones pendientes, las cuales ascienden a Seiscientos Noventa Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 690.696,00), y el Bono Petrolero de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,00), no pagados en su debida oportunidad.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.493.982,00) y solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada y el pago de las diferencias de pensión que se le adeudan como consecuencias del ajuste solicitado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado pasa a pronunciarse en primer término, sobre la falta de cualidad alegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la pretensión de la actora no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sino del Ministerio de Finanzas. Al efecto, se observa que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas de fecha 23 de Mayo del 2000, estableció lo siguiente:
‘Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.
2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.
3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la (sic) Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico (sic) Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.”
En el caso de autos no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1º de Septiembre del 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación al demandante del beneficio de jubilación, a través de la Resolución No.865 de fecha 19 de Diciembre de 2000, por lo cual si es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación de la parte actora, así como también de los complementos de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declara.
Asimismo, el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
‘Artículo 15 Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta ley.
Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.’
Por lo tanto, la Instancia Conciliatoria a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta (sic) referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo, las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según la demandante son de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual considera que no le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por la Ley.
En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la cláusula 2 de dicha Convención, establece que solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.
En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declara.
En cuanto al concepto de prestación por antigüedad, el Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a su vez esta ley en su Artículo 26 remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo este el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.
En este sentido, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1968, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
En el caso de autos, entre el 16 de abril de 1968 y el 18 de Junio de 1997 transcurrieron 29 años, 2 meses y 2 días, que corresponde a un tiempo de prestación de 29 años de servicio, que sumado a los 2 años que prestó del servicio militar obligatorio según se desprende de los antecedentes de servicio que rielan al folio 24 del expediente judicial, totalizan 31 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de junio de 1997, que según la ‘Hoja de Cálculo de la Prestación de Antigüedad’ que riela al folio 21 del expediente judicial fue la cantidad de Bs.143.200,00, y no Bs.145.200,00 como lo afirma la actora en su escrito libelar.
Ahora bien, siendo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs.4.152.800,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, según consta al folio 18 del expediente judicial, pero omitió los dos años en que el actor prestó el Servicio Militar, según consta del folio veinticuatro (24) del expediente judicial y que conforme al Artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, considera este Juzgado procedente la reclamación, por la omisión en el cómputo a los fines de prestación de antigüedad, de los años correspondientes al Servicio Militar obligatorio, por lo cual debe serle pagada al actor la diferencia de Bs.286.400,00. Así se declara.
La parte actora solicita en su escrito libelar la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales generados hasta junio de 1997, computados desde el 01 de mayo de 1975. A este respecto, cabe señalar que fue en el año 1975, con la reforma de la Ley del Trabajo y del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios públicos empiezan a percibir las prestaciones sociales pero en los términos que dicho artículo dispone, es decir, limitándose a la percepción de prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, por lo que la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese año no contempló la percepción de intereses sobre prestaciones sociales para los funcionarios públicos, razón por la cual se niega el pedimento formulado. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales causados desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley en el año 1997, hasta el egreso (sic) del querellante por el otorgamiento del beneficio de la jubilación y cuya diferencia estima en Bs.6.015.572,50, observa este Juzgado que el actor erró al computar el monto cuyo pago reclama a la Administración por este concepto, al fundamentarse en la suma de las remuneraciones correspondientes a cada uno de los años de servicio que prestó durante la vigencia del nuevo régimen laboral (años 1997 al 2000) para aplicar a su vez un promedio de las tasas del Banco Central de Venezuela sobre el total, tal como lo planteó en su escrito libelar (reverso del folio 6), obviando que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 108 que los montos por concepto de prestaciones sociales se abonan y liquidan mensualmente, y es en base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes en que se liquida el monto de la prestación de antigüedad que se computarán los intereses correspondientes, y visto el erróneo cálculo en el cual el querellante fundamenta su petición y siendo que recibió la suma de Bs.668.250,76 tal como se evidencia en el ‘Resumen de la Liquidación’ que riela al folio 18 del expediente judicial, este Juzgado desecha por infundado el pedimento referido a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nuevo régimen laboral. Así se decide.
En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.
Por lo cual, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 33 años, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses. Ahora bien, observa este Juzgado que no consta del expediente documentos que comprueben que el sueldo alegado por el querellante para el 31 de Diciembre de 1996 haya sido el alegado, y siendo que la Administración determinó y pagó por este concepto la suma de Bs.878.328,62, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
En referencia a la demanda de cancelación de Vacaciones Pendientes, las cuales estima en Bs.690.696,00, se observa que el actor no señala cual período vacacional reclama, ni el fundamento de dicha reclamación, y dado que no se desprenden datos que permitan afirmar la procedencia de esta petición, este Juzgado la desestima la misma por genérica. Así se decide.
En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial, la parte actora no probó nada el respecto, y no encuentra este Juzgado la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
En referencia al ajuste del monto de la pensión de jubilación, la parte actora demandó el ajuste del mismo aduciendo que lo procedente era la aplicación de la Convención Colectiva suscrita para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-G.D.F.), por cuanto ésta establece el otorgamiento de las pensiones de jubilación con 100% del salario devengado por el funcionario que haya prestado mas (sic) de 30 años de servicio, se indica:
Como se estableció previamente, la cláusula 2 de dicha Convención, señala que la misma solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, y no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y en consecuencia, se declara improcedente el pedimento planteado. Así se declara.
Así mismo se declara improcedente la solicitud de ajuste del 20% de la pensión otorgada, alegando para ello el aumento de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo el 01 de mayo del 2000, y que incide en el último sueldo devengado que sirve como base para la determinación de la pensión de jubilación, por cuanto el citado aumento a que se refiere el accionante quedó incluido en la base de cálculo que determinó el porcentaje del monto de la pensión correspondiente a la jubilación, razón por la que se desecha el pedimento planteado en este sentido. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración, por lo cual se declara improcedente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, consta al folio 97 del expediente, auto de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día catorce (14) de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida en fecha 5 de marzo de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extr, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIBERTO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001354
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________
La Secretaria,