REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, tres (3) de diciembre de 2008
Años 198° y 149°


El 12 de agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 08/0851 de fecha 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 6.397.780, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2008, por la abogada Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.116, sustituta de la Procuradora General de la República, y representante legal del organismo querellado, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dándose inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y que una vez practicado el mismo, se pasara el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante nota de secretaría de la misma fecha, se certificó que, desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 0000219, de fecha 11 de junio de 2007, contentivo de la remoción del cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dictado por su titular el Ministro Nicolás Maduro Moros.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “(…) la Administración en todas sus actuaciones califica el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales desempeñado por la recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no obstante se advierte, que para que un cargo sea considerado como de confianza no basta la calificación hecha por el Organismo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario”.
Que “(…) la jurisprudencia ha establecido que en lo que se refiere a la calificación de los cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe determinarse las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada”.
Indicó que “(…) en el presente caso en el acto administrativo se indica la norma aplicada, pero no se especifican las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, y no consta a los autos el Registro de Información del Cargo, ni ningún otro recaudo que demuestren las funciones que la querellante cumplía en la Dirección de Recursos Humanos, y que por ende permitieran determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, pues aun cuando la naturaleza del servicio que presta el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, exigen a muchos de sus funcionarios un alto grado de confiabilidad y responsabilidad en el desempeño de sus cargos, que hacen posible la calificación de confianza, en el caso de autos la denominación del cargo Comisionada para Asuntos Internacionales y del grado 99 desempeñado por la recurrente si bien suponen una alta jerarquía y por ende confiabilidad, el mismo era desempeñado en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, y no consta la descripción del mismo en la normativa que rige a los funcionarios adscritos al mismo”.
Por último, declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO (…) contra la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (…) En consecuencia [decidió] (…) la nulidad de la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007 (…) [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se observa que la parte querellada no fundamentó la apelación interpuesta, sin embargo por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, esta Corte debe revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta aplicable al caso de autos.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la querellante pretende que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo por los cuales fue removida del cargo de Comisionada de Asuntos Internacionales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, calificado por el organismo querellado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar las funciones del mismo, pues ello permitirá establecer con precisión si dicho cargo, atendiendo a las funciones propias del mismo, puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, con el propósito de verificar si el acto impugnado, se encuentra ajustado o no a derecho.
Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial y administrativo, no se pudo constatar la existencia, bien del Registro de Información de Cargos ó del Manual Descriptivo de Clases de Cargos; y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la presunta cualidad de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo “Comisionado de Asuntos Internacionales”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Comisionado de Asuntos Internacionales”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

II


Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-R-2008-001361
ERG/008


En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.