JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001378

En fecha 18 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1281-08 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.839.056, representado por los abogados Judith Cartaya y Juan Moncada Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.784 y 50.980, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judiciales del referido ciudadana, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado Juan Moncada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de noviembre de 2008, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.985, actuando con su carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento de la acción en la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 3 y 4 de noviembre de 2008”.

El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de octubre de 2006, el ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, representado por los abogados Judith Cartaya y Juan Moncada, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado actualmente desempeña el cargo y funciones de Concejal Principal electo para el período 2000 al 2004 y prolongado hasta Agosto del 2005 y reelecto en las elecciones de agosto del 2005 para el período 2005 al 2009 como Concejal Principal, según consta en las actas de proclamación del Consejo Nacional Electoral y en las actas de incorporación a la Cámara Municipal de Baruta para los referidos periodos.

Alegaron que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios establece que “‘La remuneración de los concejales y concejalas del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos Metropolitanos y de los municipios, tendrán como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) -salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara correspondiente’”. (Paréntesis, comillas y negritas del escrito).

Indicaron que la referida ley Orgánica prevé un aumento especial de los emolumentos por recaudación superior al promedio de ingresos propios de los municipios y es así como, en su Artículo 11, la referida Ley Orgánica prevé que “‘En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0.09) salarios mínimos urbanos, por cada punto de porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito o municipio, exceda el promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos’”.

Señalaron que en fecha “15 de abril de 2002 la Cámara Municipal de Baruta mediante Acuerdo N0 [sic] 124, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario, N0 [sic] 187-04/2002 […] acuerda fijar los emolumentos de los Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda, al equivalente de ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos, igualmente acuerda la Cámara, en ese mismo documento establecer el complemento de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos […] en virtud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, quedando establecidos así los Emolumentos para los Concejales del Municipio Baruta en once punto siete (11.7) salarios mínimos urbanos”.

Precisaron “que el legislador previendo que cada Municipio debía contar previamente con los recursos económicos necesarios para la aplicación de la novísima Ley Orgánica de Emolumentos […] es decir [con] el tiempo suficiente para que el ejecutivo Municipal incluyera en el Presupuesto de Gastos del año 2003 y en los presupuestos de los años por venir, el respectivo apartado presupuestario”.

En ese mismo sentido, adujeron que “En repetidas ocasiones durante los años 2003, 2004, 2005 e inclusive durante el transcurso del presente año hi[zo] los correspondientes reclamos en las instancias administrativas de la Alcaldía de Baruta, del mal cálculo que de los emolumentos se hacía, al no aplicar Los Decretos Presidenciales de Aumento de Salario Mínimo desde la fecha de aplicación que indica cada uno de los Decretos, sin obtener respuesta oficial alguna”.

Que “en desconocimiento y aplicación de los Decretos Presidenciales por parte de las autoridades administrativas de la Alcaldía […] para el ajuste de los Emolumentos de los Concejales durante el año 2003, tantas veces denunciada por [su] representado, se repitió durante los años 2004 y 2005 por lo que la deuda por parte de la Alcaldía acumulada al 31-12-2005 ascendió a Bs. 21.028.290”.

Que su representado envió una primera comunicación al ciudadano Alcalde Enrique Capriles Radonsky el 26 de abril de 2006, solicitándole el pago de la acreencia, de la cual no se obtuvo respuesta alguna, posteriormente envió una segunda comunicación la cual fue enviada al referido Alcalde el 23 de junio de 2006, recibida por su despacho con el N° 1947 el 26 de junio de 2006, donde después de hacer un resumen de la primera de las comunicaciones se observó la manifiesta negativa de atender la solicitud, toda vez que habían transcurrido 57 días desde la recepción de la primera de las comunicaciones, lo que a su decir viola su derecho constitucional a “obtener oportuna y adecuada respuesta” consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron que “agotada la Instancia Superior en el Orden Jerárquico en el Municipio Baruta y transcurrido todo este tiempo entend[ieron] claramente la intención del Ciudadano Alcalde de acogerse al silencio administrativo y considerar que el petitorio de [su] representado se ha resuelto negativamente, violentándose sus derechos constitucionales y el debido proceso causándole un daño a su patrimonio, es por lo que demanda[n] como en efecto lo hace[n] al Municipio Baruta”.

Por último, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso y se condene al Municipio querellado a lo siguiente:

“Primero: Cancelar todo lo adeudado al ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez por concepto de diferencia en los emolumentos percibidos durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, y lo que se generen hasta que se ejecute la sentencia condenatoria.
Segundo: La indexación de la moneda y de los intereses moratorios […].
Tercero: Indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente y en su momento.
Cuarto: Establecer las responsabilidades administrativas y penales, si las hubieran contra el ciudadano Alcalde Enrique Carriles Radonsky.
Quinto: Condenar en Costa [sic] al Municipio Baruta.
Sexto: Solicitar al Municipio el expediente del Concejal Ramón Lugo y cual quien [sic] otro documento original que sea necesario para la verificación de lo reclamado.” (Negrillas del escrito y cursivas y corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes aspectos:

“(…) en los casos concretos en los que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, o en el caso concreto daños económicos dicha petición deberán ser presentados como una demanda contra la República y, sustanciados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, revisadas las pretensiones de la parte recurrente se evidencia que son pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, y por cuanto las mismas deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos; el ajuste de emolumentos por la Querella funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los daños económicos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria siendo esto así, se configura, una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declarara el desistimiento de la acción en la presente causa.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa opera el Desistimiento de la Acción y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura del Desistimiento.

Al respecto, se advierte que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En atención a ello, resulta importante resaltar que una vez sea ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar el desistimiento de la acción solicitado por la apoderada judicial del Órgano querellado, parte querellada en la presente causa.

En este sentido, aprecia esta Corte que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 13 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), por el ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, representado por los abogados Judith Cartaya y Juan Moncada Arévalo, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del referido ciudadano.

El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2008, el abogado Juan Moncada, antes identificado, actuando con su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1281-08 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior el 30 de mayo de 2008, que declaró Inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el actor, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio número 1281-08 de fecha 31 de julio de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de agosto de 2008.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de junio de 2008, y el día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse el desistimiento de la acción sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera esta Alzada que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano jurisdiccional indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 2 de junio de 2008, el abogado Juan Moncada, antes identificado, actuando con su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 13 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado por el abogado Juan Moncada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, representado por los abogados Judith Cartaya y Juan Moncada Arévalo, antes identificados, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda;

3.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa;

4.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación de las partes, se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 13 de octubre de 2008, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001378
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.