JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001721
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-01073 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas cursantes en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Alejandra Figueiras, Claudia Nikken, Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, María Giovana Mascetti, Daniel Salas-Arana, y Leonardo Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.044, 56.566, 57.047, 62.856, 77.469, 98.766 y 84.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1983, bajo el N° 71, Tomo 95-A-PRO, y de los ciudadanos MARÍA ISABEL SUÁREZ DE GARCÍA, MARIA LUISA GARCÍA SUÁREZ, ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ y MARÍA ISABEL GARCÍA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.763.193, 6.749.622, 6.403.709 y 6.399.514, en su orden, integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO GARCÍA contra la Inscripción Catastral Nº 01-50-L-52, del inmueble situado en el lugar denominado Benito, cuya propiedad se adjudica al ciudadano Calletano Muñoz, expedida en fecha 6 de octubre de 1998, por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; la Certificación de Planos “con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda” emanada de la referida Dirección de Catastro; y el Oficio Nº 192/06, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dirigido a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Ambrosio Plaza, y plano anexo, en el cual, en respuesta a la solicitud formulada por esa Registradora en fecha 3 de abril de 2006, le informa que la posesión de tierra situada en el lugar denominado Benito se encuentra supuestamente ubicada en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la suspensión de efectos requerida.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de julio de 2007, los apoderados judiciales de los recurrentes reformaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar presentado el 17 de junio del mismo año, como sigue:
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así, conforme consta en actas de este expediente, demandaron la nulidad de las supra mencionadas actuaciones emanadas de los nombrados órganos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al mismo tiempo que solicitaron se acordara a su favor “amparo cautelar”, pedimento éste que desarrollaron en el capítulo V del referido escrito, titulado “solicitud de amparo cautelar”.
Señalaron, que los actos recurridos en nulidad se encontraban viciados por incurrir “(…) en evidentes falsos supuestos de hecho; por haber sido dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes; así como por ser violatorios del derecho de propiedad de nuestras representadas (…)”.
Señalaron, que de los documentos de propiedad que anexaban se desprendía que los recurrentes son propietarios “(…) en partes iguales de un terreno ubicado en parte de la Hacienda El Carmen, antes denominada Botuco, en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.
Indicaron, que los actos que impugnan “(…) pretenden hacer creer que el lote de terreno que presuntamente pertenece en la actualidad a la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., también se encuentra en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza (…)”, y aclararon que de darse como cierta esa “falsa ubicación”, ese lote de terreno comprendería el terreno de sus mandantes. (Mayúsculas del original).
Al respecto, señalaron que “(…) al hacer coincidir las coordenadas UMT del plano que indica ubicación de la propiedad de nuestras representadas, con las coordenadas UMT del plano (fraudulento) certificado por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Plaza, (…) y que por lo demás constituye el segundo acto impugnado, resulta el plano que es parte del informe técnico que anexamos (…), del que se evidencia el solapamiento de ambos terrenos, lo cual acarrea graves perjuicios a nuestras representadas y principalmente el derecho de propiedad de estas sobre su terreno”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron entonces, la violación del derecho de propiedad de sus representados, por parte de los actos impugnados, lo cual –explicaron– deriva de atribuirle al terreno ubicado en el lugar denominado Benito, supuestamente propiedad de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., una falsa ubicación, dentro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, superponiéndolo sobre el lote de terreno situado en el lugar denominado Benito encontrándose ubicado en jurisdicción del Antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, refiriendo igualmente que la titularidad de su representada se puede evidenciar en los anexos marcados “8 y 9”, arguyendo que al lote de terreno ubicado en el lugar denominado Benito, presuntamente propiedad de la empresa Desarrollo Tercer Milenio, C.A., su ubicación real lo es en el antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del estado Miranda, que se desprende de los documentos 12, 13, 14, 16 y 18, su ubicación ficticia en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, así como de los actos lesivos impugnados emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza.
Ahora bien, al momento de solicitar el amparo cautelar, fundamentaron el mismo en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que requerían el mismo a fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a sus representados, en su condición de propietarios del “(…) inmueble situado en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda y que es parte de la Hacienda ‘El Carmen’ o ‘Botuco’, al sureste de Guarenas, al lado de la Organización de Protección al Niño (OPAN), conocido como ciudad de Los Muchachos, hoy Colegio Fe y Alegría. Dicha porción de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: quebrada El Ají, por el tramo que va del botalón ‘E’ situado a 20 metros al Sur de dicha quebrada en su extremo Oeste, al punto F-110 extremo Este, situado en el camino existente, Esta porción de quebrada tiene un recorrido aproximado entre los dos botalones de 500 metros: ESTE: del botalón F-110 AL 109 en 55 945 66º 42’51” E109 al 108 M 13, 785 8º43’31” E; 108” al 107m 48,10S 26º28’30” E, 107 al 106m 25,30 S 75º34’25”E, 106 al 105 m 17,90S 41º15’41” E, 105 al 104 m45,16S15º38’16”0; 104 al 103 m 18S 50º57’13”E; 103 al 102 m 19,95 S 15º08’44” O, 102 al 101m20,85S 48º,06’15” E; 101 al 100 m 27,3ºS 68ª14’11” E 100 al AIM 4002 N 88ª41’35”E; SUR: (Parcela Ciudad de Los Muchachos de 200.350 Mts 2) del botalón AT al 50m 150,88S 85º29’51”0;50 AL 51M, 10-450s 55º12’57”O, 51 Al 52 m 30,06S 38,67N82º27’21”O; 55 al 56 M 34,58S 54º24’02” O; 56 al 57 m 35,66N 80º56’00” O; 57 al 58 m 43.78 N 8343’05” O; 58 al D581m 63,46S 57º50’31”O; OESTE: del Botalón D-58-1 al 117 m 69,05 N 11ª58’02”E, 117 al 116 m 48,94N 6º26’13”O; 116 a la quebrada ‘AJI’ m 100m 35º40’00”. (Mayúsculas del original).
En el anterior sentido, identificaron como presunto agraviante al Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y refirieron que “(…) la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional de propiedad de nuestras representadas (…)”.
Continuaron señalando que:
“La grosera violación del derecho de propiedad de nuestras representadas, por parte de los actos impugnados, deriva de atribuirle al terreno ubicado en el lugar denominado Benito, supuestamente propiedad de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., una falsa ubicación, dentro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, superponiéndolo sobre el lote de terreno propiedad de nuestras representadas, cuando lo cierto es que el lote de terreno situado en el lugar denominado Benito se encuentra ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Insistieron en que, la propiedad que se alega ostentan sus representados, se evidenciaba de los títulos de propiedad anexados marcados “8” y “9”; y la ubicación de su lote de terreno del plano anexado marcado “11”; y, que en cuanto al lote de terreno ubicado en el lugar denominado Benito, presuntamente propiedad de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., su ubicación “real” es en el antiguo Municipio La Esperanza, hoy parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual –señala–, se desprende de los documentos consignados marcados 12, 13, 14, 16 y 18, por lo que –denunció–, “(…) su ubicación ficticia en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda se desprende de los actos lesivos impugnados emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”.
Refirieron que “(…) al coincidir las coordenadas UTM del plano que indica la ubicación propiedad de nuestras representadas, con las coordenadas UTM del plano (fraudulento) certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, segundo acto impugnado, se evidencia el solapamiento de ambos terrenos demostrado en el Informe técnico marcado ‘27’. A todo evento la ubicación de ambos terrenos se encuentra demostrado en el plano anexo marcado ‘11’, que demuestra la ubicación de la propiedad de nuestras representadas, y el plano certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, que determina la ubicación ficticia del lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A.”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “(…) la violación al derecho de propiedad de nuestras representadas llegó al punto que la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Ambrosio Plaza, le negara la solicitud de información acerca de las variables urbanas que rigen para su lote de terreno”.
En cuanto al elemento del periculum in mora reiteraron que de las constancias de solicitud de reparcelamiento y variables urbanas , se desprendía la voluntad evidente de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., de realizar trabajos de urbanización o construcción, sobre terrenos de sus representadas.
Insistieron en que de no suspender los efectos de los actos impugnados, la referida empresa se vería legitimada para urbanizar o construir sobre un lote de terreno propiedad de las mandantes, es decir, que los actos impugnados crean una presunción falsa del buen derecho a favor de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., que la legitimaría para ejercer acciones reales o judiciales en contra de sus poderdantes, pudiendo incluso legitimarla para construir o edificar sobre el lote de terreno de las recurrentes, que ya se han puesto de manifiesto mediante la constancia de solicitud de reparcelamiento e información de variables urbanas expedidas ilegalmente por la oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Finalmente, señalaron:
“Cumplidos los requisitos, se hace evidente la procedencia del otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada y en tal sentido solicitamos sean suspendidos los efectos de los actos impugnados; se prohíba su reedición, y se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete la medida de amparo cautelar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se ordene su protocolización y el asiento de las correspondientes notas marginales”. (Negrillas de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Luego de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de febrero de 2006, declaró improcedente “la solicitud suspensión de efectos” requerida como sigue:
“(…) debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de las recurrentes de falso supuesto de hecho, expresada en el vicio de incompetencia manifiesta de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, que no tenía competencia (territorial) para emitir actuaciones relacionadas con un lote de terreno que no se encuentra dentro de su jurisdicción, específicamente situado en el lugar denominado Benito en el antiguamente Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que la recurrente pretende con la interposición de la medida cautelar innominada, que sus representadas SUCESION JOSE ANTONIO GARCIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A., solicitando la nulidad de los actos impugnados.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada María Giovanna Mascetti, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes en nulidad, contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados ALEJANDRA FIGUEIRAS, CLAUDIA NIKKEN, FLAVIA PESCI FELTRI, JOSE ANNICCHIARICO, MARIA GIOVANNA MASCETTI, DANIEL SALAS-ARANA y LEONARDO SEQUERA, (…) procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION JOSE ANTONIO GARCIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A., en contra de las actuaciones emanadas de la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, y así para resolver del presente recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
De la revisión minuciosa de las copias certificadas remitidas a esta Alzada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar que en el caso bajo estudio, la representación de las recurrentes en el escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –fundamentando su pretensión en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales– demandaron la nulidad de las supra mencionadas actuaciones emanadas de los nombrados órganos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al mismo tiempo que solicitaron se acordara a su favor amparo cautelar, pedimento éste que desarrollaron en el capítulo V del escrito de reforma presentado en fecha 17 de julio de 2007, titulado “solicitud de amparo cautelar”.
Igualmente, esta Alzada verificó que en fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión cautelar de los recurrentes –la cual analizó como una medida de suspensión de efectos de los actos recurridos–, improcedencia a la que arribó luego de concluir que no lograba verificar el riesgo manifiesto de que la ejecución de un eventual fallo favorable quedara ilusoria.
Así, siendo que el a quo de manera inexplicable analizó la pretensión cautelar como una medida de suspensión de efectos, ello, sin realizar una reconducción o recalificación de la misma dentro del fallo recurrido, aún cuando tal protección fue requerida explícitamente como amparo cautelar y fue fundamentada en la violación de derechos de rango constitucional, es forzoso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La medida de suspensión de efectos típica del contencioso, se encuentra regulada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así, se tiene que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
Asimismo, al momento de analizar esta pretensión cautelar, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
Concluyendo entonces, a efectos de declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De otra parte, y a efectos de distinguir la medida de suspensión de efectos del amparo cautelar, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –dado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio– consideró posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que (tratándose de un amparo) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En el anterior sentido, es necesario enfatizar que la mencionada Sala mediante sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo cautelar, estableció:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Negrillas de esta Corte).
Así, en atención a todo lo expuesto, no queda más que insistir en que la medida de suspensión de efectos y el amparo cautelar, aún cuando ambas buscan una protección cautelar, difieren ampliamente, en primer lugar porque con el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y en segundo lugar, porque para la protección cautelar de amparo, el solicitante sólo debe crear en el Juez el ánimo de que posee un buen derecho, por cuanto el segundo requisito –que si debe verificarse al momento de analizar la procedencia de la suspensión de efectos–, es decir el periculum in mora, en materia de amparo cautelar se determina por la sola verificación del buen derecho.
Así las cosas, siendo que de las copias remitidas a esta Alzada se observa que los recurrentes requirieron del Órgano Jurisdiccional una protección de amparo cautelar, no constando que tal requerimiento haya sido modificado en algún momento del procedimiento, y por cuanto –tal como se vio– existe una amplia diferencia del análisis y procedencia de la medida de suspensión de efectos y del amparo cautelar, habiendo incurrido en un error el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al analizar la protección cautelar requerida por los recurrentes como una medida de suspensión de efectos y declarar su improcedencia al no verificar el existencia del periculum in mora, resulta forzoso para Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a analizar la procedencia del amparo cautelar requerido, como sigue:
Los recurrentes denuncian el menoscabo de su presunto derecho de propiedad sobre el inmueble ya descrito, al efecto, en primer lugar debe determinarse el contenido del derecho de propiedad, así, se advierte que el Constituyente garantizó su consagración en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Conforme al anterior artículo, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. (Vid. sentencia Nº 1390, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, caso: Banco de Venezuela).
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de los recurrentes señalaron que en el presente caso, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris “viene determinada por la violación del derecho constitucional de propiedad de nuestras representadas”.
Asimismo, se observa que los recurrentes indicaron que el derecho de propiedad que alegan ostentar se evidenciaba de los documentos de propiedad que anexaban, de los cuales –a su decir– se desprendía que son propietarios “(…) en partes iguales de un terreno ubicado en parte de la Hacienda El Carmen, antes denominada Botuco, en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.
Ahora bien, a efectos de verificar la procedencia del amparo cautelar, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. sentencia 402 supra citada).
Debe proceder entonces esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar la existencia de un buen derecho a favor de los recurrentes, para lo cual observa:
Los aquí recurrentes y solicitantes del amparo cautelar son por una parte la sociedad mercantil Inversiones Doradiellu C.A.; y por la otra los ciudadanos María Isabel Suárez de García, María Luisa García Suárez, Ángel Alfonso García Suárez y María Isabel García Suárez, quienes exponen ser la Sucesión José Antonio García.
Se advierte que las referidas partes, se adjudican la propiedad en partes iguales de “un terreno ubicado en parte de la Hacienda El Carmen, antes denominada Botuco, en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda”, el cual –señalaron– fue originariamente adquirido por los ciudadanos Antonio González Gutiérrez y José Antonio García Martínez, de la sociedad mercantil Seguros Ávila, C.A., según consta en documento de compraventa celebrado y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1973, bajo el Nº 23, Tomo 1º, Protocolo Primero; documento éste que consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada.
Asimismo, en el escrito de reforma del presente recurso de nulidad, indicaron que el ciudadano Antonio González Gutiérrez, vendió la anterior propiedad a la sociedad mercantil Inversiones Doradiellu C.A., sin embargo, en el resumen de documentales anexados señalan que consta “Documento de compraventa celebrado entre José Antonio García Martínez e Inversiones Doradiellu, C.A.”, presuntamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 43, folio 72; el cual no fue remitido a esta Corte dentro del legajo de copias que conforman el presente expediente, ni consta en el mismo.
Ahora bien, de los documentales señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sólo pudo constar que el “inmueble situado en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda y que es parte de la Hacienda ‘El Carmen’ o ‘Botuco’, al sureste de Guarenas, al lado de la Organización de Protección al Niño (OPAN), conocido como ciudad de Los Muchachos, hoy Colegio Fe y Alegría”, pertenece o perteneció a los ciudadanos Antonio González Gutiérrez y José Antonio García Martínez, no así puede extraer de las actas que efectivamente alguno de los mencionados ciudadanos haya vendido la anterior propiedad a la sociedad mercantil Inversiones Doradiellu C.A. –aquí recurrente, quien se adjudica la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble–; y menos aún consta documento alguno del que se desprenda que se haya abierto la sucesión Antonio García Martínez y/o el carácter de sucesores de los ciudadanos María Isabel Suárez de García, María Luisa García Suárez, Ángel Alfonso García Suárez y María Isabel García Suárez, quienes exponen ser la Sucesión José Antonio García –también recurrentes, y quienes igualmente se adjudican la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del señalado inmueble–.
Así las cosas, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta imposible en esta etapa cautelar verificar el buen derecho que dicen poseer los recurrentes, por cuanto no fueron consignados los documentos respectivos de los que se desprendiera la cualidad de propietarios que los mismos alegan ostentar, por lo que se considera imposible proceder a verificar la presunta violación del derecho de propiedad delatado como menoscabado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar requerido por los abogados Alejandra Figueiras, Claudia Nikken, Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, María Giovana Mascetti, Daniel Salas-Arana, y Leonardo Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Doradiellu C.A., y de los ciudadanos María Isabel Suárez de García, María Luisa García Suárez, Ángel Alfonso García Suárez y María Isabel García Suárez, quienes exponen ser la Sucesión José Antonio García.
Declarado lo anterior, y como quiera que no consta en autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad haya pasado al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada María Giovanna Mascetti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU C.A., y de los ciudadanos MARÍA ISABEL SUÁREZ DE GARCÍA, MARIA LUISA GARCÍA SUÁREZ, ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ y MARÍA ISABEL GARCÍA SUÁREZ –integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO GARCÍA–.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de febrero de 2006, declaró improcedente “la solicitud suspensión de efectos”.
4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar requerido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp. N° AP42-R-2008-001721
En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria
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