JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000098
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marcia Beneditti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A CTO, mediante la cual solicitó “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de dicha sentencia por error material, respecto a lo señalado en la parte motiva de la sentencia al decir ‘se concede a la Superintencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ‘cuando en realidad la empresa de seguros demandada es Seguros Guayana C.A.(…)” en la demanda interpuesta por su representado, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.
El 1º de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la abogada Marcia Beneditti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos MERCAL, C.A., expuso “(…) me doy por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre el (sic) presente año, y solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de dicha sentencia por error material, respecto a lo señalado en la parte motiva de la sentencia al decir ‘se concede a la Superintencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ‘cuando en realidad la empresa de seguros demandada es Seguros Guayana C.A. tal y como es claramente expuesto en la dispositiva acorde con el libelo de demanda presentado. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2008, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 28 de noviembre de 2008 (folio 116), y que ese mismo día realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandante a los fines de corregir error material en la sentencia Nº 2008-2119 de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual esta Corte admitió la demanda interpuesta y declaró procedente la solicitud de medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta por su representado contra SEGUROS GUAYANA C.A.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la norma prevista en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, regula distintas formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; la salvatura de omisiones; y la rectificación, cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Al respecto, conviene señalar que la solicitud realizada por la apoderada judicial de Mercados de Alimentos MERCAL C.A., se circunscribe a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en el folio 16 del fallo Nº 2008-2119, del 20 de noviembre de 2008, al identificar el nombre de la demandada, siendo esto así, se debe indicar que aún y cuando la aludida decisión no ha sido notificada a todas las partes, pasa esta Corte a revisar dicho error, más cuando la naturaleza del mismo en nada afecta lo decidido; así se observa que a lo largo de la sentencia se menciona correctamente como demandada a Seguros Guayana, incluso en el dispositivo de la decisión, por lo que sólo se incurre en dicho error material en el último párrafo del folio 16 como se indicó anteriormente, siendo ello así, esta Corte subsana dicho error material, por lo que, donde se indicó como nombre de la parte demandada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., (último párrafo del folio 16), lo correcto es la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., en consecuencia, esta Corte en virtud de requerimiento efectuado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- - TEMPESTIVA la solicitud de “la corrección del error material” efectuada en fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada Marcia Beneditti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A CTO, mediante la cual solicitó “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de dicha sentencia por error material, respecto a lo señalado en la parte motiva de la sentencia al decir ‘se concede a la Superintencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ‘cuando en realidad la empresa de seguros demandada es Seguros Guayana C.A.(…)” en la demanda interpuesta por su representado, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.

2.- PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material, en consecuencia, donde se indicó como nombre de la parte demandada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., (folio 16), lo correcto es la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-2119, dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 2008. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000098
AJCD/03

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,