JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002814

En fecha 16 de julio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1145, de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MOLERO, titular de la cédula de identidad número 9.721.496, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, proferida por el referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el (10) décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Molero, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de los cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de septiembre de 2003, venció el lapso de los cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de prueba reservado en fecha 2 de septiembre de 2003, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Morelo Echeverria y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se dejo constancia del vencimiento de los el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta esa fecha -9 de octubre de 2003- inclusive.

En esa misma fecha la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera hizo constar que “ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias llevado por [ese] Tribunal, del cual se constata que desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 09 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho de [ese] Tribunal, correspondientes a los días 1, 2, 8 y 9 de octubre de 2003”.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación procedió de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Molero Echeverría, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

A través de auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la diligencia de fecha 14 de setiembre de 2004, consignada por el apoderado judicial de la recurrente, dejo constancia de que “Mediante Resolución signada bajo el No. 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, con las mismas competencias que le correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución No. 68, de fecha 27 de agosto de 2004, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , publicada en la Gaceta Oficial el 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par. Asimismo, el día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido este órgano jurisdiccional mediante el Acta No. 1 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, en virtud de la designación del abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROS, en fecha 7 de septiembre de 2004, como Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por dicha Sala en fecha 9 de [ese mes] (…)”.

Igualmente a través del parcialmente trascrito Auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir “el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicable supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computaran los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuará la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su suspensión”.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los oficios números JSCSCA-2004-041 y JSCSCA-2004-040, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Ana Molero Echeverría, diligencia a través de la cual consignó copia simples de las sentencias emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 21 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[Consignó] en dos folios útiles copia del oficio dirigido al ciudadano, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue recibido por la ciudadana Janet Adams, el día 19 del mes y año en curso siendo las 11:30 a.m.”.

En fecha 3 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[Consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Diego Barboza Siri Gerente General de Litigio (E) de dicha Procuraduría, el día 02 del mes y año en curso”.

El 16 de noviembre de 2004, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte del apoderado judicial de la ciudadana Ana Molero Echeverría, escrito de informes.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 16 de noviembre de 2004.

A través de auto de fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “[a] los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento, [computar] por Secretaría los días transcurridos desde el día 03 de noviembre de 2004, (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 23 de septiembre de 2004), exclusive, hasta [ese día]”. En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que “desde el día 03 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el día [1º de febrero transcurrieron], veintinueve (29) días de despacho correspondiente a los días 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre de 01, 02, 07, 08, 09, 154, 15, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero y 01 de febrero de 2005”.

Mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a este Tribunal Colegiado.

El 10 de febrero de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los Jueces María Emma León Montesino, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza; Jenis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Emma León Montesinos.

A través de auto de fecha 10 de febrero de 2005, se fijó el acto de informes para el día 16 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de febrero de 2005, fecha fijada para la presentación de los informes orales –artículo 19.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en controversia, declarándose en consecuencia “DESIERTO” el acto de informes.

El 17 de febrero de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 14 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado legal de la ciudadana Ana Molero Echeverría, diligencia mediante la cual solicita se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado legal de la ciudadana Ana Molero Echeverría, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

El 22 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado legal de la ciudadana Ana Molero Echeverría, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Jueces Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 31 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado legal de la ciudadana Ana Molero Echeverría, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los Jueces Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Antonio Ramos González.

En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló el apoderado judicial de la querellante que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial consiste en la nulidad “(…) del acto administrativo de efectos particulares, sin número, emanado de la Dirección General de Salud; Dirección de Docencia e Investigación, de fecha once de septiembre de 2001, publicado en el Diario El Nacional, página E-A, por el cual, la citada dirección, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sacó a concurso, los cargos de Médicos que por más de cuatro años y ocho meses, ha venido ocupando [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que su representada, “(…) ingresó por concurso como Médico Residente, en el Hospital Adolfo Pons, de los Seguros Sociales, en Maracaibo-Estado Zulia, con ocho (8) horas diarias de contratación, siendo su última remuneración de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), y su fecha inicial de ingreso fue el primero de abril de 1997, hasta diciembre de 2001, es decir cuatro años y ocho meses. No obstante, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrito en la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la cláusula No. 1, página 25, establece que el Médico Residente, es el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el Instituto y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el S.S.O, estos médicos, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la Federación Médica y el S.S.O., en consideración de que se trata de médicos en proceso de formación, a tiempo determinado cuyo entrenamiento, máximo, es de dos (2) años (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


Que, “[por] consiguiente, al transcurrir, los dos (2) años de entrenamiento, el Médico Residente, Médico en Período de Formación, cesa esta actividad, pasando a la etapa de Especialista, que previo concurso, cubre una etapa más avanzada de su formación; pero en el caso que nos ocupa, se trata de un médico, que una vez finalizado su entrenamiento como Médico Residente por espacio de 24 meses, el Seguro Social, convoca a concurso en el mismo Hospital y permite a [su] representada, participar en este concurso nuevamente, pero resulta que su entrenamiento como Residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le de tratamiento de residente, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia por lo tanto, es obvio que a esta ciudadana, se le debe dar el tratamiento de funcionario de carrera una vez, transcurridos los primeros seis meses de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico. Y así, [solicitó se declare]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló el contenido de los artículos 17, 19 y parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que “[en] el caso de la ciudadana ANA MOLERO, luego de culminar su entrenamiento, como Médico residente, por espacio de dos (2) años, como lo establece la cláusula uno, página 23, de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el I.V.S.S., firmada por las partes el trece (13) de noviembre de 2000. Es decir vigente para el momento en que de manera arbitraria y violando expresas disposiciones legales y contractuales, la Administración decide remover de su cargo de carrera, sin la instrucción de un procedimiento disciplinario previo, como lo indica la norma legal, así como lo establecido (sic) en la cláusula 37, de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo vigente (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció como conculcados los artículos “(…) dos, tres, diecinueve, veintiuno, ordinal dos, veinticinco, cuarenta y nueve, ordinal primero, ochenta y siete y ochenta y nueve (…)”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó “(…) la nulidad por ilegalidad, e inconstitucionalidad, del acto administrativo de efectos particulares, por el cual el I.V.S.S., el once (11) de septiembre de 2001, convocó a un Concurso de Credenciales, para ocupar el cargo de [su] representada, quien para ese momento, tenía cuatro años y ocho meses en tales funciones, por consiguiente su status es el de funcionario de carrera y así [solicita sea declarado], por cuanto el I.V.S.S violó disposiciones legales, constitucionales y contractuales, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso. 2. Anulado el acto de remoción, subsidiariamente, [solicitó] se ordene su reincorporación a su cargo de Médico I, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación y el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daños y perjuicios (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Juzgador a quo se pronunció “(…) sobre el alegato de incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia de [ese] Juzgado, para conocer de la presente causa, opuesta por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, por considerar que el querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera (…)”; indicando en ese respecto que “[la] competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de [ese] Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[visto] el contenido de la norma parcialmente transcrita y en virtud de que el organismo querellado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto dicho Instituto realizó un llamado a concurso que da lugar a la querella y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa [ese] Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el tema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, el referido Juzgado Superior pasó a pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta indicando al respecto que, “[en] el caso de autos, es un hecho no controvertido que la recurrente participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente, en el Hospital Dr. Adolfo Pons, en el cual resultó ganadora luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del Concurso. Ahora bien, el sólo ejercicio de un cargo en la Administración, no puede por sí sólo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse como funcionario de carrera, una persona que hubiere celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. Así, la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, prevé que la relación que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado, de dos (2) años mínimo, esto implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases establecidas en el contrato” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[no] obstante lo anterior, la querellante cumplió su contrato-beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Residente, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibió su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el mismo cargo, el cual es ganado por la querellante y celebra otro contrato con el Instituto (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicó que “(…) no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produce no por la prórroga del contrato existente sino, porque el querellante ganó otro concurso para ejercer el mismo cargo de Médico Residente, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como Médicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

Ello así, concluyó el sentenciador a quo que “(…) no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era una funcionaria de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de estos, más aún, cuando la querellante egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo tanto, se declara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual es publicada la solicitud de personal médico para el Hospital Dr. Alfonso Pons, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de Concurso, para el cargo que estaba ejerciendo la actora, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] cuanto al alegato de que el Médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, tal aseveración es cierta, pero dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo concurso resultaron ganadores, y por tanto titulares de los cargos que desempeñan, supuesto éste, en el cual no se encuentra la recurrente, ya que la relación existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la querellante, en todo momento fue una relación contractual a tiempo determinado. Mal podría considerarse que esta era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido del artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa, referido a la estabilidad y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, “[sobre] la violación de derechos constitucionales, denunciada por la recurrente, [ese] Sentenciador [observó+ que el apoderado judicial de la querellante se limita a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, [ese] sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) ante la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y constitucional, que colida con la Constitución de la República, evidentemente, que tal pedimento es por demás genérico, indeterminado y sin sustento jurídico, en consecuencia, se [negó]. Por último, resultan improcedentes la solicitud subsidiaria de reincorporación al cargo de Médico I, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud, de la decisión antes desarrollada, según la cual, no se le [reconoció] a la querellante, el status de funcionaria de carrera, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] virtud de los argumentos señalados y del análisis realizado [declaró ese sentenciador] que el llamado a concurso efectuado por el Organismo Querellado, el cual dio lugar al presente recurso contencioso administrativo de anulación (sic) se encuentra ajustado a derecho, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En razón de las anteriormente trascritas observaciones, ese Juzgado Superior declaró “(…) SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASAAD BRITO (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MOLERO (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 22 de julio de 2003, del abogado Manuel Assad Brito, plenamente identificado en el presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Molero, escrito a través del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Que, [la] sentencia impugnada obvio lo establecido en el artículo doce del C.P.C., el cual establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. La Sentencia apelada, dejó de lado la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa y de [esa] Corte que por más de veinte años sostuvieron que aquellas personas que ingresaran a la Administración a través de un contrato y que este contrato le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado un funcionario de carrera. Sentencia del Tribunal de Carrera, de fecha 28/06/89 (sic), EXPEDIENTE 5614, CASO Eloy Oquendo/Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ponente Sonia Blanco de Rodríguez (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señala además dicha representación judicial trajo a colación la sentencia emanada del “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha veinte de mayo de 2003, expediente 7585 y 7586, casos ROSA MARGARITA ROMERO DIAZ y MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró con lugar las querellas interpuestas contra el organismo, ordenando su reincorporación al mismo cargo u otro de mayor jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) estamos en presencia de casos similares con sentencias contradictorias, efectivamente se trata de diez médicos que ingresaron previo concurso al cargo de Médico Residente y que tal como lo establece el contrato colectivo entre la Federación Médica y el S.S.O., el médico residente es el médico en etapa de formación profesional que recibirá entrenamiento durante años. Este grupo de médicos laboró por espacio de cinco años, ya no estaban en etapa de formación, sino que había obtenido el estatus de funcionarios de carrera y así [solicita] lo declare esta Corte (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, indicó que “(…) de la comunicación Nº 7924, del 07/11/200 (sic), emanada del Director de Salud del S.S.O al director del Hospital Adolfo Pons, en Maracaibo, donde le comunican al director del Hospital que se le autoriza iniciar el proceso de concurso para cargos vacantes de Jefes de Servicio Médicos, para lo cual deben tomar en cuenta dos modalidades: Si el cargo ha sido ocupado por más de tres meses por designación de la Dirección con aval de la Comisión Técnica deberá solicitarla normalización del cargo. En el caso que nos ocupa [su] representada tenía cinco años en el cargo, luego era funcionaria de carrera, gozaba de estabilidad, y para removerla era necesario iniciar en (sic) procedimiento disciplinario, si había lugar para ello, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso, de no ser así, el acto de remoción ha debido reputarse como de nulidad absoluta, como los casos sentenciados en Maracaibo, y asó [solicita] lo declare esta Corte, tomando en cuenta que [su] representada ingresó por concurso, tenía cinco años en el cargo, no se le apertura procedimiento alguno para justificar la remoción de su cargo” [Corchetes del original].

Que, “[el] artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía la estabilidad del funcionario de carrera, y no hay duda de que estamos en presencia de un funcionario de carrera con cinco años de servicios, y para su remoción la Administración ha debido iniciar un procedimiento disciplinario, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República, al no seguir el procedimiento establecido, el acto de remoción deviene en Nulidad Absoluta, y así [solicita] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos supra trascritos “[solicita se] revoque la sentencia que hoy se impugna, por cuanto no tomó en cuenta los elementos enunciados, y por cuanto contradice las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa y del Juzgado Contencioso de Maracaibo, así como la jurisprudencia de esta Corte” [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras corresponde ahora pasar a decidir en torno al recurso de apelación intentado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana Ana Molero Echeverría, contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial consignado en fecha 14 de enero de 2002, en el mencionado Juzgado Superior.

A lo cual, corresponde indicar que el apoderado judicial de la accionante señala en el escrito de fundamentación de la apelación que la ciudadana Ana Molero, “[ingresó] al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), previo concurso de credenciales, como médico residente”. En ese respecto, trajo a colación el contenido de la cláusula número 1, página 25, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguyendo en ese sentido que “ANA MOLERO, cumplida su etapa formativa como médico residente, por un lapso de 24 meses, se le permite concursar nuevamente, por segunda vez, ganando otra vez el concurso y se le permite concursar por tercera vez y gana el concurso, por consiguiente, ésta Doctora, no puede ser calificada de residente cuando el contrato y la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece que el residente, es el médico en formación por un lapso de dos (2) años y ANA MOLERO, permanece en el cargo por cinco (5) años y ocho (8) meses, con todas las obligaciones y derechos de un funcionario de carrera”.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte inserto en el expediente judicial los siguientes documentos:

1) Constancia de fecha 18 de septiembre de 2001, a través de la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital “DR. ADOLFO PONS”, hace constar que la ciudadana Ana Molero Echeverría, “se desempeñó en [ese] Centro Hospitalario en la calidad de MÉDICO RESIDENTE, en el Servicio de Cirugía desde 01-08-97 (sic) hasta 31-07-99” (Vid. Folio 4).

2) Constancia de esa misma fecha, emitida por la Coordinación Regional de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital “DR. ADOLFO PONS”, a través de la cual se hace constar que la accionante “se desempeñó en [ese] Centro Hospitalario en calidad de MÉDICO INTERINO (Residente), adscrito al Servicio de Cirugía en el Cargo No. 00340 desde el 01-08-99 (sic) hasta el 15-12-99 (sic) orden emanada por la Dirección Nacional Docente, según oficio No. 686. Asimismo se [notificó] que la mencionada Médico laboró hasta el 31-01-2000 (sic) manteniendo el mismo Número de cargo” (Vid. Folio 5).

3) Constancia de esa misma fecha, emitida por la Coordinación Regional de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital “DR. ADOLFO PONS”, a través de la cual, se hace constar que “la Dra. MOLERO ECHEVERRÍA ANA (…) se desempeña (sic) en [ese] Centro Hospitalario en calidad de MÉDICO RESIDENTE, en el Servicio de Pediatría desde 01-02-2000 (sic) hasta 31-01-2002 (sic)” (Vid. Folio 6).

Asimismo, se observa inserto al folio siete (7) del expediente judicial el acto recurrido, el cual consiste en una publicación en prensa, específicamente en el Diario “EL NACIONAL”, a través del cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección de Docente e Investigación, realizó un llamado a “CONCURSO PARA MÉDICOS”, el cual tenía como propósito “[informar] a los médicos interesados, que a partir de la fecha de publicación de [ese] aviso, quedan abiertas las inscripciones para optar a los cursos de Internado Rotatorio con Pasantía Rural, Residencia Asistencial Programada y Residencia de Post-Grado No Universitario en los hospitales que a continuación se [mencionaron]” el referido concurso para el “HOSPITAL DR. ADOLFO PONS” tenía los siguientes cargos ofertados:



HOSPITAL DR. ADOLFO PONS,
Maracaibo-Estado Zulia
Internado Rotatorio con Pasantía Rural
Duración Nº de Cargos
Dos (2) años 8
Residencia Asistencial Programada
Especialidad Duración Nº Cargos
Medicina Interna dos (2) años 6
Cirugía dos (2) años 4
Pediatría dos (2) años 6
Gineco-Obstetricia dos (2) años 5
Traumatología dos (2) años 5

Nota: todos los cargos de [ese] Centro se concursan para comenzar
a partir del 01-02-2002 (sic), excepto un (1) cargo de Interno,
que es para comenzar el 01-03-2002

Del anterior trascrito acto administrativo –objeto de recurso- se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a abrir concurso para el cargo de Médico Residente en el Área de Pediatría, el cual fue el último desempeñado por la recurrente según se evidencia de la constancia supra trascrita inserta al folio seis (6) del expediente judicial.

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la primera de las denuncias de la accionante referida a que aquéllas personas que ingresan a la Administración mediante un contrato y el mismo es renovado más de una vez debe ser considerado funcionario de carrera y, que su representada se encontraba en ese supuesto pues tenía más de cinco años en el cargo.

Precisada la anterior denuncia considera esta Corte hacer referencia a lo expuesto por la recurrente y, para ello es importante destacar en este punto que la fecha en que comenzó a prestar servicios la accionante en el Hospital “DR. ADOLFO PONS”, no es la señalada en el escrito recursivo ya que se desprende de las actas procesales que su fecha de ingreso fue el 1º de agosto de 1997, hasta el 31 de julio de 1997, hecho que se verifica de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de septiembre de 2001, la cual riela al folio cuatro (4) del expediente judicial –observación ésta que ya fue expuesta en el presente fallo-.

En este sentido, se observa que la recurrente fue elegida a través del Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Interino Residente “adscrito al Servicio de Cirugía (…) desde el 01-08-99 hasta el 15-12-99 orden emanada por la Dirección Nacional Docente, según oficio No. 686. Asimismo se notifica que la mencionada Médico laboró hasta el 31-01-2000”, es decir por un lapso de cinco (05) meses, según se desprende de constancia que riela en el folio cinco (5) del expediente judicial.

Asimismo, aprecia este Juzgador que con posterioridad, fue contratada durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2000, al 31 de marzo de 2002 –dos (2) años-, en el cargo de Médico Residente (Vid. folio 6).

De manera que, esta Corte constata que la recurrente ejerció por un período superior a dos (2) años el cargo de Médico Residente, en la primera oportunidad desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1999, como Médico Residente en el Servicio de Cirugía -un (1) año y once (11) meses-, posteriormente en fecha 1º de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, como Médico Interino Residente adscrito al Servicio de Cirugía –cinco (5) meses- y finalmente desde la fecha 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002 como Médico Residente en el Servicio de Pediatría –dos (2) años-.

Esto así, observa esta Corte que la relación contractual que ha mantenido la recurrente con dicho Hospital se ha ejercido en atención al cargo de Médico Residente en la especialidad de Cirugía –en dos oportunidades- y Pediatría –en una oportunidad-, cargo que según la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contienen condiciones y funciones de trabajo distintas, estableciendo un límite mínimo y máximo, para cada uno, y siendo que para la fecha de publicación del acto administrativo la referida ciudadana no había cumplido el lapso de dos (2) años mínimos que se exige como condición para considerar culminada la etapa de formación profesional y científica en el cargo de Médico Residente, no puede ser considerada funcionaria de carrera; en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

Con respecto a que la recurrente es una funcionaria de carrera conforme al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y a las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es menester señalar que las sentencias dictadas por el referido Juzgado Superior y que resuelvan un caso similar al de autos, no se consideran de carácter vinculante para declarar a favor de la querellante su reincorporación al cargo de Médico I en el Hospital “DR. ADOLFO PONS”, toda vez que los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes para decidir los casos sometidos a su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado a que cada caso en concreto se encuentra bajo situaciones de hechos que lo individualizan con relación a los otros, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 eiusdem solicitada por la accionante; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Visto lo anterior, es importante aclarar que la ciudadana Ana Molero Echeverría ejerció los cargos de Médico Residente Interino y Médico Residente en los Servicios de Cirugía y Pediatría en el Hospital “DR. ADOLFO PONS”. Siendo que el cargo de Médico Residente en etapa en formación profesional, académica y científica; está sujeto a la modalidad de un contrato-beca individual a tiempo determinado, completo y a dedicación exclusiva, tal como lo establece la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consta en copias simples a los folios veintidós (22) al veinticinco (25).

En efecto la referida Convención Colectiva define el término de Médico Residente y Médico Interno, de la siguiente manera:



“RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas será acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que, el Médico Residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa. Ahora bien, la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de Médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, no delimitando así el máximo (Vid. sentencia número 2008-1885, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por esta Corte, caso: Arnoldo José González contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Dentro de esa perspectiva, esta Corte constata que el 1º de agosto de 1997, el recurrente ingresó en su condición de contratado en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Cirugía en el Hospital “DR. ADOLFO PONS” hasta el 31 de julio de 1999, es decir, que dicha relación contractual tuvo vigencia durante un tiempo determinado de dos (2) años, (Vid. folio 66 del expediente judicial).

De los elementos de pruebas señalados precedentemente, se desprenden que efectivamente la recurrente ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Interino Residente, cargo en el que permaneció once (11) meses (Vid. Folio 67), luego estuvo como Médico Residente en el Servicio de Pediatría durante dos (2) años al haber resultado ganador en el Concurso de Credenciales.

En atención a ello, resulta necesario estimar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante publicación de fecha 11 de septiembre de 2001, en el Diario El Nacional, convocó a un concurso para Médicos para optar a los cargos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo-Estado Zulia.

De manera que, se evidencia que la referida disposición no consagra que al transcurrir un máximo de dos (2) años, el Médico Residente cesa de esta actividad y, pasa “previo concurso a la etapa de especialista” como lo indicó el accionante, por lo que para la fecha en que el recurrente había finalizado su contrato-beca (esto es, 31 de enero de 2002) no había finalizado su entrenamiento como Médico Residente (como erradamente lo expuso) y, por ende, no podía recibir el trato de funcionario de carrera en su relación con el Hospital ““DR. ADOLFO PONS”.

Es importante destacar en este punto que para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según un contrato-beca, la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso de marras) -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante comenzó la prestación de sus servicios -1º de febrero de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.



“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa. A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.

A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).

Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 1862 del 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:

(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.

Así las cosas, observa esta Sede Jurisdiccional que la querellante mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos Internos Interinos y Residentes en su proceso de formación médica general y formación profesional académica y científica (Cláusula 1° de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo ente la Federación Médica Venezolana y el IVSS).

De allí pues, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte de la ciudadana Ana Molero Echeverría, la continuidad en la prestación de sus servicios en el “DR. ADOLFO PONS” de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia; sino por el contrario, se constata que dicha ciudadana mantuvo una “relación contractual a tiempo determinado” por haber ganado los Concurso de Credenciales para optar a los cargos de Residente y Medico Residente Interiono.

Se evidencia entonces, que la querellante ocupó el cargo de Médico Residente Interino en el tiempo establecido, es decir el de dos (2) años, , cuya contratación no superaban el tiempo estipulado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica y el Instituto.

Posteriormente ocupó el cargo de Médico Residente, cargo que la convención colectiva señala como un cargo que se provee mediante contrato tipo-beca cuya duración deberá ser como mínimo dos (2) años, ello en virtud que el Médico que lo ejerce está en formación.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es evidente que la querellante no reunía los requisitos expuestos en la tesis anteriormente señalada, por lo que mal podría aplicarse tal supuesto, pues, como se señaló anteriormente, se debe cumplir cuatro requisitos concurrentes, que el cargo estuviese en el Manual de Clasificación de Cargos, que existiera continuidad durante sucesivos períodos presupuestarios y que ocupara el cargo con titularidad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la relación que mantuvo la querellante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue de naturaleza contractual; por lo que la querellante no ostentó la condición de funcionaria público de carrera y, por ende, no podía acceder a la función pública, tal como lo pautan las normas estatutarias aplicables al caso sub íudice y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente. Así declara.

Por ello, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con la simple circunstancia de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, razón por la cual ésta carece de la condición de funcionaria público, pues, la relación que sostuvo con el ente querellado fue de carácter contractual, situación regida, en consecuencia, por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Molero Echeverría, contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17de junio de 2003, por el apoderado judicial de la querellante, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MOLERO ECHEVERRIA contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( …) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-R-2003-002814
EGR/022

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria.