REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, CINCO (05) de DICIEMBRE de 2008
Años 198° y 149°

En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2070-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCA, portador de la cédula de identidad Nº 9.742.576, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó la remisión de expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, todo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró: “CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCA contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declar[ó] la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 185 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de DISTINGUIDO Nº 0877 de la Policía Regional del Estado Zulia”, ordenando así, la reincorporación del querellante al cargo de Distinguido Nº 0877 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía, además de ordenar a la Entidad Federal Estado Zulia cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio, conceptos que debían ser calculados desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decretara el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practicara la experticia complementaria del fallo igualmente ordenada.

Ahora bien en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Marco Antonio Espina Simanca -parte recurrente en la presente causa- fue removido de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación de ese Estado, mediante la Resolución N° 85 de fecha 14 de mayo de 1996, en la cual se decidió:
“[…] Que de conformidad con los Decretos Nos. 18 y 36 de fecha 01/04/74 y 24/02/95, respectivamente, los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la Carrera Administrativa por ser cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]...
RESUELVE
Artículo Primero: Remover de la Policía del Estado Zulia al DISTINGUIDO N° 0877, ciudadano MARCOS ESPINA, portador de la titular de la cédula de identidad N° 9.742.576 […]”.
Visto el contenido del acto de remoción parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar, si la denominación de “DISTINGUIDO N° 0877”, está referida a un “cargo” o “rango” del recurrente en la Policía del Estado Zulia.
Ello así, esta Corte considera necesario requerir de la Administración Estadal la siguiente información:
1.-) En el supuesto caso en que la Gobernación del Estado Zulia estime que la mencionada denominación de (Distinguido N° 0877) se refiera a un cargo, requiere la verificación del Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos, Descripción del Cargo de Distinguido N° 0877 de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones desempeñadas por el recurrente en el referido cargo, además de los Decretos 18 y 236 de fechas 1° de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, que de acuerdo al acto de remoción impugnado, sirvieron de fundamento para determinar que los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia son considerados cargos de libre nombramiento y remoción.
2.-) En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional requiere verificar la denominación del cargo en virtud del cual el recurrente fue removido, para lo cual deberá remitir la información relativa a las funciones desempeñadas en el mismo.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional la información relativa a si la denominación de “DISTINGUIDO N° 0877”, está referida a un “cargo” o “rango” del recurrente en la Policía del Estado Zulia, así como también considera necesario requerir la siguiente información: 1.-) en el supuesto caso en que la Gobernación del Estado Zulia estime que la denominación de Distinguido N° 0877 se refiera a un cargo, requiere la verificación del Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos, Descripción del Cargo de Distinguido N° 0877 de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones desempeñadas por el recurrente en el referido cargo, además de los Decretos 18 y 236 de fechas 1° de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, que de acuerdo al acto de remoción impugnado, sirvieron de fundamento para determinar que los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia son considerados cargos de libre nombramiento y remoción y 2.-) en caso contrario, este Órgano Jurisdiccional requiere verificar la denominación del cargo en virtud del cual el recurrente fue removido, para lo cual deberá remitir la información relativa a las funciones desempeñadas en el mismo, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCA, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para que en el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días de continuos que se le conceden como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000459.
ASV/t.-
El ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.