JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001269
En fecha 26 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0985 del 7 de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana YENNY BRITO PRADA, portadora de la cédula de identidad 6.853.265, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain e Iris Zavarce inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.535 y 78.233, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2006 por la abogada Laura Capechi Doubain, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
El 28 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez ponente, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Laura Capechi Doubain, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 29 de enero, el 27 de febrero y el 17 de mayo del 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencias mediante la cuales solicitó la continuación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; así mismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda así como el Síndico Procurador del referido Municipio, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 25 de junio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda, y consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 21 de junio de 2007, por la ciudadana Carluz Urdaneta y la notificación que le hiciere al Síndico Procurador del Municipio Chacao, el cual fue recibido el 21 de junio de 2007, por la ciudadana Carmen Giménez.
El 10 de julio de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante la cual solicitó la continuación en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó al Síndico Procurador del Municipio y al Director del Instituto querellado, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación que le hiciere al Síndico Procurador del Municipio Chacao, siendo recibida por la ciudadana Carmen Giménez el día 28 de noviembre de 2007.
El 14 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda, y consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales, para el día miércoles 25 de junio de 2008.
El 25 de junio de 2008, se celebró el acto de informes oral y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 26 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante al cual requirió al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, los siguientes documentos: 1.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal y 2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que en lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto.
El 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. En esa misma fecha se libraron los oficios.
El día 9 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere a la ciudadana Yenny Brito Prada el día 8 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de octubre de 2008.
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.398, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de agosto de ese mismo año.
El 30 de octubre de 2008, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 30 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2002, la ciudadana Yenny Brito Prada, asistida de abogados; presentó escrito contentivo de la querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con base en las consideraciones siguientes:
Denunció la recurrente que el 7 de febrero de 2002 el Instituto querellado dictó acto administrativo mediante el cual se le notificó que había sido removida del cargo de Secretaria Ejecutiva III, en virtud de la naturaleza del cargo que era de libre nombramiento y remoción . Sin embargo –agregó la recurrente- la Administración revocó tal acto y “procedió nuevamente en fecha 20 de Febrero (de 2002), el Director General del Instituto Policial EN UN ACTO QUE CALIFICÓ DE OFICIO, AUN CUANDO YA EXISTÍAN EN CURSO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN AL CUAL ESTABA OBLIGADO CONSTITUCIONALMENTE A DAR RESPUESTA, a decretar un acto administrativo de REVOCACIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE SU ACTUACIÓN”.
Denunció que “Si la declaratoria del acto era de la [sic] REVOCAR POR NULIDAD ABSOLUTA SU PROPIO ACTO, debía A TODO EVENTO DECRETAR EL REINGRESO DE LA TRABAJADORA PUBLICA [sic] A SU ANTIGUO LUGAR DE TRABAJO, tal y como obliga la ordenanza citada [artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa]. [Subrayado y mayúsculas del escrito, Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “AL FUNDAMENTAR UNA REMOCIÓN EN UNA ORDENANZA DEROGADA, Y DECRETAR EXPRESAMENTE SU NULIDAD, la parte dispositiva QUEDO [sic] INEJECUTABLE YA QUE NO ESTABLECIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA RECURRENTE, quien lógicamente SI YA HABIA SIDO REMOVIDA CON ESTE PRIMER ACTO REVOCADO, EVIDENTEMENTE YA NO FORMABA PARTE DE LA INSTITUCIÓN Y MUCHO MENOS PODÍA SER OBJETO DE UNA NUEVA REMOCIÓN”.
Indicó que “la figura jurídica intentada NO TIENE CABIDA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, NADIE PUEDE SER OBJETO DE UNA NUEVA REMOCIÓN ENCONTRÁNDOSE FUERA DEL ÓRGANO PUBLICO, NI PUEDE AUN POR VÍA ADMINISTRATIVA VIOLARSE EL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS, si es que pretenden alegar que estaba la funcionaria bajo un régimen que se los permitía, COMO LO ES LA ILEGAL DISPONIBILIDAD”. [Negrilla y mayúsculas del escrito, Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Administración en fecha posterior a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 7 de febrero de 2002, procedió a remover nuevamente a la querellante de su cargo pero esta vez fundamentado en una supuesta reducción de personal por reorganización administrativa, lo cual a su parecer, es totalmente contrario a derecho, toda vez que, mal puede procederse a la remoción de un funcionario que ya se encontraba fuera de la institución.
Que todos los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta por haber sido dictados por una autoridad incompetente para ello, y que es un claro abuso de poder y usurpación de funciones que corresponden, hasta tanto se dicte un nuevo Reglamento que rija su actividad, al Alcalde del Municipio Chacao.
Que el acto administrativo por medio del cual se acordó su segunda remoción fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido pues no se ciñó a lo que al respecto establece la Ley de Carrera Administrativa, texto legal que debe aplicarse en virtud de la falta de existencia del Reglamento Interno de la Institución.
Que las resoluciones por medio de las cuales se declaró al instituto querellado en Reorganización Administrativa, así como su prórroga, fueron dictadas por una junta directiva de ese organismo, violando así lo establecido en la Ley de Carrera que dispone que la reducción de personal debe ser declarada por la Cámara Municipal. Aunado a lo anterior señaló que la medida fue tomada sin estar la Junta Directiva debidamente conformada.
Que el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2002, se encuentra viciado de falso supuesto al aplicar falsamente una norma jurídica, porque se empleó una decisión tomada en una junta directiva no constituida debidamente.
Solicitó el amparo cautelar con los fundamentos siguientes: con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos constitucionales, pactos y acuerdos internacionales de derechos humanos.
Indicó en cuanto a la medida cautelar solicitada que “priva al accionante de la protección y aseguramiento de su medio de subsistencia dada su actividad profesional lo cual le impide obtener en la grave situación que atraviesa el país un trabajo que le permita continuar aportando a su grupo familiar del sustento necesario en estos días de crisis”.
Que “Hay INDICIOS CLARO DE UNA LESIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como, la pérdida total de su remuneración mensual que venía gozando, el amparo y protección de la Accionante y su grupo familiar, que se han visto privados del sustento que mensualmente llegaba a su casa, el Derecho a trabajar y a obtener medios decorosos de subsistencia, tanto de él como la de su grupo familiar, y el amparo del seguro social señalados en los artículos denunciados NO REPARABLES por la definitiva”.
Agregó que “Los actos lesivos han sido causados en forma directa e inmediata por el ente agraviante, y cuya amenaza día a día se va agravando causando graves perjuicios a [su] representada […] y que “la lesión a los derechos constitucionales y cuerpos internacionales manifestada en el Acto Administrativo de Remoción, es susceptible de RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, mediante la ORDEN O MANDAMIENTO DE AMPARO, mientras se ventila el procedimiento de nulidad”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación en caso de negarse a cumplir la Administración con sus obligaciones.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Respecto al acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2002, adujo la querellante, que no obstante haberse revocado el mismo por estar viciado de ilegalidad, la Administración incurrió asimismo en vicios que se traducen en la nulidad de su actuación, pues obvió decidir el recurso de reconsideración interpuesto, además que omitió hacer mención expresa a la situación jurídica en la cual se hallaba la querellante luego de tal revocatoria.
Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la facultad de autotutela de la Administración, al permitirle la posibilidad de extinguir sus actos a través de la potestad revocatoria […].
En el presente caso, la Administración al revocar el acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2002, en virtud de su potestad de autotutela, extinguió los efectos del referido acto, dejando éste de existir en la esfera material, entendiéndose por tanto, que el mismo nunca existió, prevaleciendo así la situación anterior al momento en el cual se dictó el acto declarado nulo. De allí que, considera este Juzgador que mal puede aducir la querellante que la Administración lesiono sus derechos al no expresar la situación jurídica en la que se hallaba luego de la revocatoria, y mucho menos pretender que no podía ser removida nuevamente por considerar que se encontraba fuera de la Institución, motivo por el cual se desestima tal alegato. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia referida a la falta de decisión del recurso de reconsideración interpuesto, este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el acto administrativo que decidió la remoción de la querellante en fecha 07 de febrero de 2002, fue posteriormente revocado en fecha 20 de febrero de 2002, y que la gestión conciliatoria efectuada por la querellante fue presentada en fecha 05 de marzo de 2002, es decir, en fecha posterior el acto administrativo de revocación, de manera que, para el momento en el cual la Administración revocó dicho acto aún este no había causado estado, es decir, no se encontraba firme en sede administrativa, y por tal no tenía la Administración obligación alguna de decidir dicho recurso, motivo por el cual, se desecha el alegato esgrimido en el sentido expuesto. Así se decide.
Por otra parte, alegó la querellante que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Para fundamentar su denuncia señaló que la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, si bien es cierto establece que el Presidente del Instituto tiene la atribución de nombrar, remover o destituir personal, también es cierto que debe hacerlo de conformidad con el reglamento interno, el cual afirma no existe. Sobre este particular el Tribunal observa:
Las Ordenanzas Municipales son ley a nivel municipal, por lo tanto los reglamentos que se dicten en base a estas, lo que hacen es desarrollarlas y facilitar su aplicación, es decir, el reglamento debe estar ajustado a la voluntad manifestada en la Ley, por lo que no pueden establecerse nuevos supuestos no previstos en estas, aun cuando se puedan prever requisitos y formalidades no establecidos en la Ley, ello no significa modificar su espíritu, propósito y razón. En el caso bajo análisis, las atribuciones conferidas al Presidente del Instituto en el Articulo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, es la voluntad intrínseca de la Ley, que persiste aun cuando no exista Reglamento Interno, ya que aunque la Ordenanza establece que dicha atribución deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento Interno, ello no significa que la atribución deje de existir si no existe Reglamento o se desconozca su existencia, por lo tanto considera este Juzgador que el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, actuó conforme a derecho. Y así se decide.
En lo que respecta al acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2002, impugnado igualmente por medio de la presente querella, este Tribunal observa que el mismo se fundamentó en una medida de reducción de personal por disponibilidad presupuestaria decretada y aprobada mediante las Resoluciones Nos. 001-02 y 004-02, publicadas en Gaceta Municipal Nos. 3861 y 3911, en fechas 7 de enero de 2002 y 22 de febrero del mismo año, respectivamente.
Ahora bien, recurre el referido acto la parte querellante manifestando, entre otras cosas, que el órgano que decretó la reorganización administrativa así como el decreto de reducción de personal, esto es, la Junta Directiva del Instituto querellado, no era el órgano competente para ello pues, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, lo era la Cámara Municipal. Asimismo adujo que no obstante no tener la competencia para ello, la Junta Directiva antes mencionada no llenó los extremos establecidos en la ley, ya que tomó la decisión in comento no estando debidamente conformada.
Sobre este aspecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
[Conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo referido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal]
[Según las normas anteriormente señaladas] las competencias de los Institutos Autónomos serán determinadas ‘por la Ordenanza que los cree, así, según establece la Ordenanza de Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 022, de fecha 12 de marzo de 1993, el consejo Municipal actúa en uso de las Atribuciones que le confiere la Constitución en concordancia con el artículo 36, numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone como competencia del Municipio ´Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia municipal´, y la Ordenanza en su artículo 5, establece que ´A los efectos de prestar el servicio de Policía, Municipal, se crea el Instituto de Policía Municipal, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal´. Así, se entiende que dicha Ordenanza es la que crea al Instituto, de manera que las competencias allí atribuidas, son a las que se refieren las Leyes antes citadas.
De manera que, según lo previsto en el artículo 14, ordinal 3 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, entre las atribuciones de la Junta Directiva, presidida por el Director Presidente del Instituto, se encuentra la de dictar normas acerca de la administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios, de manera que según lo anterior al Presidente del Instituto no solo le corresponde lo relativo a la administración de personal, sino que además tiene atribuciones en conjunto con la Junta Directiva, para establecer las directrices necesarias para la organización y administración del Instituto. Por lo que se [sic] considera este juzgador que el Director del Instituto querellado actúo dentro del margen de las competencias atribuidas por Ley. Y así se decide.
Por otra parte en lo que se refiere a la debida constitución de la Junta Directiva, aprecia este Juzgador que la citada Ordenanza establece en sus artículos 10, 12 y 15 ordinal 2, que al Presidente del Instituto le compete convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva, la cual estará a cargo de tres Directores quienes se encargaran de la Dirección y Administración del Instituto, y cuyas decisiones deberán contar con la aprobación de, por lo menos, dos de los Directores, por lo que según la letra de la norma citada, no es necesario para la aprobación de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, la presencia de los tres Directores, motivo por el cual se desestima el referido alegato. Así se decide.
Por último, en lo que respecta al proceso de reducción de personal efectuado por la Junta Directiva del Instituto, para determinar si el mismo se llevó a cabo conforme a las normas que regulan la materia, y si el acto administrativo a través del cual se decidió el retiro de la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva III, se ajusta a derecho, se observa:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la aprobación de la reorganización administrativa, la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, la probación del Informe Técnico y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Presidente del Instituto en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 118 y 119 del reg1amento General de la Ley de Carrera Administrativa, adoptándose el mismo por las autoridades administrativas a las que corresponda dicha atribución.
Ahora bien, riela al expediente administrativo de la querellante las Resoluciones Nos. 001-02 y 004-02 aprobadas por la Junta Directiva del Instituto querellado, mediante las cuales se declaró el proceso de reorganización administrativa del Instituto, se establecieron sus atribuciones y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico presentado por el Comité de Reorganización Municipal. Consta asimismo al expediente administrativo, específicamente a los folios 156 al 177, el Informe Técnico donde se señala el cargo a eliminar, y a la querellante como afectada por la medida de reducción de personal, así como las razones por las cuales se decidió afectar dicho cargo.
De lo anterior se desprende que el derecho a la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no se vio afectada en el caso de autos, pues la remoción de la cual fue objeto cumplió con el procedimiento legalmente establecido, encontrándose dentro de los límites legales previstos.
Respecto al acto administrativo de retiro, se observa:
Cursa asimismo en el referido expediente, específicamente a los folios 188 al 206, oficios emanados de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a varias instituciones, tales como, INAVI, Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fundación Cultural de Chacao, Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, y al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, en la persona de su Director o Jefe de Personal, respectivamente, a través de los cuales le solicita la reubicación de la ciudadana querellante. Asimismo rielan las respuestas que estos organismos enviaron mediante oficio a la Dirección de Personal del Instituto querellado, a través de las cuales informan no contar con cargos vacantes para la reincorporación solicitada. En tal sentido, al evidenciarse de las actas, que la Administración querellada efectivamente dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias a las cuales hace alusión las disposiciones citadas, este Tribunal desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia de los vicios aducidos a los actos objeto de impugnación, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide
[…] Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de agosto de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Brito Prada, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
1.- De la revocatoria del acto del 7 febrero de 2002.
En primer lugar destacó que si el sentenciador reconoció la revocatoria que hiciera la Administración con respecto al acto dictado el 7 de febrero de 2002, por medio del cual se le removió del cargo de Secretaria Ejecutiva III, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, debió prevalecer la situación jurídica anterior al momento en el cual se dictó el acto declarado nulo, es decir, debió ser reincorporada.
2.- De la errónea aplicación de la Ley.
Por otra parte, destacó que la afirmación del a quo, sobre que “[…] AUN CUANDO NO EXISTA REGLAMENTO INTERNO QUE DE BASE LEGAL A UNA DECISION [sic] DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ESTE ACTUA [sic] AJUSTADO A DERECHO, bajo esta errónea aplicación de la ley no queda sino DECRETAR LA NULIDAD DEL FALLO APELADO, por vicios en aplicación de la ley […]”.
Denunció que “Incurre el Juez de la Sentencia apelada una vez mas [sic] en error de interpretación de las leyes, y falsa aplicación de las mismas, en desaplicación total del artículo 12 del CPC [sic]. El hecho que un Instituto Autónomo sea persona de derecho público no implica que están a su libre albedrío haciendo los Directores lo que a bien tengan sin ajustarse a sus propias [sic] Reglamentos de creación, y a las demás Leyes de la República, tal como aparentemente lo concibe el juez a quo”.
3.- Falsa aplicación de la Ley.
Que el juez con referencia al señalamiento de la constitución de la Junta Directiva hizo una “falsa la aplicación de artículo […] referente a la manera en la cual la Junta estaba constituida para tomar la medida […] pues consideró que la presencia de dos directores y su respectivos votos eran suficientes para el decreto tantas veces impugnados, aunado a que la Junta Directiva NO PUEDE DECRETAR LA REDUCCION [sic] DE PERSONAL POR LIMITACIONES FINANCIERAS”.
Que “por aplicación analógica de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento, en los Municipios corresponde a la cámara Municipal que funge como e [sic] consejo de Ministro en el Gobierno central decidir y acordar tal medida una vez que se han realizado todos y cada uno de los requisitos de Ley, todo ello por cuanto se lesionan intereses privados ya creados en cada unos de los funcionarios afectados con tal medida”.
Indicó que “tal Reducción de Personal por limitaciones financieras conforme a la Ley de carrera administrativa [sic], su reglamento debía ser decretado por los Concejales en sesión conjunta con el Alcalde del municipio[sic] Chacao, hecho este que nunca se llevo [sic] a efecto, siendo pues todas las actuación [sic] del Director del Instituto de Policía Municipal deben ser decretadas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 19 numeral 4º de la LOPA al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido”.
Agregó que conforme a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en expediente AP42-R-2004-000908 “[…] se desprende que el Director del IAPMC no tenia [sic], ni tiene actualmente facultades para decretar la Reducción de Personal por limitaciones Financieras, tal y como anárquicamente estableció el juez, siendo tal pronunciamiento un vicio más del que adolece la sentencia apelada por cuanto el Juez desconoció la aplicación de la normativa legal aplicable, influyendo de manera determinante en el fallo apelado”.
En virtud de los alegatos esgrimidos solicitó la nulidad de la sentencia apelada y conociendo del fondo decrete la nulidad de los actos que hoy se impugna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, previo al pronunciamiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la diligencia consignada en 15 de octubre de 2008 por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398 en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Señaló el mencionado abogado que “no entiende [esa representación] el porque [sic] no se encuentran las gacetas Municipales a que hacer referencia el tribunal A-quo, en su sentencia; pues al folio setenta (70) de la pieza principal […] las Gaceta Municipal Nº 3861, de fecha 07 de Enero de 2002, en la cual se declara en proceso de Reorganización Administrativa al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en razón de Limitaciones Financieras , así como la Gaceta Oficial Nº 3880, de fecha 28 de Enero de 2002, en la cual se prorroga el lapso de Reorganización Administrativa y por último la Gaceta Municipal Nº 3911de fecha 22 de febrero de 2002, en la cual se aprueba en su totalidad el contenido del Informe Técnico presentado por el Comité de Reorganización Administrativa”.
Señaló que para dar cumplimiento a lo solicitado consignaba las referidas Gacetas Municipales. Y aclaró a este Tribunal “que el presente procedimiento es por Limitaciones Financieras y no por Reducción de personal debido a modificación de sus servicios o cambios en la organización, en tal sentido no es necesario aplicar el artículo 119 del Reglamento [sic]”.
Precisado las afirmaciones realizadas por el abogado Juan Rafael García Gago, esta Corte trae a colación parte del texto del auto dictado por este órgano jurisdiccional el 13 de agosto de 2008 (el cual riela a los folios 192 al 200), mediante el cual solicitó al Instituto Autónomo Policial de Chacao, dos documentos de vital importancia para decidir conforme a la verdad material, documentos que debieron estar consignados en el expediente administrativo, y que el aludido apoderado insiste en que reposan en el expediente, señala el auto lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales contentiva del proceso de reestructuración llevada a cabo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, observa que no cursa en autos: 1.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en donde, se detalle los datos personales de la ciudadana Yenny Brito Prada, el cargo que ocupaba, las funciones básicas, tareas principales y requisitos mínimos con la respectiva conclusión de por qué la aludida funcionaria no calificaba para el cargo, en virtud de la reducción de personal.
Ello así, queda claro que, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional: 1. La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto”. (resaltado del original)
De la transcripción anterior se evidencia que lo solicitado por este órgano Jurisdiccional se refiere a la aprobación de la reducción de personal y al resumen del expediente de la ciudadana Yenny Brito Prada, y no como erradamente lo indica el abogado de que lo solicitado eran las Gacetas Municipales contentivas de los decretos de reorganización y su prórroga así como la aprobación del Informe Técnico, consignando nuevamente las Gacetas Municipales, que no fueron requeridas por este Tribunal, omitiendo la consignación de la aprobación de la solicitud de reducción de personal como el resumen del expediente de la querellante, incumpliendo con ello el auto de fecha 13 de agosto de 2008.
Por otro lado aclara el abogado Juan García Gago en su diligencia que el proceso de reducción se debió a limitaciones financieras y no por reorganización administrativa, términos que a criterio del aludido abogado confundió este órgano jurisdiccional.
A los fines de “aclarar” la utilización de los términos antes referidos, esta Corte considera necesario traer a colación el texto parcial del acto administrativo dictado por su representada en cuyos considerandos se lee lo que a continuación se transcribe:
“CAPÍTULO I
Que en virtud del proceso de Reorganización Administrativa declarado mediante Resolución Nº Extraordinario 001-02 de fecha 28 de enero de 2002”.
No obstante de señalar que se trataba de un proceso de reorganización administrativa, el acto administrativo en el capítulo II señaló:
“Esta remoción se efectúa debido a la medida de reducción de Personal por Limitaciones Financieras”.
Es evidente de lo anterior, que es la propia Administración la que utiliza tales términos para fundamentar la remoción de la querellante, sin observar que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, señala:
Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.
De la anterior norma, se desprende que la reducción de personal podría ser ocasionada por cuatro razones perfectamente diferenciables, la primera por limitaciones financieras, la segunda por reajustes presupuestarios, la tercera por modificación de los servicios y la cuarta por reorganización administrativa, términos que utilizó la Administración de manera indistinta.
Por otro lado, es importante destacar que los profesionales del derecho deben abstenerse de realizar actos consistentes en ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso.
En particular, es claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado conveniente resaltar, que cuando un abogado o un particular se dirige a un Juez de la República, lo hace teniendo como destinatario al Poder Judicial, al Estado mismo en una de sus funciones constitucionales, a su majestad y, por tan sencilla razón, debe ser especialmente respetuoso, independientemente de los cuestionamientos personales o cargados de subjetividad que pudiera tener en contra del operador de justicia, teniendo en cuenta que, en todo caso, a disposición del eventualmente perjudicado por la conducta o las decisiones del juez, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para que se recurra contra sus decisiones o para exigir su responsabilidad.
De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por la parte recurrente, la cual quedó circunscrita a:1.- que con la revocatoria de la Administración del acto del 7 febrero de 2002 debió ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo; 2.- Errónea aplicación de la Ley, por cuanto el a quo, afirmó que si bien no existía reglamento interno que sirviera de base legal para que el Director del Instituto dictara el acto, la Administración actuó ajustado a derecho, dejando de observar que las competencias deben estar dadas por Ley y 3.- Falsa aplicación de la Ley por cuanto si bien el Instituto querellado es autónomo ello no implica que no deban estar sujetos a las leyes, y por cuanto señalan que la junta directiva podía tomar la decisión con sólo dos miembros, cuando lo correcto era que la aprobación fuera realizada por el Consejo Legislativo conjuntamente con el Alcalde.
1.- Que con la revocatoria de la Administración del acto del 7 febrero de 2002 debió ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo.
Ello así, se aprecia que el presente recurso se refiere por una parte al acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a remover a la recurrente del cargo de Secretaria Ejecutiva III, y posteriormente en fecha 20 de febrero de ese mismo año el director General del Instituto Policial revocó por nulidad absoluta dicho acto.
Ello así, es oportuno señalar que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte estima pertinente recordar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
En efecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley antes señalada, anular en cualquier momento sus actos, conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, por lo tanto esta corte declara que la Administración goza de la facultad para revocar el primer acto de remoción mencionado.
Ahora bien, la revocatoria de un acto, implica la desaparición del mundo jurídico, es decir, se tiene como que nunca existió, por lo que al eliminarse sus efectos desde el mismo momento en que fue dictado, es ostensible que la situación jurídica de la querellante se reponga al estado anterior al mismo, es decir, que siga ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Sin embargo, posterior a la revocatoria anteriormente analizada, el 26 de febrero de 2002, se le notificó a la ciudadana Yenny Brito Prada que había sido removida “en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa declarado mediante Resolución Nº 001-02 de fecha 07 de enero de 2002” (…) debido a la medida de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras”.
Por lo tanto, si bien es cierto que fue revocado el acto de 7 de febrero de 2002 por medio del cual fue removida la recurrente por ser el cargo que ejercía de libre nombramiento y remoción, no menos cierto es que el 26 de febrero de ese mismo año fue nuevamente removida en virtud de la reducción de personal ocasionada por el proceso de reorganización administrativa del Instituto querellado, por lo que se entiende que es este el acto que le afecta su esfera jurídica, y es a partir de la notificación del aludido acto que se tendrá como removida, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
2.- Errónea aplicación de la Ley, por cuanto el a quo, afirmó que si bien no existía reglamento interno que sirviera de base legal para que el Director del Instituto dictara el acto, la Administración actuó ajustado a derecho, dejando de observar que las competencias deben estar dadas por Ley.
Al respecto se observa que el Juzgador de instancia señaló en su fallo que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo referido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “las competencias de los Institutos Autónomos serán determinadas ‘por la Ordenanza que los cree, así, según establece la Ordenanza de Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 022, de fecha 12 de marzo de 1993, el consejo Municipal actúa en uso de las Atribuciones que le confiere la Constitución en concordancia con el artículo 36, numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone como competencia del Municipio ´Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia municipal´, y la Ordenanza en su artículo 5, establece que ´A los efectos de prestar el servicio de Policía, Municipal, se crea el Instituto de Policía Municipal, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal´. Así, se entiende que dicha Ordenanza es la que crea al Instituto, de manera que las competencias allí atribuidas, son a las que se refieren las Leyes antes citadas.
Así mismo señaló que “según lo previsto en el artículo 14, ordinal 3 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, entre las atribuciones de la Junta Directiva, presidida por el Director Presidente del Instituto, se encuentra la de dictar normas acerca de la administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios, de manera que según lo anterior al Presidente del Instituto no solo [sic] le corresponde lo relativo a la administración de personal, sino que además tiene atribuciones en conjunto con la Junta Directiva, para establecer las directrices necesarias para la organización y administración del Instituto. Por lo que se considera este juzgador que el Director del Instituto querellado actúo dentro del margen de las competencias atribuidas por Ley”.
Ello así, se observa que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las competencias de los Institutos Autónomos serán determinadas por la Ordenanza que los cree, y de conformidad con la Ordenanza de Policía Municipal Nº Extraordinario 022, de fecha 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal actúa en uso de las Atribuciones que le confiere la Constitución en concordancia con el artículo 36, numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que se entiende que la referida Ordenanza es la que creó dicho Instituto.
Establece la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su artículo 10, lo siguiente:
“La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Tres Directores (…)”.
Por otro lado se observa del artículo 14 ordinal 3º lo siguiente:
“Son atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
3.- Dictar normas acerca de la Administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios”.
Se desprende de lo anterior la facultad de la Junta Directiva de dictar normas acerca de la administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios.
Tales normas de organización deberán contar con la aprobación de, por lo menos, dos de los Directores (artículo 12 de la referida Ordenanza).
Sin embargo, también establece la aludida ordenanza en su artículo 15, que:
“Son atribuciones del Presidente del Instituto:
1.- Ejercer la representación Legal del Instituto y en consecuencia firmar por él y obligarlo.
2.- Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva.
3.- Llevar a cabo la gestión diaria de la administración del Instituto y celebrar los contratos para los cuales haya sido debidamente autorizado por la Junta Directiva en los casos en que ello sea necesario.
4.- Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el reglamento Interno
(…)”. (Negrillas de esta Corte).
Por tanto se considera que la decisión dictada por el Juzgador de instancia en cuanto a que el Director del Instituto querellado actuó dentro del margen de las competencias, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que tenía la facultad para dictar el acto administrativo contenido en el memorándum de fecha 26 de febrero de 2002, por medio del cual la ciudadana Yenny Brito Prada fue removida del cargo en virtud del proceso de reorganización acordado por el Instituto Autónomo Policía Municipal. Así se decide.
3.- Falsa aplicación de la Ley por cuanto señalan que la junta directiva podía tomar la decisión con sólo dos miembros, cuando lo correcto era que la aprobación fuera realizada por el Consejo Legislativo conjuntamente con el Alcalde.
Es importante advertir que por cuanto el proceso de reorganización administrativa declarado mediante Resolución Nº 001-02 de fecha 7 de enero de 2002, y prorrogado mediante resolución Nº 003-02 de fecha 28 de ese mismo mes y año fue tramitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se debe atender al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entre otras, en sentencia Nº 1210 del 12 de junio de 2001 (Expediente No. 99-21779), donde se precisó que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal.
Así pues, se observa de la Resolución Nº 3911 de fecha 22 de febrero de 2002, que el Director del Instituto querellado, tenía la facultad para remover y retirar al personal adscrito al referido Instituto, por lo que siguiendo el criterio ut supra también la potestad de dictar la reducción de personal resuelta en la aludida Resolución, motivos por el cual, se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se insiste en que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, radica también en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
Para ello observa que:
Riela a los folios 1 al 4 Gaceta Municipal de Chacao contentiva de la Resolución Nº 001-02 de fecha 7 de enero de 2002, por medio del cual se decretó al reorganización Administrativa, la cual fue prorrogada mediante resolución de fecha 28 de ese mismo mes y año.
Asimismo consta a los autos del expediente administrativo Resolución Nº 004-02 de fecha 22 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó tanto el Informe Técnico como la reducción de personal, informe que consta a los folios 156 al 176.
Sin embargo, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a la solicitud del querellante a que le sean pagados los“(…) demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Decidió lo anterior, resulta pertinente señalar que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. (Sentencia N° 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco).
La anterior declaratoria deviene a que, esta Corte en fecha 13 de agosto de 2008, solicitó a la representación judicial del Instituto querellado, entre otro documento, el resumen del expediente de la ciudadana Yenny Brito Prada, solicitud que no fue acatada por el querellado señalando de manera errada que los documentos solicitados por este órgano Jurisdiccional en aquélla oportunidad constaba a los autos, afirmación que no es cierta tal como se señaló anteriormente.
En virtud del incumplimiento de la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de consignar el referido resumen del expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta Corte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de la funcionaria además que en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a limitaciones financieras o cambios en la reorganización administrativa (como así lo señala el propio acto de remoción) no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué va a ser eliminado ni siquiera se indica que el cargo de Secretaria Ejecutiva III ejercido por la recurrente iba a ser eliminado, todo lo contrario se decide en el Informe Técnico (folio 167 del expediente administrativo) que de la Dirección de Academia se iba a “Trasladar posición y ocupante del cargo de Secretaria Ejecutiva III a la Dirección de Operaciones”, esta última a la cual estaba adscrita la querellante tal como se desprende al folio 227, en el cual riela Registro de Funcionario, de ello se puede inferir que se requería en la referida Dirección de Operaciones el cargo de Secretaria III.
Es por ello que esta Corte, dadas las particularidades del presente caso concluye que la remoción y posterior retiro de la ciudadana Yenny Brito Prada del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrito a la Dirección de Operaciones no se ajustó a derecho, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el acto administrativo de remoción fue dictado bajo un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del mismo. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2005.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro. Así se decide.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Yenni Brito Prada se encuentra viciado de nulidad en virtud que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Asimismo niega la solicitud de indexación solicitada por la recurrente toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de abril de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente;
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 542-2002 y 267-2002 de fechas 26 de febrero y 26 de marzo de 2002, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir así como el pago de las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
6.- Se NIEGA la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AP42-R-2006-001269
ASV/k.
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
|