-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 17 DE DIICIEMBRE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.993-2008.-

DEMANDANTE: BANCO DE CORO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón y debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, posteriormente modificada su Acta Constitutiva e inserta en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de diciembre de 1997, bajo el Nº 55 del Tomo 10-A, siendo su última modificación la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día dos (02) de junio de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 17-A.-


APODERADO JUDICIAL: EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 66,544.-


DEMANDADOS: EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO y CARLOS SIMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.534.797 y 2.841.940, respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.-


Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cobro de Bolívares via Intimatoria incoada por el Banco Coro C.A. contra los ciudadanos Eduardo Ramon MIreles Quintero y Carlos Simón González, la misma se admitió en fecha 13 de noviembre de 2006.
Seguidamente en fecha 27 de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte accionante, Dr. EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, procedió a dejar constancia de haberle entregado las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas y la comisión acordada en el auto de admisión, solicitando que se le designara Correo Especial, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 del citado mes y año, acordándose nombrar Correo Especial, al Dr. EDWARD COLINA, quien se le entregó la Comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la intimación de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron todos y cada uno de los trámites tendientes a lograr a intimación de la parte demandada, consta de los autos que la misma no comparecieron a los autos, por lo que, en aras de garantizar su derecho a la defensa y a un debido proceso, le fue designado un defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona de la Dra. LOURMARY COVA, antes identificada, quien luego de haber cumplidos con todas las formalidades de ley, procedió a hacer formal oposición al decreto intimatorio, mediante escrito presentado en fecha 2 de junio del 2.008; motivo por el cual este Juzgado mediante auto expreso de fecha 4 del citado mes y año, fijó la oportunidad respectiva para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, acto éste que tuvo lugar en fecha 12 de Junio del año en curso, en el cual la defensora judicial ejerció tal derecho, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Consta de las actas procesales que la parte actora procedió a consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de Julio de 2.008, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.008.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, este Juzgado acordó fijar la oportunidad para la presentación de los escritos de Informes, siendo que de autos se constata que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, este Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos”, entrando en términos para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente litis, pasa de seguidas esta Sentenciadora a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Aduce la parte accionante en su libelo de demanda, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fechas 27 y 28 de Julio de 2.005, anotado bajo los Nros. 27 y 12, de los Tomos 94 y 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, que la Institución Financiera BANCORO, le otorgó un préstamo a interés por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) al ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, identificado en los autos, transcribiendo en su libelo las condiciones que regulan dicho préstamo, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Manifiesta el actor que la obligación del deudor de devolver el dinero con sus respectivos intereses se encuentra de plazo vencido al haber perdido el beneficio del término, por haber dejado de pagar oportunamente la primera cuota convenida, así como la falta de pago de la segunda cuota, ascendiendo dicha deuda para el día 30 de Octubre de 2.006, a la suma de Bs. 516.707.958,58, entre capital, intereses convencionales e intereses moratorios, los cuales discrimina en su libelo.-
Aduce el accionante que a lo fines de garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, el ciudadano CARLOS SIMON GONZALEZ, identificado en autos, se constituyó en Fiador solidario y principal pagador para responder por el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Deudor con BANCORO.-
En lo que respecta al Derecho, la parte accionante procedió a fundamentar su acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.735, 1.737, 1.159, 1.160, 1.804 y 1.809 del Código Civil; del mismo modo en los artículos 527 y siguientes, así como en doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.-
Por lo que en base a lo anterior, concluye el actor en que el ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, ya identificado, es deudor de BANCORO, por cuanto incumplió con su obligación de devolver el préstamo que le fuera concedido con sus correspondientes intereses; cuto deuda, consta en documento debidamente autenticado; que en virtud del incumplimiento del deudor al haber dejado de cancelar las cuotas convenidas, el saldo deudor al día 30 de Octubre de 2.006, ascendía a la suma de Bs. 516.707.958,58; asimismo que el ciudadano CARLOS SIMON GONZALEZ, es el fiador de las obligaciones asumidas por el deudor en el contrato de préstamo, y que en virtud de ello también se encuentra obligado a responder por la deuda
Por lo que en base a ello, procede a demandar a los ciudadanos EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO y CARLOS SIMON GONZALEZ, antes identificados, en su carácter de deudor y fiador solidario principal, respectivamente, a fin de que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), por concepto del capital no pagado del préstamo.-
SEGUNDO: La suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.942.124,99), por concepto de intereses convencionales calculados entre el 28 de enero de 2.006 al 30 de Octubre de 2.006, ambos inclusive.-
TERCERO: La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.765.833,29).-
CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: En pagar la indexaciòn o corrección monetaria sobre el capital demandado, vale decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), desde el dìa 28 de enero de 2.006 hasta el dìa en que quede firme el fallo que ponga fin al juicio, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: En pagar las costas y costos del juicio.-
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de los demandados, ciudadanos EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO y CARLOS SIMON GONZALEZ, ya identificados, luego de haber dejado constancia de haber practicado las diligencias necesarias para lograr comunicarse con sus defendidos los cual le fue imposible, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho alegado, solicitando que la demanda fuera declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes.-
Habiendo quedada trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por cada una de las partes, en la presente litis, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Promovió como prueba instrumental el documento de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2005, bajo los Nros. 27 y 28, de los Tomos 94 y 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.-
Respecto a estas documentales, cabe destacar que las mismas constituyen el instrumento fundamental de la acción, los cuales a su vez revisten el carácter de documento públicos en virtud de haber sido otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Códigos Civil, ante un funcionario Público como lo es el Notario, quien da fe de los actos celebrados en su presencia, por lo que, al no haber sido tachados impugnado por la parte contra quienes se opuso, los mismos adquieren pleno valor probatorio. Y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Como puede constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente la parte accionada quien estuvo representada por la Dra. LOURMARY COVA, en su carácter de Defensora Judicial, no aportó a los autos prueba alguna, motivo por el cual, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y asi se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas que fueran aportadas a la presente litis, pasa de seguidas quien aquí decide a resolver el fondo de la presente causa, para lo cual observa:
Ha quedado plenamente demostrado en los autos, mediante la aportación de los documentos de préstamo y de fianza que fueron anexados junto con el libelo de demanda, y que se encuentran debidamente autenticados, que el ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, adquirió una deuda con la Institución Financiera BANCORO, quien le otorgó un préstamo a interés, y sobre el cual se constituyó como Fiador principal y solidario el ciudadano CARLOS SIMON GONZALEZ.-
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que sólo la parte accionante hizo uso del lapso probatorio haciendo valer una vez mas los documentos que contienen el crédito accionado, siendo que por su parte ninguno de los demandados, quienes estuvieron representados en los autos por un defensor judicial, no acreditaron prueba alguna a los fines de enervar la pretensión del accionante, y demostrar de ese modo el cumplimiento de todas y cada de las obligaciones asumidas en los contratos, respectivamente, lo que da lugar efectivamente a la procedencia de la acción incoada, por no existir prueba alguna de pago oportuno, ni por parte del deudor principal ni de su fiador.-
En efecto, el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Este artículo nos indica en primer lugar, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica, y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Pero el derecho del acreedor a obtener el exacto cumplimiento en especie, cuando el deudor no lo satisface espontáneamente y le constriñe a acudir a los Tribunales para obtenerlo por vía forzosa, postula que con la intervención de los Tribunales pueda lograrse en la práctica la completa satisfacción del acreedor. (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1.993, pág. 385)
A mayor abundamiento cabe destacar que, tal y como nos enseña el Maestro MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES II, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 C.C.), esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley, es así como el artículo 1.160 del Código Civil, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
Así apreciamos que el incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente.-
Habiendo quedado total y absolutamente evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, tal y como se dijo up supra, la falta de probanza de la parte accionada a los fines de desvirtuar en modo alguno los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, vale decir, la aportación en los autos de la prueba del pago de las cuotas que fueron convenidas en el contrato de préstamo y de esa manera enervar la pretensión del actor y seguir gozando del beneficio del término allí concedido, resulta forzoso para este Juzgado considerar que el actor demostró el incumplimiento del deudor y de su fiador, quienes se encuentran obligado al pago del préstamo que le fuera concedido por el hoy actor, BANCORO.-
Existe así, una falta absoluta por parte de los accionados, de la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, los cuales disponen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Cabe destacar en esta oportunidad, que el lapso probatorio viene a constituir la oportunidad procesal para que las partes que intervienen en un litigio, puedan ofrecer y aportar al proceso los medios de prueba permitidos por nuestro Legislador conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la actora demuestre los hechos alegados en su libelo de demanda y la demandada los desvirtúe, todo ello a los fines de que se les garantice un debido proceso y le sea respetado su derecho constitucional de defensa. Por lo que, efectivamente conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, cada parte en el proceso tiene la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-
Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, tal y como se dejó sentado supra, durante el debate probatorio, la parte demandada, no ofreció elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de su rechazo al accionar el actor el cobro de un préstamo contenido en un documento con fecha cierta, determinándose por lo tanto, que efectivamente los hoy accionados, se encuentran obligados a cancelar dicha obligación dineraria, resultando impretermitible para este Tribunal declarar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta, Así se declara.-
Habiendo quedado plenamente demostrado en los autos el incumplimiento de la parte accionada respecto a las obligaciones contraídas mediante el contrato de préstamo accionado, el simple hecho de la falta de cumplimiento oportuno, genera de pleno derecho los intereses demandados y cuya tasa fue convencionalmente fijada por las partes, por lo tanto, es procedente la reclamación de los mismos, y así se declara.
En lo que respecta a la indexaciòn o corrección monetaria accionada en el petitum del libelo de demanda, se constata asimismo que al haberse demostrado igualmente el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de VALOR, habiendo formulado oposición la parte demandada a través de su Defensora Ad-litem, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio y por lo tanto, exento de pruebas, la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, en el dispositivo del fallo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, hace los siguientes pronunciamientos: :
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Institución Financiera BANCO DE CORO, C.A., contra ciudadanos EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO y CARLOS SIMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.534.797 y 2.841.940, respectivamente. por Cobro de Bolívares, en consecuencia se condena a los demandados al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo); que es el capital no pagado del préstamo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la accionante, a suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.942.124,99), por concepto de intereses convencionales calculados entre el 28 de enero de 2.006 al 30 de Octubre de 2.006, ambos inclusive.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la accionante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.765.833,29), por concepto de intereses de mora, calculados entre el 28 de enero de 2.006 al 30 de Octubre de 2.006, ambos inclusive.-
CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: Se ordena asimismo realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria acordada en la parte motiva del presente fallo sobre el capital accionado CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), dado el incumplimiento de la parte demandada, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue incoada la demanda, hasta que se produzca la indexación aquí acordada.-
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB, CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN