REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001075
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Arnaldo Gasperi y Eulogio Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.543.723 y 10.475.507 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial de los Demandantes: Gustavo Cardozo, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.758 y de este domicilio.
Demandada: Transporte Rusmar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 26-A, de fecha 27 de julio de 1999.
Apoderado Judicial de la Demandada: Javier Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.324 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Arnaldo Gasperi y Eulogio Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.543.723 y 10.475.507 respectivamente y de este domicilio, en contra de sociedad mercantil Transporte Rusmar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 26-A, de fecha 27 de julio de 1999.
Comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 22 de febrero de 2008, y convienen en poner termino en lo que respecta a los conceptos demandados por parte del ex trabajador Eulogio Loaiza y convienen en el pago de Bs. F 18.000, como pago de los conceptos pretendidos, razón por la cual se dejó expresa constancia que el presente juicio solo continuaría por los conceptos laborales demandados por el ciudadano Arnaldo Gasperi.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de los folios 545 al 549 de la presente causa, en la cual se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que la sentencia de Instancia adolece de errores respecto a la antigüedad, ya que el Juez A-quo dice que fueron calculadas conforme a derecho, sin embargo, calculó las mismas desde el primer mes de la relación laboral por lo que dicho concepto está mal calculado.
En relación a las Utilidades, alegó, siendo que el Juez condenó las mismas, sin haber estado estas ni alegadas ni probadas en autos, razón por la cual debió declararlas sin lugar porque en el libelo se pretendían las utilidades del año 2000 y la relación laboral correspondía a los años 2005 y 2006; con respecto a los días de descanso y domingos, manifiesta el recurrente que el juez declaró sin lugar los días domingo, y visto que es el mismo concepto según sus dichos, también debió declararse sin lugar el día de descanso. Denuncia además que el bono nocturno no debió ser acorado por el sentenciador de instancia toda vez que el mismo declaró improcedente las horas extras nocturnas.
Así mismo manifiesta el recurrente que en relación a la indexación, el Juez decretó esta desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual resulta incorrecto, en virtud de que en las causas iniciadas con la vigencia de la nueva ley, la indexación corre a partir del decreto de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que no fue debidamente ordenada la deducción de los préstamos y adelantos que fueron debidamente probados conforme a los recibos incorporados en autos. Como último punto señala que debe ser descontado de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso no trabajado por el demandante.
Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, reconoce la existencia de la relación laboral; sin embargo aduce un salario distinto al invocado por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondía a esta demostrar con pruebas insertas a los autos el salario que según sus dichos era el devengado por el trabajador, en consecuencia procede quien Juzga a valorar las pruebas insertas a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Corre inserto al folio 53, renuncia del trabajador, donde deja expresa constancia de que va a trabajar el preaviso. Documental plenamente valorada por este sentenciador de conformidad con la sana critica. Así se decide.
De los folios 54 al 56 copia de reclamo, expediente N° 078-2007-03-00450, así como a los folios 462 al 466, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto – Estado Lara, el cual es valorado por tratarse de un documento público administrativo; sin embargo el mismo se desecha al no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Documental emanada de la sociedad mercantil Demaseca (f.434); Documentales emanadas de Molinos Nacionales C.A (f. 445 al 461). Al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se trata de unas documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio, sin concederles valoración probatoria alguna. Así se decide.
Insertos a los folios 433 y del 435 al 444, documentales emanadas de la empresa accionada, las cuales no tienen firma del trabajador y en consecuencia no le pueden ser opuestas a este, razón por la cual se desechan del debate probatorio sin concederle valoración probatoria alguna. Así se establece.
Recibos insertos a los folios 467 al 488 de la presente causa contentivos de “arreglo, bono navidad año 2005, prestamos, prestamos comida; los cuales son valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo los mismos no aportan nada al controvertido, toda vez que los conceptos allí discriminados no corresponden ni con pago de salarios, ni con adelanto de prestaciones sociales, ni con ningún otro concepto de naturaleza laboral, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; este sentenciador no evidencia documental alguna de donde se evidencie el salario invocado por la accionada en la contestación de la demanda, razón por la cual, tomando en consideración que era a la demandada a quien le correspondía la carga de demostrar un salario distinto al invocado por el actor en su libelo de demanda, se tiene por cierto el salario invocado por el actor. Así se decide.
En este mismo sentido, en relación al día de descanso y el bono nocturno, correspondía a la parte accionada demostrar la jornada de trabajo en la que se desempeñaba la relación laboral reconocida y como quiera que la misma no fue probada, aunado al hecho de que no existe documento alguno que demuestre el cumplimiento de esa obligación, es forzoso para quien juzga ratificar la condenatoria de los conceptos de días de descanso y bono nocturno condenados por la instancia. Así se establece.
Con relación al preaviso no trabajado según los dichos de la accionada, se evidencia de la documental ut supra valorada inserta al folio 53 de la presente causa, que el actor reconoce que su preaviso será laborado, coincidiendo este, con la fecha de egreso convenida por ambas partes, razón por la cual es evidente para quien juzga que el trabajador laboró el preaviso de Ley, por lo que no le es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se declara improcedente tal reclamación de la accionada. Así se decide.
Con respecto a las deducciones de los préstamos y adelantos, solicitados por el recurrente, tal y como fue señalado de la valoración de los recibos insertos a los folios 467 al 488, es importante destacar que las mismas están denominadas como arreglo, préstamos, préstamos de comida y adelantos, conceptos estos que no se corresponden con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece la posibilidad de anticipos sobre unos supuestos taxativamente expresados en el mismo artículo, los cuales no se ajustan a las denominaciones anteriormente referidas, en las cuales simplemente se hace mención a préstamos de los cuales se desconoce su naturaleza, en consecuencia es improcedente las deducciones que se pretenden. Así se estabece.
En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la prestación de antigüedad, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”
Así pues de conformidad con el artículo ut supra trascrito, la antigüedad del trabajador debe calcularse después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio, razón por la cual una vez revisada la sentencia de instancia, observa quien juzga que efectivamente en la misma se incurre en un error, en consecuencia, se ordena el pago de la misma calculado a partir del tercer mes de servicio, y por los meses cumplidos de la relación laboral. Así se decide.
Respecto a las utilidades condenadas por la Instancia se evidencia del libelo de demanda, que las mismas fueron demandadas de conformidad con utilidades del año 2000, período este que no se encuentra comprendido dentro de la relación laboral que aquí se discute, en razón de lo cual mal podía el sentenciador de instancia condenar las utilidades de un período distinto al que corresponde la relación laboral. En consecuencia, se declara improcedente dicha condenatoria. Así se establece.
Finalmente en relación a la indexación condenada, resulta oportuno para quien juzga traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Tomando en consideración el criterio anteriormente referido, la indexación debe ser condenada, aun en aquellos casos que se hubiesen iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada y no desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se modifica dicho concepto. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la Instancia y que se encuentran ratificados en esta sentencia, vale decir antigüedad, vacaciones, bono vacacional, domingos, día de descanso, bono nocturno, intereses moratorios y la indexación; tomando en consideración que el salario variable promedio diario es de Bs. 83.333,33. Así se decide.
Así mismo se ordena al experto que se designe calcular la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y el lapso de vacaciones judiciales, así como calcular también los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se libre el mandamiento de ejecución, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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