REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Diciembre del 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001120.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Rafael Leonardo Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 12.453.879.

Apoderado Judicial del Demandante: Susana Pineda Valencia y Pastor Mujica abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 58.908 y 90.365 respectivamente.

Demandada : Club Deportivo Social del Este 11 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1999, bajo el Nro. 42 tomo 24-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Goyo Medina, Lourdes Bustamante y Elsie Borgel, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 27.110, 90068 y 116.341 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Rafael Leonardo Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 12.453.879 en contra de la empresa Club Deportivo Social del Este 11 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1999, bajo el Nro. 42 tomo 24-A.


En fecha 01 de Octubre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada a la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que la misma se encontraba incursa en la presunción de admisión de los hechos reservándose cinco días a los efectos de la publicación del fallo, en el cual, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, contra dicha sentencia las representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre del 2008, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente manifestó que efectivamente en la oportunidad de la audiencia de juicio incurrió en un retraso más no en inasistencia por cuanto se apersonó en la sede del Tribunal minutos mas tarde de la hora pautada para la audiencia siendo que ya se había levantado el acta de la misma, alegó asimismo que representaba a la empresa demandada en la presente causa, desde hace aproximadamente dos o tres meses, es decir, poco tiempo y que la misma era atendida anteriormente por otro abogado, manifestando en atención a todo lo anterior, su disposición de llegar a una conciliación o acuerdo que pusiera fin a la controversia.


En razón a lo expuesto por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, procede este Tribunal a conocer de la posición esgrimida por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual reconoce haber incurrido en la incomparecencia en la fase de juicio del presente asunto, observándose que en la oportunidad oral de apelación no presentó ningún alegato que justificara la misma.

En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas, por cuanto, la representación judicial de la demandada reconoció no haber estado presente y que su llegada al Tribunal se produjo con posterioridad al anuncio de la audiencia, específicamente al momento de que se levantaba el acta respectiva.

En consecuencia, se observa que en el caso de marras no quedó demostrado ninguna de las causas que justifiquen la incomparecencia, siendo forzoso declarar como injustificada la incomparecencia del demandado a la prolongación de audiencia de juicio.

Adicionalmente a ello, en la exposición desarrollada por la parte accionada recurrente no se evidencia argumento alguno mediante el cual se objete o impugne el contenido de la sentencia de fondo dictada en la presente causa, razones por las cuales es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia en todas sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de Octubre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 10: 10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez