REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de DICIEMBRE del Dos Mil OCHO.

198º Y 149º
Vista la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ, contra el ciudadano EDOARDO RAMON GONZALEZ LISBOA, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon (01) hija, la cual lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 01 mes de nacida, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija ya identificada, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, ciudadana MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ y su cónyuge, ciudadano EDOARDO RAMON GONZALEZ LISBO, y el vínculo filial con la hija antes identificada.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO.
a. la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la madre MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ.
b. la Patria Potestad de los adolescentes, será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00) mensuales. Duplicado en Diciembre la cantidad antes mencionada.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: en relación a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal se pronunciará con respecto al mismo una vez que conste en autos el resultado de la prueba toxicológica del ciudadano EDOARDO RAMON GONZALEZ LISBOA, en vista de la problemática planteada en el presente caso.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La secretaria,

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. Nº 20423
MNOV/Dch.-