REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 1° de Diciembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 2212
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIAS AUGUSTO ARIAS DE LEON, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual declara improcedente el archivo de las actuaciones solicitado por el Abg. JOSE GREGORIO PALOMO.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 02 al 10) de la presente pieza, se evidencia que el recurrente Abg. JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIAS AUGUSTO ARIAS DE LEON, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 07 de Noviembre de 2008; siendo que la misma se dio por notificada en fecha 31 de Octubre de 2008; es decir dentro de tiempo hábil; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Abogado. JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIAS AUGUSTO ARIAS DE LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre 2008, por el TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIAS AUGUSTO ARIAS DE LEON, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre 2008, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara improcedente el archivo de las actuaciones solicitado por el Abg. JOSE GREGORIO PALOMO.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Diarícese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.
EXP Nº 2212
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*