REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 17 de diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2008-2632
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Revisión planteado por el Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensor del penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión de sentencia, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO:
HERRERA ÁNGEL MARÍA, quien es de nacionalidad de la República Dominicana, natural de Santo Domingo, donde nació en fecha 22/05/1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Herrera María y Domingo de Jesús, residenciado entre las esquinas Aguacate a San Francisco, casa N° 54, Parroquia San Juan, Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.665.150.
DEFENSA:
Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN A NIVEL NACIONAL.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de agosto de 1998, el extinto Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decretó la Detención Judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA HERRERA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El referido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 01 de septiembre de 1998, acordó Someter a Juicio al ciudadano HERRERA ANGEL MARIA.
El 21/09/2008, el ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de cargos presentados en contra del ciudadano ANGEL MARIA HERRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de noviembre de 1999, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano ANGEL MARIA HERRERA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, como autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 del Código Penal y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó al pago de las Costas Procesales conforme al artículo 276 ejusdem, así como a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
El 15 de junio de 2000, el citado Juzgado Segundo de Transición, acordó Revocar el Beneficio de Sometimiento a Juicio que venía gozando el ciudadano ANGEL MARIA HERRERA; librando la correspondiente Boleta de Encarcelación. Posteriormente en fecha 25/07/2008, la misma fue dejada sin efecto, al comparecer el penado de manera voluntaria y ser impuesto de la sentencia que recayó en su contra, con la cual estuvo conforme.
En fecha 07 de septiembre de 2000, el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a la inmediata ejecución de la sentencia, librando telegrama al ciudadano ANGEL MARIA HERRERA.
El 05 de febrero de 2004, el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HERRERA ANGEL MARIA, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su detención judicial.
En fecha 26 de julio de 2008, es aprehendido el penado HERRERA ANGEL MARIA.
ARGUMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN
El abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, Defensor Público Trigésimo Sexto, con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, argumentó:
“(…)
Consta suficientemente de las actas procesales que conforman el expediente que mi defendido fue condenado en fecha anterior por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo legal vigente para aquel momento, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. En efecto la norma aplicada contemplaba la pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a industria, tráfico consumo de dichas sentencias. Pero es también el caso, ciudadano juez, que con fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) y bajo el N° 38.287 se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuerpo normativo ésta que derogó la ley aplicada a mi defendido. En efecto, el artículo 34 de esta ley vigente señala:
"Artículo 34: El que ilícitamente posee las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o las químicos esenciales a que se refiere esta ley, en fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecida en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años (...)".
…
Así las cosas, ciudadano juez, he devenido en ejercer, como en efecto ejerzo en este acto, el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, que establece la procedencia de dicho recurso “Cuando se promulge una ley penal que quita al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En este sentido, ruego a su honorable tribunal, dar entrada al presente recurso y remitir a la correspondiente alzada para su tramitación y decisión, con todos los pronunciamientos de ley. …”.
El 11/11/2008, esta Sala de la Corte de Apelaciones, determinó la competencia para conocer del recurso de revisión de planteado, conforme lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió dicho recurso, con fundamento en el artículo 470 ordinal 6° eiusdem, procediendo a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 455 ibídem.
Siendo la fecha y hora señalada por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, Juez Presidente, Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y la Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente), se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, del Defensor Público 36, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, igualmente se dejó constancia de la incomparencia del ciudadano penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de esta Sala, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien como parte recurrente en la presente audiencia, expuso sus alegatos orales. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos orales. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Esta Sala se tomó el término de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como quedó evidenciando la Defensa del penado HERRERA ÁNGEL MARÍA, solicitó la revisión de la sentencia dictada a éste, conforme a lo previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una disminución de pena; por lo que esta Sala para decidir, observa:
El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público en los delitos de acción pública a través de la acción que obstenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable y actual.
Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.
Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …”.
Concepto éste contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal vigente, que dispone:
“Artículo 2°—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Para la fecha 22 de noviembre de 1999, cuando fue dictada la sentencia condenatoria del penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 30 de septiembre de 1993, que contemplaba una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, para el responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36.
En fecha 05 de octubre de 2005, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes por el cual fue condenado el penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, dispositivo legal éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión publicándose esta última en Gaceta Oficial N° 5789, del 26 de octubre de 2005.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, la pena de uno (1) a dos (2) años de prisión.
Como se observa, la pena corporal vigente es menor en relación a la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el penado ÁNGEL MARÍA HERRERA.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, siendo forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa para el penado, toda vez que existe una disminución notable de la pena principal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensor del penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, por lo que se declara la MODIFICACIÓN de la pena impuesta. Y así se declara.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, equivalente a un (1) año y seis (6) meses de prisión; así mismo, visto que el extinto Juzgado Segundo de Transición de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración la certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, que cursa al folio 88 de la primera pieza, donde consta que el referido penado no posee antecedentes penales, aplicando el límite inferior, como atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, este Colegiado así lo considera, estableciendo que la pena a imponer en definitiva al penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y así se declara.
En razón que consta a los autos que el penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, fue detenido por primera vez en fecha 26 de julio de 1998 (F. 01, P.1), siendo que el 01 de septiembre de 1998, le fue concedida la medida de Sometimiento a Juicio (F. 105-107, P. 1), permaneció detenido un lapso de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. Posteriormente mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2004, se ordenó su detención judicial al negársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (F. 376 y 377, P. 1); resultando aprehendido el día 26 de julio de 2008 (F. 394, P. 1) y permaneciendo en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy (17-12-2008), es decir, por el tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; que sumados a la primera detención hace un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; por lo que se ordena al Tribunal de Ejecución la práctica de un nuevo cómputo de pena. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del penado HERRERA ÁNGEL MARÍA, en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, como autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se acuerda la MODIFICACIÓN de la misma, por causa sobrevenida del quantum de la pena, quedando CONDENADO a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito imputado, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello conforme a los parámetros establecidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente y 470 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón que consta a los autos que el penado ÁNGEL MARÍA HERRERA, fue detenido por primera vez en fecha 26 de julio de 1998 (F. 01, P.1), siendo que el 01 de septiembre de 1998, le fue concedida la medida de Sometimiento a Juicio (F. 105-107, P. 1), permaneció detenido un lapso de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. Posteriormente mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2004, se ordenó su detención judicial al negársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (F. 376 y 377, P. 1); resultando aprehendido el día 26 de julio de 2008 (F. 394, P. 1) y permaneciendo en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy (17-12-2008), es decir, por el tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; que sumados a la primera detención hace un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; por lo que se ordena al Tribunal de Ejecución la práctica de un nuevo cómputo de pena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 17 días del mes de diciembre de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PEREZ
Exp. 2008-2632
ORC/BAG/EJGM/MSPrch
|