REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 3028-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY (Querellante) en la presente causa, en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto del 2008, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS.
Para decidir, este Tribunal observa:

LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que el ciudadano Fiscal 8 del Ministerio Público manifestó, que: “… el ciudadano Santos y el ciudadano Telles, se llevaron a la victima, en contra de voluntad, e incluso manifiestan que efectivamente que la situación que se desenvolvió le había quitado la cantidad de diez (Bs. 10.000.000,oo) Millones de Bolívares y que el, solo pudo cancelar la cantidad de Siete (7.000.000,oo) lo(sic) millones de Bolívares y lo dejaron en libertad, para que posteriormente cancelara la otra cantidad… este ciudadano en compañía del ciudadano Santos Rondón privan ilegítimamente de libertad en contra de su voluntad al ciudadano Tonis, y como se entera posteriormente que le habían solicitado la cantidad de 10 millones de Bolívares… al hoy occiso lo amenazaron de muerte si él no cancelaba el dinero, lo amenazaban de muerte tanto el ciudadano Telles como el ciudadano Santos, si el no cancelaba la cantidad de dinero que le faltaba… participe por el delito de Extorsión y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 479 y 174 del Código Penal…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la ciudadana Abg. ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY (Querellante), parte apelante, sus pretensiones en escrito de apelación inserto a los folios 23 al 35 del presente cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

“...RELACION ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DE LOS HECHOS.
El imputado de autos, está presuntamente incurso en los delitos antes señalados y precalificaos por el Ministerio Público, tal y como se puede apreciar en las actas de investigación que cursan el expediente. Así lo señalan los elementos de convicción objeto de la querella interpuesta y las imputaciones que realizó el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
En el mes de julio del año 2007, los ciudadanos SANTOS MOISES CAMARGO RONDON, hoy occiso, JONATHAN DIAZ BELTRAN, alias “Yupi”, MARILIN LILIBETH GUZMAN SALINAS, ALEXIS ENRIQUE DIAZ BELTRAN, alias “Niche”, KEHONNYS GABRIEL MARTINEZ FERNANDEZ, alias “El Narizón”, y ALVIN DANIEL HERNANDEZ MONASTERIO, planificaron y ejecutaron un SECUESTRO contra Antonio Rafael Gamboa Aray (hoy occiso), quien era conocido por sus seudónimos como: “Tony” y “El Culón”. Los mismos, procedieron a golpearlo incesantemente y bajo amenazas de muerte le exigieron la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) hoy equivalentes a Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000). Para garantizar que la victima les entregaría el dinero, procedieron a despojarlo de un reloj, exigiéndole el dinero lo más pronto posible, so pena de asesinarlo. A las pocas horas de liberarlo, la victima le hizo entrega de Tres millones de Bolívares. Los delincuentes proceden a devolverle el reloj con la condición de que les consiguiera el dinero restante, es decir, siete millones de bolívares. Las amenazas la muerte, no cesaron, la victima, recibía llamadas telefónicas amenazantes, no solo eran amenazas para él, sino contra su grupo familiar. Razón por la cual, la victima sintió temor de denunciarlos, puesto que, dos de los secuestradores son funcionarios activos de la Policía Metropolitana, entre esos dos funcionarios está incurso el imputado de autos, quien es señalado por varios testigos en las actas de investigaciones…
Ahora bien, esta conducta delictiva de los funcionarios policiales SANTOS MOISES CAMARGO RONDON (occiso) y TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS se ha convertido en un acto habitual, debido a que esta misma practica de secuestrar, la ha seguido ejerciendo contra dos (2) testigos presénciales del homicidio perpetrado contra Antonio Rafael Gamboa Aray. Los ciudadanos secuestrados y amenazados de muerte son: Abdel Jacinto Melo García, alias “Nene” y José Antonio Rangel García, alias “Mani”, los cuales identificaré plenamente más adelante…
DEL DERECHO.
Considera esta representación de la victima que la jueza encargada, no tomó en consideración los elementos de convicción que señalan al imputado de autos como presunto participe en un concurso de delitos graves por los cuales fue imputado por el Ministerio Público. Asimismo, no tomó en consideración las amenazas de muerte, proferidas por el imputado contra dos testigos del caso, los cuales constan en las actas de investigación que cursan en el expediente.
La jueza encargada, incurrió en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación en la aplicación del último aparte del artículo 250 ejusdem, por cuanto, y a criterio de la querellante, si están dados todos los elementos allí señalados, tales como: Los delitos que se imputan merecen pena privativa de libertad superior a 10 años y no están prescritos, los fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización…
El tribunal no consideró los elementos de convicción que señalan como presunto responsable al imputado, ya que a criterio de esta representación de la victima, están plenamente acreditadas las circunstancias particulares de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. La jueza encargada no observó, por ejemplo: el Acta de Entrevista del ciudadano ALVIN DANIEL HERNNADEZ MONASTERIO, el Acta de entrevista del testigo presencial, amenazando de muerte por el imputado, ABDEL JACINTO MELO GARCIA, alias “Nene”, el Acta de entrevista del testigo presencial JOSE ANTONIO RANGER GARCIA, alias “Maní”, los cuales fueron secuestrados y amenazados de muerte por el policía metropolitano SANTOS MOISES CAMARGO RONDON en compañía de ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, también funcionario policial metropolitano.
Cabe señalar que los ciudadanos José Antonio Rangel García y Andel Jacinto Melo García, señalaron directamente al imputado como una de las personas que lo secuestraron, elementos éstos que dan suficiente certeza de que el imputado se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, razones por las cuales considero que lo procedente y ajustado a derecho era haber mantenido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS…
En cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 de la norma en comento, considera esta querellante, que si están dadas las circunstancias que señala el mencionado artículo…
La conducta desplegada por el imputado hace presumir que exista el peligro de obstaculización, en virtud de las múltiples amenazas de muerte proferidas contra los ciudadanos arriba mencionados. Motivos suficientes para que permanezca bajo Medida Privativa de Libertad, En cuanto al peligro de fuga, se debe tomar en consideración la gravedad y magnitud del daño causado y que la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años, debido al concurso de delitos imputado. Asimismo, debe tomarse en cuenta, que el imputado es funcionario policial, lo que facilita su cercanía con la victima querellante y su entorno, debido a las facilidades que le da su investidura de policía.
En razón de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que ha bien tenga conocer del presente escrito de apelación interpuesto contra el auto antes señalado, considere todos los elementos de convicción contenidos en el expediente y declare con lugar la presente apelación y proceda a revocar la Medida Sustitutiva impuesta en virtud de la gravedad de los delitos imputados y ordene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se realice la respectiva audiencia preliminar por el tribunal de control que conoce la causa.
Es importante señalar que el SECUESTRO, LA EXTORSION Y LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, son considerados como delitos graves contra los derechos humanos, por los efectos denigrantes contra la integridad física y psicológica de la victima y sus allegados, por lo que el Estado está obligado a perseguir a los victimarios e impedir la impunidad…”


En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Defensa del ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS, representada por los Abogados JOSE GREGORIO MANZANO y WILLIAM SANTAMARIA COLMENARES, quienes dieron contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 36 al 41 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEl RECURSO DE APELACION QUE PRESENTA LA APODERADA JUDICIAL.
Comienza la recurrente en su escrito de Apelación, indicando los delitos contenidos en la Querella e igualmente los contenidos en el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, que por cierto no coinciden con los de la querella interpuesta por la apoderada.
Posteriormente efectúa unos alegatos en relación a la tempestividad del recurso presentado, en tal sentido indica la recurrente, que por el receso judicial los lapsos se interrumpieron, ignorando que opera los efectos de la interposición de los recursos de apelación durante ese receso judicial, quedaron habilitadas cuatro (04) Salas de la Corte de Apelaciones, conforme a la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial, SIN EMBARGO ESE ES UN PUNTO, QUE ESTA DEFENSA ES DEL CONOCIMIENTO PLENO QUE LA SALA QUE HAYA DE CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO, DEBE PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD O NO DEL MISMO…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario destacar que, de la lectura completa efectuada por esta representación de la defensa y del análisis de los capítulos contenidos en el Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada querellante, que fueron transcritos en extracto por esta defensa en el presente escrito de contestación, NO SE OBSERVA QUE LA RECURRENTE, HAYA TRANSCRITO NINGUNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA POR LA JUEZA DE LA RECURRIDA, QUE NOS INDIQUE ALGUN PRONUNCIAMIENTO EFECTUADO POR EL A-QUO, QUE SEA SUSCEPTIBLE DE DISCONFORMIDAD POR PARTE DE LA RECURRENTE, SINO QUE POR EL CONTRARIO SE LIMITA LA REPRESNETANTE DE LA VICTIMA A HACER UNA BURDA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA QUERELLA INTERPUESTA, ACTUANDO DE FORMA TEMERARIA Y TRATANDO DE DESVIAR LA ATENCION HACIA OTROS ASPECTOS QUE EN NADA TIENEN QUE VER, CON LO ALEGADO POR ELLA MISMA AL FINAL DE SU ESCRITO DE APELACION EN RELACIÓN A LA FALTA DE MOTIVACION, en que supuestamente incurre la recurrida y que analizaremos de seguida.
Se pregunta la defensa ¿Por qué la Abogada Querellante, no transcribió el pronunciamiento en el cual se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad? ¿Por qué la Abogada Querellante, no hace alusión a ese pronunciamiento a todo lo largo de su escrito de apelación? ¿En qué punto de la recurrida está la supuesta inmotivación alegada?.
Es así que, sin la trascripción y el análisis del pronunciamiento del Juez A-quo, en relación a la falta de motivación señalada por ella al final del escrito, se hace impreciso el contenido del escrito contentivo del recurso interpuesto y de allí precisamente la temeridad alegada por esta representación de la defensa, ante el escrito presentado por la abogada ARAMITA PADRINO, ya que no indica ¿De qué en concreto, es de lo que apela, tampoco indica dónde específicamente está expresada jurídicamente su inconformidad con la decisión recurrida?...
Por ultimo la representante de la victima, efectúa una trascripción de normas del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas el artículo 250 del texto adjetivo, pero se evidencia claramente ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Abogada ARAMITA PADRINO, NO TOMÓ EN CUENTA LA FUNDAMENTACIÓN DADA POR LA CIUDADANA JUEZA DE LA RECURRIDA TODA VEZ, QUE DE UNA SIMPLE LECTURA AL ACTA DE AUDIENCIA LEVANTADA A LOS EFECTOS, SE EVIDENCIA QUE LA JUEZ A-QUO, AL EFECTUAR LOS PRONUNCIAMIENTOS EN LA AUDIENCIA, REALIZÓ MOTIVADAMENTE UN ANALISIS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SUS TRES NUMERALES, Y FUNDAMENTÓ LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERÓ NO ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO CITADO, e indicó en relación a esos aspectos en particular…
Entiende la Defensa ciudadanos Magistrados, que con este pronunciamiento, el cual a criterio de esta defensa se encuentra debidamente fundamentado, LA CIUDADANA JUEZA NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL, CUMPLIÓ CON LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y agotó todas las previsiones para asegurar la continuidad del proceso que se sigue en la presente causa con el imputado en Libertad, toda vez que como ella misma lo indica allí y se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente, nuestro defendido, no ha incurrido en contumacia, aunado a que igualmente se evidencia que el mismo está dispuesto a someterse al proceso que se adelanta en el presente caso, tomando en cuenta que el mismo se presentó a la sede de los de justicia, al primer llamado efectuado por el Tribunal de Control a consecuencia de una querella interpuesta en su contra.
PETITORIO
… solicitamos, de la Sala que ha de conocer… DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación por manifiestamente infundado toda vez que se observa que la apelante incurre en el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; o en si defecto de no compartir el criterio de esta humilde defensa en relación a esa falta de fundamentación por la recurrente en apelación, y en caso de ser admitido Recurso, se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emitida por el A-quo, toda vez que la citada decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva en su artículo 174 y así se evidencia de la misma…”.


Cursa a los folios 06 al 21 del presente cuaderno de incidencias expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se acoge la nueva precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como seria los delitos de EXTORSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 459 y 174 del Código Penal. CUARTO: Este Juzgado considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TELLES GUERRERO ELVOS TOMAS, pudiera ser presuntamente el autor o participe en la comisión del hecho punible; sin embargo considera quien aquí decide que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda que vez (sic) el imputado compareció espontáneamente previa boleta de notificación recibida, el misma ha aportado a este Juzgado dirección de habitación y lugar donde labora, motivo por el cual este Juzgado considera que se podrían garantizar las resultas del proceso acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal...”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Apunta la recurrente, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y que el periculum in mora podría impedir que se concrete la realización del derecho material.
Aluden además, que el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el Juez de Control debe valorar a fin de decretar la Privación de Libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Refiere además, que el a quo impone una medida menos gravosa aún cuando, se evidencia de las actas la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o partícipe en el delito de Secuestro.
Sigue refiriendo que la Jueza no tomo en consideración las amerizas hechas a dos de los testigos; que eso consta en las actas del proceso, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta además, que existe una presunción legal de peligro de fuga, en virtud de que la pena establecida al delito imputado supera el límite de diez años.
Ante el argumento esgrimido por el Juez en su decisión que es suficiente para garantizar las resultas del Proceso imponer al ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal se hace la interrogante la recurrente, acerca de cómo queda el Acta Policial de Aprehensión, así como las entrevistas realizadas a los testigos de autos.
Solicita finalmente, que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, revoque la Medida Cautelar interpuesta y, dada la gravedad de los delitos, proceda a ordenar una Medida Privativa de Libertad.
Para responder las alegaciones de las recurrentes, es menester citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ….”. (Negrilla añadida por la Alzada).
La norma que se desprende del artículo antes trascrito nos enseña, que la dictación de una Medida cautelar sustitutiva tiene como presupuesto, además de la consideración de pertinencia del Juez que esta conociendo la causa, que se encuentren llenos, que concurran, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que a pesar de estar presentes todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, tal como ocurre en el caso concreto en estudio, donde en el fallo recurrido se observa claramente que el Tribunal A quo estableció el hecho punible y además acogió la calificación jurídica que le diera el Ministerio Público; los elementos de convicción que le han permitido fundar el convencimiento de que el imputado pudiere ser el autor o un partícipe en ese hecho, consideró además, que dado que el ciudadano ELVIS TOMÁS TELLES GUERRERO se puso a derecho, una Medida Cautelar Sustitutiva bien podía garantizar las resultas del proceso.
En efecto, de la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que el Juez tiene la potestad de dictar una Medida cautelar sustitutiva si considera que la aplicación de ésta, asegura la resultas del proceso.
Como podemos ver, el Tribunal de la Causa impuso al ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMÁS, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, si bien no resultan en una privativa de libertad propiamente dicha, si la restringen y mas aún, la prevista en el ordinal 8º que requiere de la presentación de fianza por personas idóneas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Ejusdem, adquieren las obligaciones de que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad designada por el Juez cada vez que así lo ordene; y, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado, se hubiere ocultado o fugado; y caso contrario, a pagar por vía de multa la cantidad que se fije en el acta de constitución de la Fianza; y por tanto, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, se reflejan suficientes, para garantizar las resultas del proceso tal como lo especificó la Jueza de la recurrida.
Establece el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” respecto del peligro de obstaculización referida por la Defensa, establece:
`…no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil creer que el imputado puede producir por si mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el estado con todo su aparato de investigación: la Policía, los Fiscales, la propia Justicia…´.
Con base en todos los fundamentos que anteceden, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY (Querellante); y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY (Querellante).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA


























Exp Nº 3028-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH