REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 3044-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE y ALBA INÉS MARTINEZ GEARA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre del 2008, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA.
Para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente quedo establecido que: “… Los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron el día 18 de Abril de 2006, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, en las adyacencias de Plaza Venezuela, cuando el ciudadano PEÑA CARRILLO JONATHAN RUBEN discutía con su esposa la ciudadana SARMIENTO CORTEZ DAINEL DEL CARMEN, sacó un arma de fuego y le disparó hacia la cabeza, ocasionándole traumatismo craneofacial, presentando dos orificios en cráneo, dos en la región temporal izquierda y uno en la región ocular. Estos, hechos dieron lugar al traslado de la comisión policial integrada por los funcionarios ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA, adscritos a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, quines una vez en dicho lugar, le efectuaron disparos al ciudadano PEÑA CARRILLO JONATHAN RUBEN, ocasionándole… la muerte a este ciudadano, quien recibiera cuatro impactos de balas en el hemotórax anterior izquierdo, con orificio de salida en hemotórax posterior izquierdo; en el hemotórax anterior izquierdo con orificio de salida en hemotórax posterior izquierdo a la altura del sexto espacio intercostal; en hemotórax anterior izquierdo con orificio de salida en hemotórax posterior izquierdo a la altura del 4 espacio intercostal; y en la cara anterior de la segunda falange del pulgar izquierdo con orificio de salida en eminencia tenar de región palmar. Además de estos impactos, presentó herida rasante en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo y herida rasante en hemotórax posterior izquierdo a la altura del sexto espacio intercostal izquierdo...”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamentan los ciudadanos Abgs. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE y ALBA INÉS MARTINEZ GEARA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 15 del presente cuaderno de incidencias, en:
“...CAPITULO V DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Este Representante Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación desarrollada que arrojó un cúmulo de elementos de convicción mencionados en el Capítulo Cuarto de la Acusación Fiscal, donde se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos PABLO LIENDO CENTENO y JUANCARLOS PARRA SILVA…
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos Penales allí establecidos versan sobre los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, concatenando con el artículo 424 ejusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 278 todos de la Ley Sustantiva Penal reformada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEÑA CARRILLO JONATHAN RUBEN, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele excedería los diez años, en ese sentido seria improcedente otorgar cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo al particular segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible;
Sobre este particular bien vale señalar que tal y como lo quedado ampliamente explanado, nos llevan a señalar que efectivamente dichos ciudadanos PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA, funcionarios públicos, fueron los autores de todos y cada uno de los hechos ilícitos objeto de la presente investigación…
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIRGO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente (sic) su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo lo siguiente:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Sobre este particular tenemos que es evidente la inm8inente posibilidad que tienen dichos ciudadanos de abandonar definitivamente el País, o permanecer ocultos, en virtud que siendo funcionarios policiales les sería fácil evadir la justicia y tomar algún medio de transporte privado y abandonar definitivamente el País, lo que permitía muy fácilmente evadir los controles establecidos por el Estado Venezolano y salir del país o permanecer oculto, con lo cual se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente…
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos Penales allí establecidos versan sobre los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, concatenando con el artículo 424 ejusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 278 todos de la Ley Sustantiva Penal reformada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEÑA CARRILLO JONATHAN RUBEN, cuya pena sumada excede los diez (10) años…
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental, como lo fue quietarle la vida sin ningún motivo a la victima PEÑA CARRILLO JONTHAN RUBEN, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- El comportamiento del imputado en el proceso (…).
En consecuencia es obvio que la conducta ilícita desplegada por los mismos fue grave dado que estos comportamientos criminosos contribuyen al desequilibrio de nuestra sociedad, en virtud, que dichos investigados son funcionarios públicos, pertenecientes a una Institución del Estado en el caso concreto a la Policía Metropolitana, quienes están en la obligación de velar por la seguridad jurídica, que se refleja en la protección de derechos fundamentales.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente:
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que los acusados en libertad pueden influir en los ciudadanos (testigos), por cuanto los mismos en libertad, tienen la posibilidad de circulación por el sector donde laboran estos funcionarios y conocen la dirección de los testigos y victimas, en consecuencia de alguna manera pueden intimidar a estas personas, lo que en el presente caso obstaculización la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.
La oportunidad es propicia para recordar que la función policial está estrechamente vinculada a una necesidad de seguridad ciudadana, que radica e implica una fuerza pública justificada; por cuanto no debe entenderse como la manifestación del poder policial ante el ciudadano, tal y como lo señala la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano…
En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respecto a los derechos humanos, pero no solo a que pudieran conllevar a su impunidad, sino a la imperiosa necesidad de impedir que se obstaculice la realización de la justicia, ya que existe un este caso una altísima probabilidad de que los ciudadanos ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes le causaron la muerte al ciudadano PEÑA CARRILLO JONATHAN RUBEN, puedan influir en los testigos para que declaren falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; esto en virtud que al tener acceso a las actas procesales, conoce de sus respectivos domicilios, estando los testigos vulnerables a cualquier tipo de intimidación…
En ese orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquietan a la ciudadanía, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es evidente que el daño causado es grave para la victima y consecuencialmente para la sociedad, comportamientos que puedan evitarse al dictar una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los imputados ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA, conforme a los razonamientos antes expuestos.
PETITORIO
… solicitamos… que REVOQUE la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA, y en su lugar se les DECRETE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…”.
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA y ERLIS LIENDO CENTENO, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 131 al 133 del presente cuaderno de incidencias de la siguiente forma:
“...Ahora bien, esta defensa considera que la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Segundo… en Funciones de Control… de fecha 04.11.2008, mediante la cual acuerda entre otras cosas acordar e favor de mis defendidos medidas cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3, que consiste en presentación cada 8 días ante la sede del organismos jurisdiccional se encuentra ajustada al hecho y al derecho toda vez que el Ministerio Público al momento de solicitar tal petición en la correspondiente audiencia preeliminar no fundamento ni en hecho en derecho la misma, así las cosas de la investigación realizada no existen elementos serios, contundentes que puedan comprometer penalmente a mis defendidos en los tan lamentables hechos ilícitos que el Ministerio Público pretender atribuir a mis defendidos, ciudadanos magistrados igualmente la libertad es la regla y la privación de liberta es la excepción según lo establecido en nuestra constitución de la república bolivariana de venezuela en sus artículos 8, 9 y 49 ordinal 2° y código orgánico procesal penal (sic), ahora bien paso de seguidas a desvirtuar lo que el Ministerio Público pretende hacer ver mis defendidos tienen domicilio fijo el cual es el siguiente, barrio Esteban liendo calle santa marta casa n° 26 sector socorocaima Maracay estado Aragua (sic) para el ciudadano Juan Carlos Parra y para el ciudadano erais pablo centeno palo negro (sic) base área libertador sector C Maracay estado Aragua, son funcionarios activos con la jerarquía de distinguidos respectivamente y pueden ser ubicados en la siguiente destacados en la policía metropolitana de caracas, no tienen conducta predelictual, se encuentra sujeto a la realización del proceso como se evidencia a todos los llamados realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como todos los llamados que se han realizados por el órgano jurisdiccional, en tanto se considera que el peligro de fuga y obstaculización cesa desde que hasta la presente fecha (sic) no han existido amenazas ni coacción por parte de los mismos hacia los familiares y testigos de la presente investigación y han concurrido periódicamente a sus llamados y actualmente a sus presentaciones. Consideramos que la petición fiscal no se encuentra sujeta a la situación jurídica presentada y solicitamos que sea declarada sin lugar la presente y se mantenga la medida cautelar impuesta ya que si al haber vamos ciudadanos magistrados los mismos anteriormente a la audiencia preliminar se encontraban bajo régimen de libertad sin restricciones y los mismos nunca intentaron evadir la presente investigación y finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad por todas las vías jurídicas existentes.
Siendo así ratificamos nuestros alegatos de que se mantengan las medidas impuestas y que la petición fiscal sea negada la que sus argumentos son insuficientes para demostrar que los mismos evadirán la justicia en la presente causa…”.
Cursa a los folios 16 al 84 del presente cuaderno de incidencias expediente, Acta de Audiencia Preliminar, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…CUARTO : En cuanto a la medida DE PRIVACIÓN Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Acusados JUAN CARLOS PARRA y ERLIS LIENDO CENTENO, este tribunal observa que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia, se acuerda otorgar a los Acusados JUAN CARLOS PARRA y ERLIS LIENDO CENTENO… una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este tribunal a cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, toda vez que para quien aquí decide no existen presente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem, sino que por el contrario los acusados de autos han demostrado ceñirse al proceso que se les sigue en todo momento, cumpliendo al llamado que se le hace por el tribunal, además que los mismos tienen un trabajo estable como lo es ser funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas...”.
Riela a los folios 89 al 128 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de decisión tomada en la audiencia preliminar de fecha 04-11-2008 por ante la Juez Vigésima Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como podemos observar, los recurrentes Fiscales del Ministerio Público no hacen claras denuncias que ataquen la decisión dictada el 04 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial o un punto particular de tal fallo.
En efecto, haciendo un recuento de las partes que contiene el escrito de apelación, encontramos que luego de establecer lo que denominan “…LOS HECHOS…”, prosiguen con la “…PROCEDENCIA DEL RECURSO…”, para después manifestar la “…LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR…” continuando con lo que denominan “…IMPUGNACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA…” donde exponen “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente, que los hechos investigados conforman una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Fundamentales, consagrados en los artículos 19, 25, 29, 43, 44 numeral 1, 46, 60 y 271” para luego hacer expresamente una “…SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…” lo cual no se queda en el título del capítulo, sino que efectivamente, se limitan a manifestar las consideraciones en razón de las cuales, se debe Decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA.
Lo anterior, constituye un defecto de técnica recursiva grave, que nos lleva a concluir que pretenden los apelantes, que al no haber dictado la Primera Instancia la Medida Privativa de Libertad, la Alzada se erija en una segunda primera instancia, violatoria de los derechos constitucionales de los acusados de autos y contraria, a lo establecido en el artículo 441 de nuestra normativa adjetiva penal, que pone limite a la competencia del Tribunal de Alzada, al establecer que solo le corresponde conocer y pronunciarse, sobre los puntos referidos en el recurso, es decir, que lo propio es que el recurrente exprese de manera concreta las razones de hecho y de derecho por las cuales impugna el punto o puntos recurridos del fallo.
Entendiendo esta Sala que el recurso de apelación tiene naturaleza ordinaria y por tanto, debe ser resuelto incluso cuando el recurrente no fundamenta precisamente el recurso que interpone, sino que tal como ocurre en la presente causa, solicita a la Alzada que dicte la decisión que no dictó la Primera Instancia; procede esta Corte de Apelaciones a verificar la juridicidad o no del fallo impugnado no sin antes explicar, que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, no son beneficios, como erróneamente asientan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en el escrito que presentan, pues estos, es decir los beneficios, son derechos que corresponden por Ley.
En efecto, las Medidas Cautelares o Preventivas en lo penal, tal como su nombre lo dice, son una resolución judicial que no prejuzga el resultado final de contenido positivo o negativo respecto de la existencia del hecho punible de que se trata, así como tampoco, sobre sus autores o partícipes, sino que persigue, hacer efectivas las resultas del proceso, para el caso de que ese hecho y su autoría sean eventualmente probados al final del juicio.
Dicho esto, para volver la cara a la decisión apelada necesitamos recordar, que tal como lo refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control cuando lo considere pertinente, puede sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar que asegure las resultas del proceso y a su vez, sea menos gravosa para el imputado, esto a pesar de concurrir todos los extremos que exige el artículo 250 Ejusdem para decretar aquella, es mas, es que establece el antes mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que para dictar tal medida, tienen que necesariamente concurrir en la causa todos los elementos que para acordar la medida privativa de libertad se requieren.
Ahora bien, del estudio de las actas contenidas en el Cuaderno Especial, especialmente del recurso de apelación y la decisión adversada cuya trascripción se hiciera up supra se observa, en primer lugar, que los acusados de autos están sometidos y vienen cumpliendo regularmente, una Medida Cautelar Sustitutiva cuya existencia es anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que se dictó la decisión apelada, según la cual “…CUARTO: En cuanto a la medida DE PRIVACIÓN Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Acusados JUAN CARLOS PARRA y ERLIS LIENDO CENTENO, este tribunal observa que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia, se acuerda otorgar a los Acusados JUAN CARLOS PARRA y ERLIS LIENDO CENTENO… una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este tribunal a cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, toda vez que para quien aquí decide no existen presente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem, sino que por el contrario los acusados de autos han demostrado ceñirse al proceso que se les sigue en todo momento, cumpliendo al llamado que se le hace por el tribunal, además que los mismos tienen un trabajo estable como lo es ser funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas...” pues se observa claramente que el Ministerio Público entre otras cosas, en el curso de la mencionada audiencia “…Solicito muy respetuosamente, se decreten las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIDAS(sic) DE LIBERTAD, contra los imputados ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA…”.
Observándose igualmente, que la Defensa respondió a tal petición, en los siguientes términos: “…Solicito sea negada la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, toda vez que los mismos atienden al llamado del tribunal las veces que son requeridos, no existiendo el peligro de fuga…”.
Ahora bien, revisada detenidamente como ha sido la decisión apelada, encontramos que el Tribunal de la Primera Instancia si bien comete el error de entender, que no existe peligro de fuga así como tampoco el peligro de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “…los acusados de autos han demostrado ceñirse al proceso que se les sigue en todo momento, cumpliendo al llamado que se le hace por el tribunal, además que los mismos tienen un trabajo estable como lo ese ser funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas…” no es menos cierto, que la decisión apelada, es adicional a aquella donde se dictó la medida que les otorgó la libertad y tal como lo refiere el Tribunal de la Causa, los acusados han dado cumplimiento a los actos del proceso para los cuales han sido convocados; siendo así, se entiende que no obstante encontrarse llenos los requisitos que concurrentemente son exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 para dictar la Medida Privativa de Libertad, tal como bien lo reseña el Ministerio Público en su solicitud de Medida Privativa de Libertad que denominan recurso de Apelación; sin embargo, así como lo consideró el Tribunal A quo, al haber dado cumplimiento los ciudadanos ERILIS LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA a los llamados del Tribunal para los actos del presente proceso y ser funcionarios activos de Policía, se puede bien considerar que las resultas del tantas veces mencionado proceso que se les sigue, se encuentran garantizadas con la Medida Cautelar Sustitutiva que le impusiera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE y ALBA INÉS MARTINEZ GEARA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ERLIS PABLO LIENDO CENTENO y JUAN CARLOS PARRA SILVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Jueza
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL.
SECRETARIA
Exp Nº 3044-08/cevq.