REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º


CAUSA N° 3056-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada por la abogada Thelma Fernández, Defensora Pública Penal Trigésimo Quinto en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Carlos Henry Borges Rengifo, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Carlos Henry Borges Rengifo, representado por su Defensora abogada Thelma Fernández, Defensora Pública Penal Trigésimo Quinto en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado José Manuel Poleo Cabrera, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DERECHOS RECLAMADOS: Derecho a la Tutela Judicial y a la Libertad Personal, previstos en los artículos 26 y 441, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión contra la cual la Defensora Pública Penal Trigésimo Quinto en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpone la presente acción de amparo, en representación del ciudadano Carlos Henry Borges Rengifo, es la dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde declaró improcedente la solicitud propuesta por la accionante, de reconsideración de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008.

La accionante denuncia que la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le conculcó a su representado los Derechos Fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Jueces, que el Juzgado 8º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 0851-08 de fecha 27-10-08 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, mediante el cual se solicita la REVOCATORIA de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena del ciudadano BORGES RENGIFO CARLOS HENRY, por incumplimiento de la pernocta correspondiente. Así las cosas, ese Tribunal dicto (sic) decisión de fecha17-11-08 mediante la cual REVOCA la referida formula (sic), empero, es el caso ciudadanos Jueces, que el penado CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, pernocta es en el Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. Francisco Cantesri’, en donde ha cumplido a cabalidad con condiciones impuestas y asimismo ha presentado una conducta adecuada a las normativas que comporta el REGIMEN ABIERTO que le fue concedido por ese Organo Jurisdiccional y además se mantiene laboralmente activo. En este sentido y visto que no existe incumplimiento alguno por parte del Justiciable, esta defensora publica (sic) penal solicitó que se RECONSIDERE la decisión dictada en fecha 17-11-08 en donde se REVOCO la formula (sic) alternativa de cumplimiento a las condiciones que le han sido impuestas como parte del otorgamiento en la Formula (sic) Alternativa REGIMEN ABIERTO conforme a lo establecido en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia que se mantenga la referida formula (sic)… En esta misma fecha, comparece esta defensora por ante el Juzgado 8º de Ejecución de este Circuito Judicial, conjuntamente con el penado BORGES RENGIFO CARLOS HENRY a fin de ser impuesto de la anterior decisión y en ese momento fue ejecutada la decisión dictada por el Tribunal y en consecuencia privado de libertad el mencionado penado… No obstante lo anterior, en esta misma fecha el Juzgado agraviante dicta decisión mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECONSIDERACIÓN interpuesta por la defensa, argumentando entre otras cosas que la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión dictada’ y asimismo que la reconsideración aludida por la defensa: ‘queda proscrita del proceso penal por mandato expreso del articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el Juez revoque o reforme su propia decisión’ Y en consecuencia mantiene PRIVADO DE LIBERTAD al penado CARLOS HENRY BORGES RENGIFO aun cuando consta que el penado en forma alguna ha incumplido con las obligaciones correspondientes. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y EN CONSECUENCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que este ciudadano fue privado de libertad aun cuando constaba en autos constancia original de que ha cumplido a cabalidad con las cada (sic) una de las condiciones que comporta la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada. En este orden de ideas es necesario citar las disposiciones constitucionales y legales que se consideran infringidas; artículo 26 del Texto Constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 44.1 Constitucional referido al derecho inviolable a la LIBERTAD PERSONAL, artículo 49 ordinal 1º y 3º todos de nuestra Carta Fundamental referidos al Debido Proceso, que consagra el derecho a ser OIDO en todo estado y grado del proceso y el Derecho a la Defensa… La presente acción de amparo constitucional a criterio de la defensa es admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos (sic) para que sea declarada inadmisible, vale acotar, que la misma versa sobre una decisión judicial que lesiones groseramente el DEBNIDO PROCESO que le asiste al Justiciable, la cual no es apelable conforme a lo dispuesto en el referido articulo (sic)… esta defensa interpone acción de AMAPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO… debiendo en consecuencia esa Corte de Apelaciones restituir la situación jurídica infringida y REVOCAR la decisión dictada pro el Juzgado 8º de Primera Instancia en funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial y mantener la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, CONDICIONES IMPUESTAS, como consta en la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. Francisco Cantesre (sic) el cual fue debidamente consignado en original al Tribunal de la causa…”, (folios 1 al 8 del presente cuaderno)



COMPETENCIA

Esta Sala para decidir, previamente pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa:

Del escrito presentado por la accionante en amparo se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución, siendo su superior jerárquico la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán) y en el penúltimo aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de amparo, esta Sala observa que contra la resolución que se señala como conculcadora de derechos, la parte accionante no ejerció ninguno de los mecanismos ordinarios idóneos para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, a pesar de que conforme lo establece el artículo 483, en concordancia con el 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente el ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de quien sufra gravamen con la decisión.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo tiene un carácter especial por lo que no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los mecanismos judiciales establecidos; y que en tal virtud opera una vez que los medios recursivos idóneos existentes para reestablecer derechos hayan sido agotados; siendo la consecuencia de no haberlos ejercido la inadmisión de la acción de amparo (Sentencias de fechas 5-6-01, 24-4-02, y 22-06-07 con ponencia de los Magistrados José M. Delgado Ocando, Antonio J. García García, Pedro Rondón Haaz, respectivamente, Expedientes Nros. 00-2795, 01-2408 y 06-1807).

Siendo que en la presente causa se encuentra acreditado que la parte accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación que conforme lo establece el artículo 483, en concordancia con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente; nos encontramos ante la causal establecida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo intentada por la la abogada Thelma Fernández, Defensora Pública Penal Trigésimo Quinto en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Carlos Henry Borges Rengifo, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por ser esta decisión judicial apelable conforme lo establece el artículo 483, en relación con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo intentada por la abogada Thelma Fernández, Defensora Pública Penal Trigésimo Quinto en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Carlos Henry Borges Rengifo, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad.


LA JUEZ PRESIDENTE,


ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL
AVC/ ZBM//JCEAFC/IFUH
EXP N° 3056-08