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BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL- AREA METROPOLITANA  DE CARACAS
 197º   y  148º
 
 Caracas; 12 de   Diciembre    de   2008
 
 TRIBUNAL  UNIPERSONAL:
 
 JUEZ PRESIDENTE:   Dr. REGULO  APONTE  MADRID.
 
 ACUSADOS: MIGUEL ORLANDO FLORES MARTINEZ, JORGE OMAÑA BLANCO, ROBERTO GABRIEL LOPEZ CHIRINOS Y EUTIMIO RAMÓN QUIROZ GONZALEZ, titulares  de las cédulas de identidad Nos V-16.232.835, 10.780.302, 17.335.288 y 3.556.496, respectivamente
 
 VICTIMA:     ESTADO VENEZOLANO.
 
 DEFENSA: ABOGADOS MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA Y JOSE ANTONIO GUERERO ANGULO.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA ESTHER RIVERO FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  AREA  METROPOLITANA  DE CARACAS.-
 
 SECRETARIA: Abg.  NELLY  OSORIO.
 
 
 Siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2008, Oportunidad legal fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública del Juicio seguido a los ciudadanos   MIGUEL ORLANDO FLORES MARTINEZ, JORGE OMAÑA BLANCO, ROBERTO GABRIEL LOPEZ CHIRINOS Y EUTIMIO RAMÓN QUIROZ GONZALEZ, y concedido como le fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó ….. “en este acto el Ministerio Público que prescinde de las testimoniales de las mismas, en virtud de que fue infructuosa su ubicación a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por el Tribunal como por esa representación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, declara cerrado la recepción de pruebas y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra al fiscal, para que exponga sus conclusiones y en tal sentido expone: “Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público ejerza las conclusiones en el presente juicio oral y publico en contra de los ciudadanos OMAÑA BLANCO JORGE ENRIQUE,  LOPEZ CHIRINOS ROBERTO GABRIEL, QUIROZ GONZALEZ  EUTIMIO RAMON y FLORES MARTINEZ MIGUEL ORLANDO, en la causa seguida por ante este tribunal por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO, pasa de seguidas analizar las pruebas ofrecidas por el MP y evacuadas ante este digno Tribunal como lo es la exposición MAS VICTOR quien declaro debidamente juramentado ante este tribunal sobre los hechos considerando a su vez, que  de su declaración se desprende que de la información que se le dio para verificar manifestó que era una data con supuesta información con datos de vehículos, pero que no es exactamente a la data del SETRA por lo que a criterio de esta representación fiscal no se demostró que tal información hubiese sido confidencial, posteriormente compareció el funcionario de la Policía Metropolitana AGUILERA SALCEDO MERVIS quien no recordaba mucho de su actuación en el procedimiento, sin embargo reconoció su firma y dejo entrever que efectivamente había participado en la aprehensión de los ciudadanos, posteriormente no se logro la comparecencia de los demás órganos de prueba, en virtud de que ya muchos de los funcionarios ya no se encuentran prestando labores en ese cuerpo policial, lo que genero que el tribunal oficiara con la fuerza publica no lográndose igualmente que compareciera ningún otro órgano de prueba. Visto lo anteriormente expuesto y considerando que de las dos pruebas evacuadas, no se puede demostrar responsabilidad ni culpabilidad de los hoy acusados, es procedente en este acto solicitar la absolutoria de los hoy acusados, en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas; dejándose expresa constancia que tanto el Tribunal como el Ministerio Público coadyuvaron a la ubicación de los testigos, siendo infructuosa lo mismo, por ende es que solicito se la cesación de las medidas cautelares de presentación que pesan sobre los hoy acusados, conforme a lo pautado 366  del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
 
 Por lo que a tal efecto el Tribunal a los fines de dictar la correspondiente Sentencia,  observa:
 
 
 CAPITULO I
 
 
 DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
 OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
 
 
 El Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. MARIA ESTHER RIVERO, presentó acto formal de Acusación contra los ciudadanos: MIGUEL ORLANDO FLORES MARTINEZ, JORGE OMAÑA BLANCO, ROBERTO GABRIEL LOPEZ CHIRINOS Y EUTIMIO RAMÓN QUIROZ GONZALEZ, titulares  de las cédulas de identidad Nos V-16.232.835, 10.780.302, 17.335.288 y 3.556.496, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO,  tipificado y sancionados en el artículos 11  de la Ley especial Contra delitos Financieros, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, momento en los cuales los funcionarios Cabo I Ángel Ramos, Cabo I Raúl Izea, Cabo II Alexis Cacique, Distinguido Demri Benavente Distinguido Henry Moreno,  Agente Mervis aguilera, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana,  y encontrándose de servicio y en labores de inteligencia cuando se desplazaban por las adyacencias de la Plaza la Concordia , Parroquia Santa teresa , avistar  a un ciudadano caminando por el lugar llevando en sus manos una caja de cartón de regular tamaño,  el mismo al ver las motos policiales asumió una actitud inquieta apurando el paso para evadirse de la comisión policial previa identificación  como funcionarios policiales, procediendo estos a darle voz de alto haciendo caso omiso por lo que sale corriendo y lanza la caja que llevaba hacia un estacionamiento ubicado frente a la plaza la concordia denominado EASY PARK, igualmente trata de introducirse a dicho inmueble  siendo  retenido en la puerta, y amparado en la norma contenida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal  , la comisión policial procedió a practicarle la inspección corporal, solicitando la colaboración como testigo  a los ciudadanos Omar Wilmer Urriola y Alí Maykc Rojas Ramírez, seguidamente los funcionarios penetraron al inmueble con la finalidad de verificar la caja que momentos antes había lanzado el referido ciudadano; y una vez dentro del local, constataron la presencia de tres (3) ciudadanos más, quienes estaban en el lugar realizando copias de discos compacto, y utilizando equipo de computación; acto seguido y luego de identificarse como funcionarios policiales le dieron voz de alto , reteniéndolos preventivamente; asimismo, luego de la revisión dentro del interior del inmueble localizaron equipos varios y unidades de discos compacto, los cuales dentro de ellos se encontraron dos (2) discos con inscripción CNE 2000, dos (2) discos con la inscripción de SETRA,  un disco con la inscripción de DIEX, constatando que tenían bases de datos de esos organismos por el cual se comunicaron con los representantes de dichos organismos, quienes informaron que los referidos discos tenían información confidencial; por lo que procedieron a practicarle la aprehensión a los cuatro ciudadanos, los cuales luego de leerle los derechos constitucionales.
 
 Acto seguido; y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa de los acusados de autos cursa Acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos donde resultaron detenidos las cuatro personas , aquí  presente , quienes posteriormente luego los trasladaron  a la Comisaría Antonio José de Sucre , ahora bien; de las entrevistas que cursan en actas se evidencia que los ciudadanos presentes ya estaban retenidos para el momento de  presentarse los testigos, y no se tienen la certeza si fueron estas personas o no las que les descamisaron lo dicho en el acta, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores  manifestaron  que cuando entraron ya estaban quemando CDS.,de otra entrevista se dejó constancia que los funcionarios indicaron que buscaban unos vehículos y no personas involucradas quemando CDS. En cuanto a la experticia informática en la misma se determinó que dichos CDS, no fueron quemados  en las computadoras involucradas, ya que no existe base  de datos que así lo determine de acuerdo a los allí transcrito, ahora; en cuanto al delito por el cual se le acusa, se evidencia que se consiguieron Discos Compactos del CNE, SETRA, DUEX, nunca fueron reproducidos, Ahora bien los ciudadanos aquí presente son personas humildes hasta  el punto que uno de ellos es analfabeta , como para estar involucrado en delitos informáticos , el cual amerita inteligencia , son delitos complejos, además son personas que no tienen bienes de fortuna para tener esas computadoras, son empleados  no dueños de nada, también consta en acta que los funcionarios  destruyen una pared para llegar al sitio de donde sacaron lo decomisado a punto mandarria, razón por la cual solicito  se decrete el sobreseimiento  de la causa una vez culminado el debate oral.
 
 Concedido como le fue el derecho de palabra a los ciudadanos acusados; y luego de imponerles los derechos  y garantías que le asisten manifestaron en el siguiente orden: OMAÑA BLANCO JORGE ENRIQUE, quien indicó ser de nacionalidad  Venezolana, natural de  Caracas, de  39   edad, nacido en fecha 22.06.69,  soltero, hijo de MARIA BLANCO  (V) y JORGE OMAÑA  (V), residenciado en: Avenida México Calle tito Salas Edf. Santa Fe, Planta Baja Apartamento 1, Parroquia La Candelaria Telf. 0212.573.17.52 y  titular de la cédula de identidad Nº V- 10.780.302.  quien expuso:   “  Ese día yo estaba cerca del estacionamiento, yo guardaba un paraguas y una tabla en la cual vendo relojes y pantalones en la plaza, cuando fui al estacionamiento pasaron varios motorizados dando vuelta en el estacionamiento,  cuando vengo saliendo uno se identifica y me dice que pase donde están los otros funcionarios me esposaron y me agacharon viendo al piso, al rato me motaron en una jaula donde estaban ya otras personas luego me llevaron después a Catia, me acusan de algo que en  realidad, no tengo que ver ”. Es todo. Seguidamente concedido el derecho de preguntas a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Contestó. Eso fue  el diecisiete (17) de marzo. C: Cuando llegaron los funcionarios, yo estaba solo,  yo le que hago es guardar mis cosas con las que trabajo, allí,  en ningún momento supe que se vendían CDS o algo alli. A preguntas formulada por la Defensa. Contestó….” Yo en ese momento era albañil y descargaba  camiones.  Yo dije otra cosa antes en el expediente por que en ese momento se nos acerco un señor y dijo que era abogado que dijo que dijera que no nos conocíamos entre si, y el fue el que dijo que dijera que no nos conocíamos. Vivo con mi mama y hermana.   Me sentaron en el piso que no viera para los lados allí estuve como 45 minutos y nos levantaron y en el camino nos juntaron con los otros tres nos montaron en la jaula y nos llevaron.   Ese sitio lo que se sintió fue golpes  y yo solo veía al piso. No tengo relación con eso.  Cesan las preguntas. Luego el ciudadano Juez formulo preguntas a las cuales contestó:.  Yo en ese entonces era buhonero vendía pantalones, yo solo guardaba las cosas de vender en el puesto. Si los había visto ellos ya que lavan carros allí,   en ningún momento vi de donde sacaron los CDS,  yo guardo en la parte de arriba primer nivel y cuando iba saliendo estaban los funcionarios, yo no vi en ningún momento lo que sacaron de allí. Cesan las preguntas. LOPEZ CHIRINOS ROBERTO GABRIEL, quien indicó ser de nacionalidad  Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de  26   edad,   nacido en fecha 12.03.1982,  soltero, hijo de JUAN LOPEZ  (V) y   PAULA CHIRINOS (V), residenciado en: Parroquia San Juan. Pensión Zulia Habitación 04,  Quinta Crespo,  telf. No posee, y  titular de la cédula de identidad Nº V- 17.335.288, quien expone:  “Yo trabajaba de parquero y eran como  las diez de la mañana y llegó un malibu negro a estacionar y cuando iba subiendo dos funcionarios me pegaron de la pared me quitaron la cédula y luego mis churupos, al rato abrieron un boquete y sacaron una caja que  no se que tenia y de allí me llevaron a zona dos. Es todo.  A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Contesto.  No recuerdo cuando fue,  no se leer ni escribir.. YO estaba en ese momento en la concordia en el estacionamiento, no recuerdo el nombre del estacionamiento. Yo vi solo cajas no se cuentas pero eran pocas, hasta golpes me dieron. Si tiene locales  que alquilan  que son como pequeños depósitos. El dueño del estacionamiento se llama Daniel no se el apellido, no trabajo allí. Estuve trabajando con el solo como un mes.  Era el parquero  de desde las 7:00 de la mañana a 6:00  de la  tarde.  No tengo licencia, pero si manejo. Cesan las  preguntas. Luego a preguntas formuladas por la defensa contestó: Ahorita trabajo en un supermercado de verduras. El  estacionamiento, lo alquilan a comerciantes son pequeños y son arriba y abajo.  Si sacaron unas cajas de allá. QUIROZ GONZALEZ  EUTIMIO RAMON, quien indico ser de nacionalidad  Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 62    edad,   nacido en fecha 10.12.1945, casado, hijo de ANGEL CIRO QUIROZ    (F) y ISMELDA DE QUIROZ  (F), residenciado en: Final de la avenida Baralt, Edf. Boccalandro, pio 01 apartamento 02, Quinta Crespo. Telf. 0414. 309.72.99 y  titular de la cédula de identidad Nº V- 3.556.496, quien expone: “Yo lo que hago es lavar carros en el estacionamiento y entro la policía me agarraron me golpearon me tiraron al piso y después me llevaron preso. Es todo. A preguntas formuladas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Contestó:.   No me acuerdo cuando fue, pero fue  en la Plaza La Concordia frente  al estacionamiento como a las nueve de la mañana. Yo lavo carros allí en ese momento  cuando entro la policía de los nervios  trate de correr y me agarraron. Y después entraron al edificio,  según unos allí rompieron una pared, yo no vi.   No se que buscarían y no se que encontraron,  ya que estuve en el piso hasta que me llevaron preso. Es todo. Luego a preguntas de la defensa, contestó. Tenía como una año lavando carros. Eso es grandísimo tiene estacionamiento. Yo los lavaba en la entrada del estacionamiento. Luego a preguntas formuladas por el Juez respondió.  Que yo sepa nada mas estacionamiento es lo que funciona allí. No se porque estoy involucrado pero me llevaron.  No se que se me imputa,  ya que yo lo que hago es la0var carros. FLOREZ MARTINEZ MIGUEL ORLANDO, quien indico ser de nacionalidad  Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de  25   edad,   nacido en fecha  08.01.1982,  soltero, hijo de IRMA DEL CARMEN MARTINEZ  (V) y JOSE FLOREZ (V), residenciado en: Parroquia el Valle Calle Zamora Nª 24, Telf. 0212.6716091  y  titular de la cédula de identidad Nº V- 16.232.835, quien expuso: Ese día lo que paso es que yo iba saliendo del estacionamiento,  ya que el señor José,    siempre trae su carro para lavarlo y me dijo que le guardara el carro   y cuando yo salí me agarraron y el me estaba esperando en el Central Madeirense,   luego me agarro la policía me esposo y me pusieron boca abajo y sacaron cosas por allí pero no se que sacaron. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Contestó:  Ya no me acuerdo el día pero fue hace tiempo  el vehiculo era del señor José,  no se el apellido por que tenia poco tiempo conociéndolo me dio el carro para guardarlo en el estacionamiento  Disipar, a veces una o dos veces a la semana trabajaba lavando carros allí,  y ayudando a cargar bolsas lo que saliera.  Yo no vendo CDS, no tengo conocimiento si habían esos locales de venta de CDS. Eso fue como a las 930 a 10:00 de la mañana. Luego a preguntas de la Defensa. Contestó: Estacionamiento me recuerdo que tenia dos pisos o tres, grandes yo poco entraba ya que a veces lavaba carros afuera. De repente había como un depósito porque allí descargaban mercancía.  Luego a preguntas del ciudadano Juez contestó: Habíamos dos o tres personas que lavamos carros allí,  no eran conocidos, si dos de los que estaban aquí siempre los veía allí. No cuando ellos sacaban no vi nada, nunca los vi solo en la patrulla fue que vi los  CDS de música.
 
 Así  mismo; abierto el lapso de prueba correspondiente, se le tomó declaración al ciudadano al experto compareciente MAS VICTOR, venezolano, natural de  Caracas,  soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.334.729, quien luego de impuesto de los presupuestos y garantías  establecidas en el Código Penal  y en el Código Orgánico Procesal Penal: expuso: “ A mi me llamaron para asistir al Tribunal, no sabía de que se trataba, hasta que me informaron que era de un procedimiento que se efectuó hace tiempo, no me acuerdo el día, pero fui llamado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la Zona 7 para que hiciera una revisión a unos CD que le fueron decomisados o algo así a unas personas, a mi me entregaron uno que tenía que ver con el SETRA, yo verifique la data pero era muy vago, por cuanto la información que suministraba era muy ambigua, cuando llegue solamente me percate de unos CD pero solo me entregaron uno, a estas personas yo no las había visto, por cuanto llegue a ser la revisión del CD, no se encontraba ningún detenido... Es todo”. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: El CD que me dieron para verificar la Data no era claro, por cuanto se encontraban datos de vehículos, pero con pocos rasgos…A mí me llamaron funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, para que prestara apoyo y eso fue lo que hice… Había información del SETRA, pero no exactamente como la data que este organismo tiene… bueno porque habían bloques de marcas de carro, placa, color… no tenia ni nombre de los dueños si eran personas naturales o jurídicas… yo nunca vi a estos señores, cuando llegue no estaban allí… no podría reconocer esos CD…solo verifique el que me entregaron… habían otros CD más pero yo verifique la data del que me entregaron… CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Defensor para que realice las preguntas que considere pertinentes a las cuales respondió: Yo soy experto en… si verifique la data de lo que contenía el CD que  entregaron….había información de vehículos, pero solo el modelo, color, serial, pero era muy vaga…la información fue como copiada de un lado a otro, no en orden, ni con las mismas características con las que el SETRA lleva información referente a esta…. No se podría verificar ni los nombres de los concesionarios ni si los dueños son personas naturales o jurídicas…. La información que se pudo verificar es poca…CESARON LAS PREGUNTAS.  El ciudadano Juez,  preguntó: ¿Cuándo usted, se refiere a data, que nos quiere decir con eso RESPONDIÓ: La data es todo información que contiene el CD, los registros allí encontrados.
 
 
 Compareció igualmente MERVIS AGUILERA  SALCEDO, quien luego de impuesto de los presupuestos y garantías  establecidas en el Código Penal  y en el Código Orgánico Procesal Penal: expuso: “ Lo poco  que me  acuerdo o   según  lo que  pude leer,   es  que eso paso en  la parroquia la concordia pero en  verdad  no me  acuerdo del procedimiento. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo  347 del Código Orgánico Procesal  Penal,   le concede el derecho de palabra al Ministerio Público,  a los   fines de que  realice las preguntas pertinentes: 1.- Usted leyó el acta  policial?  R.- Si. 2.- En que año    fue eso?  R.-  2005. 3.- Reconoce   su firma en el acta  Policial?  R.-  Si. 4.- Recuerda  usted  que en esa  fecha,   por lo que  pudo leer      se realizo    una  inspección en un  estacionamiento?  R.-  Si  pero no me acuerdo del nombre del estacionamiento. 5.-  Cuantos   funcionarios   eran  en el  procedimiento?  R.- 7  funcionarios.8.-   Como se inicia  el procedimiento? R.- Vimos a    unos  muchachos    que  trato de  introducirse    con unas  cajas en   un estacionamiento,  cuando entramos     eran CDS. 9.- Que se incauto? R.-  CDS,   en gran    cantidad. 10.-   No incautaron  computadoras?  R.-   no,  CPU. 11.- Quien estaba con usted  en ese momento? R.-  El cabo Cacique,     y el distinguido Moreno. 12.-   Que  cargo  tenia  usted   para ese momento?  R.-    Agente. 13.-  Para  el momento  en que estaba  haciendo  esto estaba  identificado   como  Policía?  R,.  no.   Somos  Policías de Inteligencia    y siempre  andamos  de    Civil. 14.-  Cuantas  personas   estaban en ese momento?  R.-   Que  yo  recuerde   4 personas. 15.- Que contenían los CDS? R.- músicas,   y habían unos CDS  que contenían   información de  Organismos. A preguntas formuladas por la Defensa   Privada   a los   fines de que  realice las preguntas pertinentes: 1.-   Cuantos  años    tiene  usted  en la Policía?  R.- 7 años, 2.-   Según lo   que dice el acta  Policial,    ustedes    detuvieron a estas  personas? R.- Veníamos por la concordia    ellos   se metieron a   un estacionamiento. 3.- Que pasa    cuando llegan al local? R.- Estaban   unas personas, no me acuerdo pero   si habían personas  en el local. 4.- Como practicaron la detención de  estas    personas? R.- No me acuerdo.  5.- En ese procedimiento  quien  resulto detenido  o cuantas personas  resultaron detenidas? R.-  4 personas. 5.- Cuando   usted    detienen   a esas  personas   hacen mención de dos testigos  quienes   ubicaron a  esos  testigos?    R.-   No me   recuerdo  no   tengo una  vista clara   de   lo que  paso. A preguntas formuladas por el Juez: 1.-  El  sitio era cerrado  o abierto? R.- no me acuerdo, yo visite muchos locales. 2.-   Cuantas    personas  se llevaron detenidas?  R.- 4  personas.
 
 
 CAPITULO II
 
 
 Ahora bien; vista la solicitud formulada por la representante Fiscal a la cual se adhirió la Defensa en comunión con la testimoniales de las personas antes referida y promovidos por en Ente Fiscal recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público,  como así lo establece la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que  impone proceder al análisis del acervo probatorio  evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
 
 En el presente caso, la razón le asiste a la Representante Fiscal al considerar pertinente la solicitud de declaratoria de una Sentencia ABSOLUTORIA, en virtud que con tales medios y órganos de pruebas evacuados durante los eventos del juicio Oral y Público, no se ha desarrollado la mínima actividad probatoria a los fines de demostrar suficientemente, acreditado la materialidad del hecho atribuido al los acusados de marras MIGUEL ORLANDO FLORES MARTINEZ, JORGE OMAÑA BLANCO, ROBERTO GABRIEL LOPEZ CHIRINOS Y EUTIMIO RAMÓN QUIROZ GONZALEZ,  previamente identificados  de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL ORLANDO FLORES MARTINEZ, JORGE OMAÑA BLANCO, ROBERTO GABRIEL LOPEZ CHIRINOS Y EUTIMIO RAMÓN QUIROZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.232.835,  V-10.780.302,  V-17.335.288 y V-3.556.496, de los cargos que por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESPIONAJE INFORMATICO,  tipificado y sancionados en el artículos 11  de la Ley especial Contra delitos Financieros en la Acusación formulada por el Ministerio Público, de los hechos ocurridos en fecha  17 de Marzo de 2005, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
 
 
 
 Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los            () de     de Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese y diarícese.
 EL JUEZ.
 
 DR. RÉGULO APONTE MADRID
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. NELLY OSORIO.
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. NELLY OSORIO.
 
 
 Causa No 11-J-353-05
 RAM.NO.
 
 
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