Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2º) función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre de 2008, en contra del ciudadano RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.312, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente se soliciten, en los siguientes términos:



I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1768-2008.-
• FISCAL: JANNIDA ASCANIO, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• PENADO: RAUL IGNACIO PRECILLA PRECILLA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació el 17/07/1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de OMAIRA PRECILA y de padre desconocido, residenciado en Callejón La Silsa, frente a la bomba de gasolina, sector Bolivariano, entre la escuela bolivariana y la escuela Rómulo Gallegos, Catia, vereda B, casa Nº 17, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.312.-
• DEFENSA: CAROLINA ANGULO IZTURIZ, Defensor Público Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
• DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
• CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

II.-
EJECUCIÓN

El día 10 de Agosto de 2007, el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, fue aprehendido tal y como consta del acta policial suscrita cursante al folio 5 de la primera pieza de las presentes actuaciones, manteniéndose en tal situación, hasta la presente fecha (10/12/2008).-

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo (2º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia mediante la cual condena al ciudadano RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Por tal motivo, el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, ha estado detenido desde el 10/08/2007, hasta la presente fecha (10/12/2008), por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.-

Ahora bien, en atención a la condena recaída sobre el referido penado y al tiempo de su detención preventiva, se deja expresa constancia que aún le resta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, y la misma la cumplirá totalmente el día 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2013.-

III
PENAS ACCESORIAS

Conforme a la sentencia definitivamente firme antes referida, al penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.312, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

• Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-

• Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo igual a una quinte (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta a la luz de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, al considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal de Justicia, que el penado de autos no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria.-

IV
FORMULAS DE PRE-LIBERTAD

IV.I Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Se evidencia que el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, no opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-

IV.II Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) MESES, pudiendo optar por la misma, el día 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-



IV.III Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de OCHO (08) MESES, pudiendo optar por la misma, el día 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.IV Libertad condicional:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CUATRO (04) AÑOS, y como quiera que el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, pudiendo optar por la misma, el día 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.V Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de tres cuartas (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y como quiera que el penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, pudiendo optar por la misma, el día 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código Penal.-

V.-
NOTIFICACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:
1. Librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa.
2. Librar oficio a la Coordinación de Defensores Públicos de éste Circuito Judicial Penal, para que este a su vez designe al correspondiente Defensor Público en fase de ejecución que asistirá al penado de autos.
3. Librar la orden de traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a nombre del penado RAUL ERNESTO PRECILLA PRECILLA, para que comparezca ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-
4. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
5. Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, participándole lo conducente.-
6. Librar oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
7. Librar oficio al Director de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
8. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo, así como requiriendo la certificación de antecedentes penales de los referidos penados.-
9. Librar oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo y copia certificada de la sentencia correspondiente.-
10. Expedir por Secretaría cinco (05) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-
EL JUEZ DE EJECUCION,

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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
LA SECRETARIA,

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JOHANNA UTRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se expidieron cinco (05) ejemplares, del mismo tenor y a los efectos de las remisiones ordenadas.-

LA SECRETARIA,

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JOHANNA UTRERA
Causa N° 8E-1768-2008.-
JPC/jpc.-