REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Vista la comunicación 730-08, de fecha 21 de Octubre de 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, en la nos informa que el penado LOPEZ JOEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.502.907, debía presentarse el día Sábado 12-07-2008, hora 6:00pm y hasta la presente fecha aun continua ausente, este Juzgado observa y resuelve:

El ciudadano LOPEZ JOEL ERNESTO, fue condenado en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.-

Dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Ahora bien, el incumplimiento reiterado por parte del penado de autos, ante las citaciones impuestas por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, así como su incumplimiento a las pernoctas en dicho centro, en las fechas antes mencionadas, es considerado por éste Juzgador como quebrantamiento de las obligaciones y sin justificativo sucesivo presenta retardos en la fecha de su evolución. Así se decide.-

Se ordena la detención del penado de autos, a los fines que continué con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, para lo cual se acuerda librar la correspondiente orden judicial de aprehensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida de Pre-libertad de destino a establecimiento abierto, otorgada a favor de penado LOPEZ JOEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.502.907, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese la correspondiente orden judicial de aprehensión a nombre del penado de autos, a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicítese información sobre el penado de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal; particípese la condena impuesta al penado de autos, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

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JOSE MANUEL POLEO CABRERA

EL SECRETARIO,

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JOHANNA UTRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

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JOHANNA UTRERA
JPC/Kathy.-
CAUSA N° 8° E-1604-05.