REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000074



SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: ciudadano PABLO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.650.246
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LUGO GRANADOS y JULIO CESAR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.603 y 91.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 01-02-1974, ficha, bajo el Numero 23, folios 41 al 44 y su vto., representada por su presidente, ciudadano INNOCENSO NATOLI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.173.743, representación que consta de acta de asamblea debidamente Registrada en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el N° 17, tomo A-01.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZORINA VELASQUEZ y MILAGROS PAZO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 65.231y 54.351, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa seguida por el ciudadano PABLO MARIN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 2008, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de octubre de 2008; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 09-12-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

Aduce que apela de la sentencia de primera instancia, en relación al salario con el cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales del trabajador, éste alegó en la demanda que ganaba un salario diario integral de Bs.94.792.59, en la contestación de la demanda, su representada negó, rechazó y contradijo el salario pues ganaba por campaña de pesca, tenia un salario variable, tal como consta de las pruebas consignadas a los autos, los recibos de campaña, los cuales son por campaña, siendo que el Juez A quo les dio valor probatorio a los recibos por campaña, no se explica como se ordena el calculo de las mimas en base a un salario superior al demostrado en la presente causa. Señalo que el salario diario básico de, Bs.3.333,33, que el salario mensual básico lo devengado era de Bs. 300.000,00 y luego a Bs. 350.000,00.

Alegatos de la representación de la parte demandante, no recurrente: En su defensa alegó, en primer lugar debería declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por resultar temeraria. Contradiciendo los dichos de la apelante, pues, afirmó que su representado se desempeñaba como marino, siendo que de los medios de prueba se comprueba que cumplía funciones como cabo de pesca, cuya actividad consiste en dirigir la fase de pesca, asimilado s un capitán de barco, esto desdice que el salario sea el afirmado por la demandada, pues la realidad era que el salario promedio mensual devengado por su representado era de Bs. 2.680,00 (bolívares antiguos), que además del sueldo básico ganaba por porcentaje más las incidencias.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2007, el Abogado CARLOS LUGO GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603 en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.650.246 presenta formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contra la SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A, motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Previa distribución, en fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda, admitiéndola el 12 de enero de 2008 y ordena en consecuencia la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha 26-02-2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la audiencia preliminar por siete (07) veces, siendo que la última de éstas se celebró en fecha 08-06-2007, ordenando en ese mismo acto la incorporación a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, demandante y demandada.

En fecha 17-07-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre median auto expreso deja constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 23-07-2007, previa distribución, es recibida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 31-07-2007, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, en esta misma fecha y por auto separado fija la oportunidad de al celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 04-10-2007, el cual es diferida visto que a criterio del tribunal faltaban las resultas de algunas pruebas solicitas por las parte. En fecha 09-01-2008, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

En fecha 31-01-2008, a las nueve de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juzgado de la recurrida, vista la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró Desistimiento de la acción y del Procedimiento y extinguido el proceso. En fecha 11-02-2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado A quo.

En fecha 12-02-2008, la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión arriba señalada.

En fecha 10-03-2008, este Tribunal Superior del Trabajo celebro la audiencia oral y publica, a los fines de decidir recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarándose Con Lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión proferida por el juzgado a quo y ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 10-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acuerda fijar la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14-05-2008 a las 9:00 am., folio 126, así mismo consta al folio 128 de la causa que la secretaria deja expresa constancia que el ciudadano Juez Tercero de Juicio, Abg. Luís Ramon Salazar se encuentra de reposo médico. Al folio 129, consta avocamiento de la juez suplente Abg. ZORAIDA LEMUS.

Por auto de fecha 14-07-2008, el Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05-08-2008, a las 9:00 am. En fecha 05-08-2008, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde el juez dicto el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, contra el fallo antes señalado la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce el representante judicial del trabajador, lo siguiente:
Que su representado el ciudadano PABLO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.650.246, desde el veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003) hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de cabo de pesca de diferentes embarcaciones de dicha empresa, cumpliendo con sus labores durante el periodo de un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco 2005, fecha en que la empresa lo despide. Que devengada un sueldo mensual de Bs. 2.680.000,00. Que ha agotado todas las gestiones ante la citada empresa, para que le cancele a su poderdante lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que procede a demandar a la Empresa NATO, C.A., para que cancele a su representado la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.346.477,73), por los conceptos de: antigüedad;
preaviso; indemnización; vacaciones; bono vacacional; descanso semanal; utilidades; anticipo: bs. 2.095.550,40.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en defensa de los derechos e intereses de su representado alegó la Prescripción de la acción laboral en virtud, de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en la parte accionante dejó de prestar sus servicios y la fecha en que presentó la demanda y la citación de su representada. Así mismo, alego la prescripción de las distintas relaciones laborales que existieron entre su representada y el demandante, por las razones arriba señaladas.
Aduce que la fecha de ingreso de la parte demandante fue el 15 de noviembre del 2003. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia por parte del accionante.
Negó, rechazo y contradijo que la empresa le adeude al trabajador ciudadano PABLO MARIN, la cantidad VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.346.477,73), ni cantidad alguna, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto al ciudadano PABLO MARIN, se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, tal como se evidencia en recibo de liquidación. Que el salario mensual del trabajador fuese de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.680.000,00) mensuales, por cuanto que el trabajador ganaba salario mínimo, el cual era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,00) mensuales. Negó, rechazo y contradijo que al trabajador ciudadano PABLO MARIN, se le adeuden las cantidades reclamadas, alegando que les fueron canceladas en su oportunidad y que no le corresponde indemnización por Despido por cuanto éste renunció a su cargo dentro de la empresa.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, Acta de la Inspectoría de Trabajo, de fecha 20 de febrero de 2006. Sobre el particular, tenemos que estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este documento, es un documento publico administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, pues emana de una autoridad investida de autoridad para proferir el referido acto, por lo que el mismo reviste carácter legal, evidenciándose que la parte accionante, hizo reclamo por ante la autoridad administrativa correspondiente, a los fines de la interrupción la prescripción, por lo que comparte el criterio sostenido por el Aquo. Así se establece.

2.-Marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, copias simples de los recibos de pago. Sobre estas documentales se advierte que las mismas son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fueron impugnados por la contraparte, siendo por el contrario traídos a los autos en originales, por lo que le otorga pleno valor probatorio, ya que de ellos se evidencia que el trabajador percibía un salario por porcentaje de acuerdo a la campaña de pesca. Así se establece.



Prueba de Informes:
se ordenó oficiar:
1.- A la SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A; a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el tiempo de servicio, la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador ciudadano PABLO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 4.650.246. En la Empresa Pesquera NATO C.A. En cuanto este medio probatorio consta al folio 73, las resultas de la misma, pero se observa que las mismas son requeridas a las parte demandada, por lo que al ser este medio de prueba sólo para ser requeridas a personas que no sea parte en el proceso y la parte requerida es demandada, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado “1”, 2, 3,4,5,6,7,8,9,10,11”, Recibos originales de pago de todos las bordadas, las mismas fueron valoradas como prueba de la parte demandante. Así se establece.

2.- Marcado “12”, Carta de renuncia de fecha 18-02-05, debidamente suscrita por el ciudadano Pablo Marín. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la misma fue desconocida por la parte demandante, solicitando la parte demandada, la prueba de cotejo, pero no señalo los requisitos formales establecidos en el artículo 89 y 90 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el Juzgado A quo dio como reconocida la carta de renuncia del trabajador, por estar adminiculada por la prueba de informe emanada de la Capitanía de Puerto de Sucre, que consta en los folios 86 al 100, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte esta sentenciadora. Así se establece.

3.-Marcado “13”, Liquidación original de prestaciones sociales debidamente canceladas al ciudadano Pablo Marín. Se observa que es un documento privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue desconocida, por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencia solo que, la parte demandada pago un anticipo de pago de prestaciones al actor. Así se establece.

Prueba de informes:
Sobre la referida prueba se observa que, riela a los folios 86 al 100, del presente expediente, de donde se evidencia que la causa del desembarque del ciudadano PABLO MARIN, fue por renuncia de fecha 18-02-2005, que de los roles de tripulación se evidencia que efectivamente el ciudadano actor desempeñaba el cargo alegado en el libelo de demanda y que el sueldo ó contrato era a la parte, lo que hace advertir a esta sentenciadora que éste dependía de las toneladas capturadas, Así Se Establece.

La prueba de exhibición:
. Solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de la cédula marina original del ciudadano PABLO MARIN, a los fines de demostrar que el demandante se desembarco por su voluntad. Sobre la referida prueba se observa que el ciudadano no exhibió el documento requerido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, más sin embargo, existen medios probatorios consignados a los autos, de los cuales se evidencia que el actor se desembarco por su voluntad. Así Se Establece

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la revisión de las Actas Procesales, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Así las cosas, la representación judicial de la parte recurrente esgrime como fundamento de su apelación que la Juez A quo al momento de proferir su decisión, consideró de forma errada el monto de lo correspondiente al salario devengado por el actor, pues debió considerar, el salario mensual alegado por su representada en la oportunidad de la contestación de la demanda y no el alegado por el actor.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, admitiendo que la misma era a tiempo indeterminado, alegando que la fecha de terminación de la relación laboral era distinta a la aducida por el accionante, aunado al hecho que alega como causa de la terminación laboral, no el despido injustificado como afirmo el actor sino que éste renunció, señala, que no se le adeude ninguna suma de dinero al ciudadano PABLO MARIN, en virtud de que le fueron canceladas.

En este orden de ideas, siendo que el único punto controvertido ante esta Alzada, es en relación al salario utilizado por el Juez de Primera Instancia, observa esta sentenciadora que el salario mensual alegado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.680.000,00, (Bs.F. 2.680,00) y la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, afirmo que lo percibido por el ciudadano actor como salario mensual era la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 350.000,00) (Bs.F.350,00) mensuales, por lo que al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba y dado que el patrono en el presente juicio no logró demostrar tal aseveración, pues de los medios probatorios cursantes a los autos no se evidencia que existan algún elemento de convicción que determine las toneladas capturadas por la embarcaciones en las cuales el ciudadano actor trabajo como cabo de pesca, pues la representación judicial de la misma, alegó que el pago era por campaña de pesca y de acuerdo a la cantidad de toneladas de pescado capturadas en cada una de ellas y que por tal razón el salario devengado por el accionante era un salario variable, por tales razones, ante las presesiones del trabajador, y la falta por parte de la demandada de sus alegaciones, es por lo que quien sentencia considera improcedente la denuncia formulada, pues comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto al único punto debatido ante esta Alzada, declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, esta alzada tomando en cuenta la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, considera importante traer a colación por el principio de la Unidad del Fallo, la decisión proferida por el Juzgado A quo, a cual se expresa en los siguientes términos:
OMISIS
“…DECISIÓN
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 4.650.246, representado por los Abogados en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.603 y 91.309, en contra de la Sociedad Mercantil “EMPRESA NATO”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 01/02/1974, bajo el Numero 20, folios 41 al 44, representada por su presidente, ciudadano INNOCENSO NATOLI PASSANISI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.173.743, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA y ZORINA VELASQUEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.460.771 y 5.703.751 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.351 y 65.231.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, “EMPRESA NATO” C.A, antes identificada, a cancelarle al demandante los conceptos que a continuación se señalan:
TIEMPO DE SERVICIO: Desde 29/07/2003 hasta el día 18/02/2005, Un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días.
1.-) ANTIGÜEDAD (artículos 108, 146, 174 y 223 L.O.T)
1 er. Año 45 días a razón de Bs. 94.792,59 salario integral Bs. 4.265.666,20
2 do. Año (6 meses) igual 1 año, 60 +2= 62x Bs. 94.792,56= Bs. 5.877.138,72
1 er. Bs. 4.265.666,20 2 do. Bs. 5.877.138,72
TOTAL POR ANTIGÜEDAD: 107 días x Bs. 94.792,59 = Bs. 10.142.804,92
2.-) VACACIONES: Artículos: (219, 223, 225, y 145 L.O.T)
Primer año: 15 días x 89.333,33, = Bs. 1.399.999,20
Segundo año fraccionado: 12 meses / 16 días = 1,3 días x 6 meses= 7,9x = 8 días x 89.333,33 = 705.733,07 6 meses-------------- x
Primer año: Bs. 1.399.999,95
Segundo año fraccionado: Bs.705.733, 07
TOTAL POR VACACIONES Bs. 2.095.729,02
3.-) BONO VACACIONAL: Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Primer año: 7 días x 89.333,33 = Bs. 625.333,31
Segundo año: 4 días x 89.333, 33 = Bs. 357.333,33
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 982.666,64
4.-) DESCANSO SEMANAL: Artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser trabajador de navegación. Régimen Especial.
Primer año 3 días a razón de Bs. 89.333,33 = Bs. 267.999,99
Segundo año Fracción de 6 meses: 1,5 días x Bs. 89.333,33 = Bs. 134.000,00
TOTAL POR DESCANSO SEMANAL 1er. Bs. 267.999,99
2do. Bs. 134.000,00
Bs. 401.999,99
5.-) UTILIDADES (Artículo 174 y 179 Ley Orgánica del Trabajo)
Primer año 15 días x Bs. 89.333,47 = Bs. 1.399.999,95
Segundo año Fraccionado: 15 / 12 meses = 1,25 días x 6 meses = 7,50 días a razón de Bs. 89.333,33 = Bs.669.999, 97
TOTAL POR UTILIDADES: Bs. 2.069.999,92
Total de Prestaciones y Otros Derechos Laborales: Bs. 15.693.200 menos anticipo de Bs. 1796.550,47= Bs. 13.896.650,02.
TERCERO: Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:
1°) El experto será designado por el Tribunal correspondiente y aplicar los intereses sobre la condenada por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que nació el derecho de prestación de antigüedad Bs. 10.142.804,92, desde la fecha (29/11/2003) hasta ejecución definitiva del fallo.
2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
3°) Los intereses de mora sobre la cantidad condenada Bs. 13.896.650,02, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde la fecha de terminación de la relación laboral que fue por renuncia del trabajador en fecha (18/02/2005) hasta le ejecución definitiva del fallo.
4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto total por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha desde la publicación del presente fallo y la fecha de ejecución, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, Juan Rafael, de fecha 25-03-2004 (Caso: Colegio Amanecer). Así se establece.
Debiendo la parte demandada pagar los honorarios profesionales del experto contable. Así se establece
En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”



DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de agosto de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.



PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.