REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-S-2008-000214

SENTENCIA

Visto el escrito presentado de fecha 02/12/2008, y el auto de entrada de fecha 09/12/2008 por el ciudadano ANGEL BELTRAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.539.127 debidamente asistido por la abogada ROSIRIS DESIREE MAIZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91723, y la Sociedad Mercantil ATOPESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 80, tomo A-10, representada en este acto por la ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, en su condición de representante legal, titular de la cédula de identidad N° 9.811.332, asistida por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.824; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a el ciudadano NELSON FIGUEROA, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mediante cheque identificado con el N° 69967085, girado contra la cuenta corriente N° 01140521505210048024 de la entidad financiera BANCARIBE, de fecha 01/12/2008, como pago de sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como MOTORISTA, desde el 16 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y la antiguedad, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero


El Secretario


Abg. Sergio Sánchez D