REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2008-000318

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE RODRIGUEZ BRAVO
APODERADO JUDICIAL: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COSTA DORADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: NELSON JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.418, domiciliada en la Calle Nueve de Abril, casa No. 7, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la COOPERATIVA COSTA DORADA, con domicilio en Avenida Principal de Macarapana, sede PDVSA de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, tal como consta al folio 10 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines; no obstante la parte demandante a pesar de haberse efectuado su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 08/12/2008, tal como se evidencia del folio 15, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, cuatro (04) días hábiles, sin que la parte demandante corrigiera el escrito libelar, por lo que se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:


Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis


En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, inadmitir la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García