REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AH21-X-2008-000158
Asunto N° AP21-R-2008-001664
El día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, todo en el juicio incoado por el ciudadano Alfredo Febres Cordero Esclusa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.758.921, contra la empresa Inversiones Tradelca S.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10.09.1998, y luego, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 3-A, en fecha 27.06.2000, y el ciudadano Miguel Ángel Delgado Cesin, en forma personal. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Julio Betancourt, Carlos Diez, Sergio Vagas y Félix Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 783, 1.789, 15.755 y 47.135, en ese orden. En autos no constan datos referidos a los apoderados judiciales de la demandada. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Julio Betancourt, y Sergio Vagas, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Alberto Urrutia. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) En este juicio se reclaman prestaciones sociales, en virtud del contrato del demandante como ingeniero de la obra. 2) Se solicitó una medida de embargo para garantizar las resultas del juicio, por cuanto la demandada conjuntamente con otras dos empresas, fueron contrato a través de una licitación para una obra pública. 3) La empresa incumplió el contrato y se inicio el procedimiento mediante el cual se solicita la rescisión del contrato, a cuyo efecto consigna la respectiva resolución. 4) Se solicitó la medida por cuanto las empresas no tienen la capacidad de ejecutar la obra, ya que por eso formaron el consorcio, y por eso considera que no pueden responder con los pasivos laborales con el actor. 5) En primera instancia se negó la medida, por considerar que pudiera controvertirse la relación de trabajo, y además porque no quedó demostrado el peligro de ilusoriedad del fallo. 6) Acudió ante el Registro Mercantil, y consigna copia certificada del expediente de Tradelca, a fin de evidenciar que no se han presentado las asambleas para verificar los estados financieros. En esta estado la Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte actora, las preguntas que consideró pertinentes, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, expresó: 1) El consorcio son tres empresas, pero como no tiene personalidad jurídica propia se demandó a una sola, a fin de no complicar la citación. 2) Se celebró un contrato con el consorcio y una firma personal del demandante. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto los alegatos del recurrente, la controversia en esta Alzada se circunscribe a revisar si el a quo actuó ajustado o no a Derecho, al declarar improcedente la medida cautelar solicitada. En consecuencia, tenemos Decisión del A-quo: Mediante decisión del 05.11.2008, la Jueza de Primera Instancia analizó el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los recaudos consignados por la parte demandante y estableció que los dos requisitos para dictar una medida cautelar son: La presunción del buen Derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Luego, el a quo resolvió lo siguiente: “…De las documentales consignadas se evidencia que existió entre el Consorcio Raymiven Tradelca y la Oficina Técnica Ingeniero Alfredo Febres-Cordero (folio 22 al 25)- de esta última el accionante es su representante- un contrato de servicios en el cual la contratista se obliga a realizar actividades especificadas en el contrato, tendientes a la realización de la obra: TUNEL BELLA VISTA, el cual se obligó a construir el CONSORCIO RAYMIVEN-TRADELCA con el SERIVICO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES); y que realiza la contratista con personal, equipos, materiales y maquinaria propios. El contrato establece que el Consorcio tiene la posibilidad de vetar a dichos profesionales por incapacidad en la ejecución de sus actividades profesionales y su comportamiento en las interrelaciones personales en el área de trabajo. Estableciéndose, como contraprestación por los servicios profesionales la cantidad de Mil setecientos millones de bolívares (Bs. 1.700.000.000,00) hoy UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) con un pago anticipado del 20% , es decir TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), con retención laboral del 10%. De la copia de la certificación del colegio de ingenieros, carta dirigida al SAVES y comunicación en original dirigida al accionante por el Consorcio, puede presumirse que el ciudadano ALFREDO FEBRES se desempeñaba como ingeniero residente de la obra Túnel Bella Vista. En el libelo de demanda la parte actora da una serie de argumentos sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes mediante un contrato de obra y los servicios se llevaban a cabo bajo la dependencia del Consorcio. Por lo que es evidente que la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto estaría controvertida entre las partes, por lo que no se cumple en el presente caso el fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo. En lo que se refiere al periculum in mora, es decir, el peligro de que la pretensión quede ilusoria, cabe indicar que la parte actora, como se indicó, alegó que además, del procedimiento de rescisión del contrato por parte del SAVES dado el manifiesto incumplimiento del consorcio para la construcción del una obra pública, manifiesta además la delicada situación económica por la que atraviesan las empresas integrantes del consorcio. No obstante, si bien existen pruebas relacionadas con el procedimiento de rescisión del contrato, nada existe en cuanto a la supuesta delicada situación económica de las empresas integrantes del consorcio, lo cual si sería un elemento importante para analizar el cumplimiento del periculum in mora. No obstante, por cuanto ambos requisitos son concurrentes y como ya se indicó no existe en este caso la presunción de buen derecho, es en todo caso, igualmente improcedente la medida. Concluye quien decide que por cuanto en el presente caso no existe la presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo, ni existen pruebas que demuestren el periculum in mora, requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente, forzoso es para este Juzgado dictar la presente decisión” (folios 32 y 33). Elementos Probatorios: Corren insertas a los folios 16 al 28 del presente cuaderno de medidas, copias simples de comunicación de fecha 05.08.2008, y solicitud de fecha 01.08.2008, referidas al inicio del procedimiento para la rescisión de contrato suscrito por la Gobernación de Estado Sucre con el Consorcio Raymiven-Tradelca; así como certificación del contrato de servicios suscrito por la Gobernación de Estado Sucre con el Consorcio Raymiven-Tradelca, para la Construcción del Túnel Bella Vista; e igualmente copias simples del presupuesto aprobado para la realización de dicha obra con la demandada, así como la notificación de la selección de la accionada para ejecutar dichos trabajos; y en este acto, se consignó la resolución mediante la cual se decidió rescindir el aludido contrato, los anteriores documentos fueron consignados por la parte actora para demostrar, en su decir, la existencia de un riesgo manifiesto de ilusoriedad de la eventual sentencia de fondo, pero en nuestra consideración resultan insuficientes, pues la sola rescisión no constituye elementos de convicción para esta Juzgadora, para afirmar que la empresa demandada se esté insolventando o que no cuenta con otros activos que garanticen en un futuro, los derechos laborales de sus trabajadores, que además son créditos privilegiados. Así se decide. Consideraciones para decidir: Con respecto al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, algunos autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio, el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. De una interpretación literal del artículo 137 eiusdem podría llegarse a la conclusión antes referida. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión. Por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo está autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del artículo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” . Por tanto, independientemente que la redacción del artículo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece. En el caso de marras y según el análisis probatorio antes efectuado, no se probó la existencia de del riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora), requisito de procedencia exigidos por la norma para acordar la medida cautelar solicitada, por ello se estima necesario confirmar la declaratoria de improcedencia, dictada por la Juez de Primera Instancia. Cabe destacar, que de considerarlo necesario, la representación judicial de la parte actora, puede aportar otros elementos probatorios que considere pertinentes, y solicitar nuevamente la medida cautelar, para el estudio de su procedencia o no por parte del respectivo Juez. En razón de lo antes expuesto, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación en la parte dispositiva del fallo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano Alfredo Febres Cordero Esclusa contra la empresa Inversiones Tradelca S.A, y el ciudadano Miguel Ángel Delgado Cesin, en forma personal. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida. Tercero: Se exonera de costas a la arte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar a los autos, los documentos consignados por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular
Apoderados judiciales de la parte actora
Lorena Guilarte
La Secretaria
IGDQ/mga.
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