REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : AH21-X-2008-000189



Visto el libelo de demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, presentado en fecha 28 de julio de 2008, por el ciudadano WILFREDO JOSE ALFONZO GACIA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.226.247, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro° 69.907, en el cual además solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente juicio: VPS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asunto que conoce este Juzgado en virtud de distribución para la audiencia preliminar, la cual este Juzgado se abstuvo de conocer por cuanto la notificación practicada para esa fecha, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto este Juzgado con funciones de sustanciación y en aras de la celeridad procedió a conocer el asunto en fase de sustanciación.

Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:




La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que
puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.


El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:



“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.


En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el





peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el presente caso la parte actora señala que solicita la medida cautelar para garantizar las resultas de juicio, sin dar ningún argumento de hecho o de derecho que fundamente la presunción de buen derecho ni la presunción grave de que la misma se insolvente y se haga ilusoria la pretensión que se reclama.

Ni tampoco presenta prueba alguna para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Requisitos esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada.

Como se indicó nada se alega en el caso que nos ocupa, como para que pudiere justificarse la medida cautelar solicitada, por lo que de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las personas naturales o jurídicas que sean demandadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho ni el "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano WILFREDO JOSE ALFONZO GACIA contra VPS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.






Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza


Abg. Olga Romero
La Secretaria



Abg. Keyu Abreu




Nota: En el día de hoy nueve (9) de diciembre de 2008, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



La Secretaria



Abog. Keyu Abreu


ASUNTO: AH21-X-2008-000189