REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004420
PARTES: ANDRES AVELINO HERNANDEZ HERRERA y JUANA MERCHAN CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.053.822 y V-10.896.736, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, los ciudadanos ANDRES AVELINO HERNANDEZ HERRERA y JUANA MERCHAN CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.053.822 y V-10.896.736, respectivamente, asistidos por la abogada NORA B. AÑEZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha nueve (09) de junio de 1988, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Agustín del Sur, Residencias Vuelta del Casquillo, piso 9, apartamento 154, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres EUSTOQUIO WLADIMIR, CLEMENTE ANDRES ALFONSO y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), los dos (02) primeros mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad. Asimismo expusieron que desde el mes de Septiembre del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, y manifestó su opinión favorable en la presente causa.
En fecha dos (12) de Diciembre de 2008 la abogada SUHAIL ABREU, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDRES AVELINO HERNANDEZ HERRERA y JUANA MERCHAN CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.053.822 y V-10.896.736, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hijo, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las hijos quienes han permanecido con su madre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificados, desde nuestra separación de hecho, quedarán bajo su guarda de conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y vivirán en lugar donde esta fije su residencia. TERCERO: El padre podrá visitar a su hijos cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.430.00), mensuales esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales. (sic)...”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los quince 15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/G.
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