REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012213
PARTES: MIGUEL ROBERTO MORENO PUENTE y JAISI COROMOTO CARDENAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.260.818 y V-13.851.890, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Julio de 2008, los ciudadanos MIGUEL ROBERTO MORENO PUENTE y JAISI COROMOTO CARDENAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.260.818 y V-13.851.890, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de febrero de 1998, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Carapita sector la Gruta, casa N° 3, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el día primero (01) de Junio del año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, y solicitó se instará a las partes a consignar la acta de nacimiento de la hija en común.
Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2008, se instó a las partes solicitantes a consignar lo solicitado por la representación fiscal; lo cual fue subsanado por las partes en fecha 02/12/2008.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL ROBERTO MORENO PUENTE y JAISI COROMOTO CARDENAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.260.818 y V-13.851.890, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificados quedará bajo la guardia de la madre: JAISI COROMOTO CARDENAS ALVARADO, ambos padres conservaran la Responsabilidad de Crianza.( ( Patria Potestad) CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400.00) Además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo establecieron los padres, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre cada quince días, en cuanto a los días festivos, Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y diciembre será rotativos entre los padre con sus hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, y oyendo al menor tal como lo establece el artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. (sic)...”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/
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